ACUMULACIÓN DE PROCESOS

FIGURAR PROCESAL IMPROCEDENTE, CUANDO EN UNO DE LOS PROCESOS QUE SE PRETENDE ACUMULAR SE HA DECLARADO LA CADUCIDAD  DE LA INSTANCIA


“La figura procesal de la acumulación se encuentra fundamentada en dos principios esenciales, tal y como lo establece el art. 95 CPCM, siendo éstos el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto mismo de la acumulación. Así, esta figura procesal consiste en someter varios autos o expedientes, a una tramitación común y fallarlos en una sola sentencia.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla diversos tipos de acumulaciones, como lo son: la acumulación de pretensiones, acumulación de procesos, acumulación de ejecuciones y acumulación de recursos. Cada una de ellas conlleva características y requisitos especiales, tanto para determinar su procedencia como para estipular el momento procesal oportuno para llevarlas a cabo.

En el caso que nos ocupa, se trata de una acumulación de procesos y sobre la misma, el art. 106 CPCM, apunta lo siguiente: "La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo, que si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de prejudicialidad."

Con relación a los requisitos procesales para este tipo de acumulación, el art. 107, en sus incisos 2° y 3° CPCM, señala: [...] La acumulación de procesos sólo podrá admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del proceso abreviado. [...] Para conocer de la acumulación será competente el tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular." (Cursivas, negritas y subrayados propios). Ahora bien, para determinar la antigüedad de un proceso, ello se hará en base a la fecha y hora de la presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 110 inc. 2° CPCM.

Respecto del caso bajo estudio, existen dos procesos judiciales entablados ante dos Tribunales diferentes; el primero de ellos, en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), bajo la referencia [...]; habiéndose emitido mandamiento de embargo el dieciocho de abril de dos mil trece, según consta en la certificación extractada emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, departamento de Usulután, agregada a fs. 18; sin embargo, no consta en autos la fecha de presentación de la demanda que dio inicio al referido proceso. Por su parte, el juicio con referencia [...], fue admitido por el Juzgado de lo Civil de Usulután, mediante auto de las nueve horas del veinte de agosto de dos mil quince, a fs. 14; sin que se haya emitido decreto de embargo. De lo anterior, se infiere que el proceso más antiguo, atendiendo a los preceptos legales supra mencionados, es el de referencia [...]; no obstante desconocerse la fecha exacta de su presentación.

A lo previamente acotado, debe agregarse que, según refiere la Jueza Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (1), en su resolución a fs. […], en el proceso [..], fue decretada la caducidad de la instancia, mediante auto del veintitrés de abril de dos mil catorce, lo que se constata en autos, según informe rendido por el Registrador respectivo, a fs. […].

Además de lo antes mencionado, sobre las implicaciones de la caducidad, la autora Silvia Barona Vilar, en su obra "El Proceso Civil, Volumen II", Editorial Tirant Lo Blanch, 2001; establece que ésta: […] supone la terminación del proceso por inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley. Su fundamento se halla en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse indefinidamente. [...]" (Sic.) En nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad de la instancia tiene los siguientes efectos procesales, conforme lo dispone el art. 136 CPCM: "Declarada y firme la caducidad en primera instancia, el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el archivo del expediente. [...] En este caso, se entenderá producido el desistimiento en dicha instancia y podrá incoarse nueva demanda." […].

Para fines ilustrativos, la declaratoria de caducidad, conforme la doctrina, es una de las formas anormales de terminación del proceso junto con el desistimiento, el sobreseimiento, la renuncia, el allanamiento, la transacción, la satisfacción extraprocesal, entre otras. Sin embargo, de todas ellas, es la caducidad, la única que impide la continuación del proceso por el transcurso del tiempo, provocando que éste concluya sin pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión interpuesta. Lo anterior sin embargo, no contradice la necesidad de que el tribunal declare la caducidad mediante resolución; es más, atendiendo a la certeza y seguridad jurídica, dicha exigencia debe cumplirse exigiéndolo así la Ley; incluso el art. 133 CPCM, en su inciso 3° establece lo siguiente: "[...] se declarará por medio de auto, que contendrá, conforme a las reglas generales, la condena en costas contra la parte que hubiera dado lugar a aquélla. [...]"

Así, de lo expuesto, se concluye que no es procedente la acumulación de procesos suscitada por la Jueza suplente de lo Civil de Usulután, en virtud de haberse declarado la caducidad de la instancia en el proceso [..], en consecuencia devuélvase lo autos a dicha funcionaria, por ser ella la competente para conocer del proceso bajo la referencia [...]. “