INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA
CORRESPONDE AL JUEZ DE LO CIVIL Y MERCANTIL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, EL CONOCIMIENTO DEL PROCESO EJECUTIVO INICIADO CONFORME EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, POR NO SER COMPETENTES LOS JUECES EN CONTIENDA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO
“Es menester acotar, que tal como lo argumenta la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, departamento de San Miguel, la sede judicial a su cargo carece de competencia en cuanto al territorio para conocer del caso de mérito, puesto que ningún criterio de competencia hace que surta fuero respecto de dicho Tribunal; asimismo, de la lectura de la demanda se colige que el sujeto pasivo de la pretensión es del domicilio de San Salvador, lugar respecto al cual surte fuero, puesto que el domicilio convencional es inválido, debido a que no cumple con el requisito de bilateralidad necesario, ya que según consta en el documento base de la pretensión que corre agregado a fs. […], únicamente el deudor suscribió dicho instrumento.
Es necesario afirmar además, que esta Corte concuerda con lo argumentado por la Jueza Primero de lo Mercantil de esta ciudad, en cuanto a que el Juzgado Segundo de lo Mercantil de esta ciudad ha sido suprimido, ya que así lo prescriben los arts. 3 inciso 1° y 4 del Decreto Legislativo 59 del doce de julio de dos mil doce, los cuales en ese orden a la letra rezan:“Se suprimen los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de lo Mercantil del Municipio de San Salvador, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil doce” y “El Juzgado Primero de lo Mercantil del Municipio de San Salvador, permanecerá en conocimiento de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil. [---] También conocerá a partir del uno de enero de dos mil trece, de los juicios mercantiles que, en razón de la conversión de la competencia de los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de lo Mercantil del Municipio de San Salvador, le sean remitidos.”
Así también, se debe tener en cuenta que el Tribunal a cargo de la administradora de justicia mencionada en el párrafo anterior, únicamente puede conocer de procesos que se diriman bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de lo prescrito en el art. 13 del Decreto Legislativo Número 372 del veintisiete de mayo de dos mil diez, cuyo tenor literal dice: “Los Juzgados de lo Civil, Juzgados de lo Mercantil y de Menor Cuantía del departamento de San Salvador, así como los Juzgados de lo Civil de los departamentos de Santa Ana y San Miguel que han conocido de los procesos conforme al Código de Procedimientos Civiles y otras leyes especiales, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Civil y Mercantil, continuarán conociendo de los mismos hasta su completa finalización. Posteriormente, avisarán a la Corte sobre la culminación de la sustanciación de dichos procesos para que previo diagnóstico que acredite esa situación, los Juzgados conozcan de los procesos conforme al Código Procesal Civil y Mercantil”; así como de lo plasmado en el art. 3 del Decreto Legislativo Número 892 del doce de diciembre de dos mil catorce, norma que a la letra reza: “Los Juzgados Primero de lo Mercantil de San Salvador, Primero de lo Civil de San Salvador, y Primero de lo Civil de Santa Ana, permanecerán en conocimiento de los procesos de su competencia, hasta que la Corte Suprema de Justicia promueva sus respectivas conversiones a la jurisdicción conveniente o ampliación de competencia, previa auditoría trimestral de gestión que al efecto se realice”;de la lectura de la normativa previamente citada y referida, se colige que el Tribunal al cual fue remitida la causa por parte de la Jueza ante quien se interpuso el libelo, carece de competencia en razón de la materia para conocerla.
Consecuentemente, debido a los razonamientos esbozados anteriormente, deberá conocer del caso bajo examen, el Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), por ser competente, en razón de la materia para conocer de los casos procesados de acuerdo al tenor del Código Procesal Civil y Mercantil y en razón del territorio por surtir fuero respecto del domicilio del demandado, con base en el criterio de competencia general contenido en el art. 33 inciso 1° CPCM y así se impone declararlo, no sin antes advertirle a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad Barrios, califique adecuadamente la competencia en leyes vigentes, a fin de evitar dispendios como el ocurrido en el caso de autos.”