COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL
DOMICILIO DEL DEMANDADO Y POR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN
“En el presente
conflicto radica en establecer la competencia territorial y objetiva en razón
de la cuantía, atendiendo a los hechos expuestos por el actor en el libelo.
El art. 276 CPCM,
enumera cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de demanda para
su admisibilidad, siendo uno de los principales, la designación del domicilio
del demandado -numeral 3°-. Así, de la lectura a la demanda, se advierte que en
la misma se señaló como domicilio del ejecutado, la ciudad y departamento de
San Salvador, cumpliéndose con el requisito previamente aludido.
Sobre la
competencia territorial, esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia,
que uno de los principales elementos para determinarla, lo constituye
precisamente el domicilio del sujeto pasivo plasmado en la demanda, teniendo
dicho criterio su fundamento legal en lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM,
el que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el
tribunal del domicilio del demandado."
Lo anterior, nos
recuerda que en el derecho así como en la vida misma, el lugar determina la
realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos
jurídicos, en este caso, que el Jugar entendido como domicilio del demandado
condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento
del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial. En ese
sentido, aquél debe interpretar la Ley procesal de forma que procure la
protección y eficacia de los derechos; particularmente en este caso, los de la
parte demandada, todo de acuerdo a lo establecido en el art. 18 CPCM. Asimismo,
es importante recalcar que la disponibilidad de la competencia territorial
corresponde en última instancia al sujeto pasivo de la pretensión, quien al
considerar la falta de aquélla, se encuentra facultado para controvertirla en
el momento procesal pertinente, conforme a lo preceptuado en el art. 42 del
referido cuerpo normativo.
Habiéndose
determinado lo concerniente a la competencia territorial, es necesario realizar
un análisis respecto al ámbito objetivo de la pretensión, específicamente en
razón de la cuantía; en ese orden, se evidencia claramente que el monto
reclamado por la entidad demandante, no sobrepasa el límite legal establecido
para que la pretensión pueda someterse a la competencia de los Tribunales
ordinarios -arts. 26 y 31 numeral 4° CPCM- por el contrario, dicha cantidad es
inferior a los veinticinco mil colones, debiendo por tanto atribuirse el conocimiento
del proceso a un Tribunal de Menor Cuantía, como bien lo apuntara el Juez
suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en
consecuencia, ninguno de los Jueces que han provocado el presente conflicto, es
competente para conocer de la acción incoada, siéndolo en su caso, el Juez Segundo
de Menor Cuantía de esta ciudad (1) dada la concurrencia de la competencia no
solo territorial, sino objetiva y así se determinará.”