COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO

DETERMINADA POR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO Y POR LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN

 

“En el presente conflicto radica en establecer la competencia territorial y objetiva en razón de la cuantía, atendiendo a los hechos expuestos por el actor en el libelo.

El art. 276 CPCM, enumera cada uno de los requisitos que debe contener el escrito de demanda para su admisibilidad, siendo uno de los principales, la designación del domicilio del demandado -numeral 3°-. Así, de la lectura a la demanda, se advierte que en la misma se señaló como domicilio del ejecutado, la ciudad y departamento de San Salvador, cumpliéndose con el requisito previamente aludido.

Sobre la competencia territorial, esta Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que uno de los principales elementos para determinarla, lo constituye precisamente el domicilio del sujeto pasivo plasmado en la demanda, teniendo dicho criterio su fundamento legal en lo dispuesto en el art. 33 inc. 1° CPCM, el que a su letra reza: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado."

Lo anterior, nos recuerda que en el derecho así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el Jugar entendido como domicilio del demandado condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial. En ese sentido, aquél debe interpretar la Ley procesal de forma que procure la protección y eficacia de los derechos; particularmente en este caso, los de la parte demandada, todo de acuerdo a lo establecido en el art. 18 CPCM. Asimismo, es importante recalcar que la disponibilidad de la competencia territorial corresponde en última instancia al sujeto pasivo de la pretensión, quien al considerar la falta de aquélla, se encuentra facultado para controvertirla en el momento procesal pertinente, conforme a lo preceptuado en el art. 42 del referido cuerpo normativo.

Habiéndose determinado lo concerniente a la competencia territorial, es necesario realizar un análisis respecto al ámbito objetivo de la pretensión, específicamente en razón de la cuantía; en ese orden, se evidencia claramente que el monto reclamado por la entidad demandante, no sobrepasa el límite legal establecido para que la pretensión pueda someterse a la competencia de los Tribunales ordinarios -arts. 26 y 31 numeral 4° CPCM- por el contrario, dicha cantidad es inferior a los veinticinco mil colones, debiendo por tanto atribuirse el conocimiento del proceso a un Tribunal de Menor Cuantía, como bien lo apuntara el Juez suplente del Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (2), en consecuencia, ninguno de los Jueces que han provocado el presente conflicto, es competente para conocer de la acción incoada, siéndolo en su caso, el Juez Segundo de Menor Cuantía de esta ciudad (1) dada la concurrencia de la competencia no solo territorial, sino objetiva y así se determinará.”