JUZGADOS DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA

 

REGLA QUE DEFINE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA UNIFICACIÓN DE LA PENA

 

"II. En el caso planteado se tiene que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana refirió que no es competente para conocer de la acumulación de las sentencias impuestas al señor [...], puesto que el juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana tuvo previo conocimiento sobre la situación jurídica del interno respecto a la condena por el ilícito de posesión y tenencia, por tanto le correspondía resolver lo pertinente con relación al delito de hurto agravado imperfecto.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, declaró que no es competente para conocer sobre el control de las condenas en razón que el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la misma ciudad conoció previamente sobre la sentencia condenatoria decretada el día cinco de noviembre de dos mil doce en contra del imputado [...].

Ante esta disyuntiva, esta Corte considera necesario traer a colación las competencias de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena y los criterios de la regla de unificación de la pena, estipulados por el legislador en el Código Procesal Penal con la finalidad de definir qué juzgado es competente.

En ese orden, es pertinente señalar lo establecido en el inciso primero del artículo 35 de la Ley Penitenciaria, el cual literalmente expresa: "A los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les corresponde vigilar y garantizar el estricto cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las penas y medidas de seguridad. Les corresponde asimismo vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa".

Entonces, de la anterior disposición se interpreta que a los referidos jueces les corresponde, por una parte, ejecutar lo juzgado y vigilar la observancia de los principios procesales en esa ejecución de la pena, y por otra, garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los internos; de ahí que, siendo esas funciones independientes, no es imperativo que la misma autoridad que conoce de la ejecución de la pena de un condenado le corresponda también la vigilancia penitenciaria del mismo, por ello la ley determina los centros penales a los cuales cada autoridad de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena le corresponde conocer -véase resolución 59-COMP-2015 de fecha 10/09/2015-.

Por otra parte, el artículo 62 del Código Procesal Penal, establece lo relativo a la unificación de la pena y prescribe la regla que define la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, para decidir sobre la unificación de la pena, así establece que: "El juez a quien le corresponde pronunciar la última sentencia de condena, aún de oficio, deberá proceder a la unificación de todas las penas impuestas al o los condenados. Si dictadas las sentencias no se han unificado las penas, deberá efectuarla el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena que sea competente en razón de la primera condena dictada." Por lo que, en los casos en que surja discrepancia en la determinación de cuál juez debe conocer sobre la acumulación de procesos para unificar las penas, debe necesariamente seguirse esta regla y no otra."

 

COMPETENCIA PARA UNIFICAR LAS PENAS Y CONTROLAR SU EJECUCIÓN SE DETERMINA EN RAZÓN DE LA  PRIMERA CONDENA DICTADA

 

"En el presente caso, la pena vigilada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana fue establecida en sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana. Por su parte, la controlada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana fue decretada en sentencia del día cinco de noviembre de dos mil doce, por el Tribunal Segundo de Sentencia de la misma ciudad.

De manera que la sede judicial competente para unificar las dos penas referidas y controlar su ejecución, de conformidad con la ley, sería el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, en razón de la primera condena dictada.

III. Ahora bien, según lo que consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal, el señor [...] cumplió la pena vigilada por el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, el día uno de mayo de dos mil dieciséis; además, la pena controlada por el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana fue cumplida en su totalidad el día veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, de manera que actualmente ha culminado el cumplimiento de esas penas.

No obstante lo anterior, consta en las diligencias remitidas que el director del Centro Penal de Apanteos -donde se encuentra recluido el señor [...]-, mediante oficio número 834-A/016, se negó a ejecutar las órdenes de libertad emitidas por ambos juzgados referidos, argumentando que era necesario en este caso rectificar o unificar el cómputo de la pena puesto que el señor [...] cumplió con las condenas de forma simultánea.

En tal sentido, por el derecho fundamental que tiene el imputado de obtener certeza sobre su situación jurídica y además con el fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación del cómputo de las condenas impuestas, esta Corte considera que, de acuerdo a los parámetros antes mencionados, corresponde al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana realizar el trámite de unificación de las penas y decidir sobre la libertad del señor [...]."