PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

ACCIÓN DE NATURALEZA REAL, EN LA QUE EL ACTOR TIENE LA DECISIÓN DE ENTABLAR SU PRETENSIÓN ANTE EL TRIBUNAL DONDE SE ENCUENTRE UBICADO EL OBJETO LITIGIOSO O EN EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO

 

 

"En el presente caso nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en el cual no podemos determinar la competencia únicamente bajo el parámetro de la regla especial que toma por fundamento la ubicación de la cosa, por versar la pretensión en torno a un derecho real, en virtud de que también es aplicable la regla general, es decir la contenida en el art. 33 CPCM que se refiere al domicilio del demandado.

La determinación del domicilio del demandado como la regla general de competencia en cuanto al territorio, responde a la necesidad de facilitarle al sujeto pasivo de la pretensión su defensa en cuanto al libelo incoado en su contra por la parte demandante.

Abonando al caso, es menester tener en cuenta que respecto a los derechos reales, nuestra legislación en el art. 567 C.C., los define como aquellos que se tienen sobre una cosa sin referencia a determinada persona, clasificando a su vez dichos derechos en: dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca.

En virtud de lo anterior, se determina la competencia de conformidad a  lo establecido en el art. 35 inciso 1° CPCM el cual reza lo siguiente: “[…] En los procesos en que se planteen pretensiones que versen sobre derechos reales, será competente también el tribunal del lugar donde se halle la cosa; sin embargo, si la pretensión se ejerce sobre varias cosas o sobre un solo inmueble que esté situado en diferentes jurisdicciones, será competente el tribunal del lugar donde se encuentre cualquiera de aquéllas, o el de cualquiera de las circunscripciones a las que pertenezca el inmueble […]”,en razón de ello, es el actor el que tiene la decisión de entablar su pretensión ante el Tribunal donde se encuentre ubicado el objeto litigioso, o en el del domicilio del demandado, puesto que los criterios de competencia en mención no son excluyentes, sino que por el contrario el tenor del art. 35 CPCM, es claro al prescribir que será competente también, el tribunal del lugar donde se halle la cosa; por ende no debe el Juez ante quien se entable la acción, declinar su competencia, si se encuentra dentro de los supuestos normativos acá expresados, como bien lo argumenta el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán, al declinar su competencia.

Por consiguiente en el caso de mérito, la parte demandante decidió, tal y como lo faculta la ley, interponer el libelo ante la sede judicial del domicilio de su demandada, es decir, ante el Juez suplente del Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en consecuencia, es dicho administrador de justicia el competente para sustanciar el proceso en análisis y así se determinará."