ACUMULACIÓN DE PROCESOS
FIGURAR PROCESAL IMPROCEDENTE, CUANDO EN UNO DE LOS PROCESOS QUE SE PRETENDE ACUMULAR SE HA DECLARADO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
“La figura procesal de la acumulación se encuentra fundamentada en dos principios esenciales, tal y como lo establece el art. 95 CPCM, siendo éstos el de economía procesal y el de evitar que sobre causas conexas e idénticas se pronuncien sentencias contrarias, situaciones que a su vez constituyen el objeto mismo de la acumulación. Así, esta figura procesal consiste en someter varios autos o expedientes, a una tramitación común y fallarlos en una sola sentencia.
Nuestro
ordenamiento jurídico contempla diversos tipos de acumulaciones, como lo son:
la acumulación de pretensiones, acumulación de procesos, acumulación de
ejecuciones y acumulación de recursos. Cada una de ellas conlleva
características y requisitos especiales, tanto para determinar su procedencia
como para estipular el momento procesal oportuno para llevarlas a cabo.
En el caso que nos
ocupa, se trata de una acumulación de procesos y sobre la misma, el art. 106
CPCM, apunta lo siguiente: "La acumulación podrá solicitarse cuando se
estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales
exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal
modo, que si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con
fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente
excluyentes. Se entenderá que siempre existe conexión cuando entre los objetos
procesales de los procesos cuya acumulación se pretenda exista relación de
prejudicialidad."
Con relación a los
requisitos procesales para este tipo de acumulación, el art. 107, en sus
incisos 2° y 3° CPCM, señala: [...] La acumulación de procesos sólo podrá
admitirse respecto de aquellos en los que aún no haya recaído resolución
definitiva. La solicitud de acumulación deberá efectuarse siempre antes de que
en alguno de ellos se haya celebrado la audiencia probatoria o la audiencia del
proceso abreviado. [...] Para conocer de la acumulación será competente el
tribunal que estuviere conociendo del proceso más antiguo, el cual deberá tener
jurisdicción y competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía
para conocer del proceso o procesos que se pretenda acumular." (Cursivas,
negritas y subrayados propios). Ahora bien, para determinar la antigüedad de un
proceso, ello se hará en base a la fecha y hora de la presentación de la
demanda, conforme a lo dispuesto en el art. 110 inc. 2° CPCM.
Respecto del caso
bajo estudio, existen dos procesos judiciales entablados ante dos Tribunales
diferentes; el primero de ellos, en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil
de esta ciudad (1), bajo la referencia [...]; habiéndose emitido
mandamiento de embargo el dieciocho de abril de dos mil trece, según consta en
la certificación extractada emitida por el Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, departamento de Usulután, agregada
a fs. 18; sin embargo, no consta en autos la fecha de presentación de la
demanda que dio inicio al referido proceso. Por su parte, el juicio con
referencia [...], fue admitido por el Juzgado de lo Civil de
Usulután, mediante auto de las nueve horas del veinte de agosto de dos mil
quince, a fs. 14; sin que se haya emitido decreto de embargo. De lo anterior,
se infiere que el proceso más antiguo, atendiendo a los preceptos legales supra
mencionados, es el de referencia [...]; no obstante desconocerse la
fecha exacta de su presentación.
A lo previamente
acotado, debe agregarse que, según refiere la Jueza Primero de lo Civil y
Mercantil de esta ciudad (1), en su resolución a fs. […], en el proceso [..], fue decretada la caducidad de la instancia, mediante auto del
veintitrés de abril de dos mil catorce, lo que se constata en autos, según
informe rendido por el Registrador respectivo, a fs. […].
Además de lo antes
mencionado, sobre las implicaciones de la caducidad, la autora Silvia Barona
Vilar, en su obra "El Proceso Civil, Volumen II", Editorial Tirant Lo
Blanch, 2001; establece que ésta: […] supone la terminación del proceso por
inactividad de las partes durante el lapso de tiempo previsto por la ley. Su
fundamento se halla en la idea de que la litispendencia no puede prolongarse
indefinidamente. [...]" (Sic.) En nuestro ordenamiento jurídico, la
caducidad de la instancia tiene los siguientes efectos procesales, conforme lo
dispone el art. 136 CPCM: "Declarada y firme la caducidad en primera
instancia, el juez ordenará el cese inmediato de todos los efectos de las
providencias dictadas en el proceso respectivo, así como el archivo del
expediente. [...] En este caso, se entenderá
producido el desistimiento en dicha instancia y podrá incoarse nueva
demanda." […].
Para fines
ilustrativos, la declaratoria de caducidad, conforme la doctrina, es una de las
formas anormales de terminación del proceso junto con el desistimiento, el
sobreseimiento, la renuncia, el allanamiento, la transacción, la satisfacción
extraprocesal, entre otras. Sin embargo, de todas ellas, es la caducidad, la
única que impide la continuación del proceso por el transcurso del tiempo,
provocando que éste concluya sin pronunciamiento sobre el fondo de la
pretensión interpuesta. Lo anterior sin embargo, no contradice la necesidad de
que el tribunal declare la caducidad mediante resolución; es más, atendiendo a
la certeza y seguridad jurídica, dicha exigencia debe cumplirse exigiéndolo así
la Ley; incluso el art. 133 CPCM, en su inciso 3° establece lo siguiente:
"[...] se declarará por medio de auto, que contendrá, conforme a las
reglas generales, la condena en costas contra la parte que hubiera dado lugar a
aquélla. [...]"
Así, de lo
expuesto, se concluye que no es procedente la acumulación de procesos suscitada
por la Jueza suplente de lo Civil de Usulután, en virtud de haberse declarado
la caducidad de la instancia en el proceso [..], en consecuencia
devuélvase lo autos a dicha funcionaria, por ser ella la competente para
conocer del proceso bajo la referencia [...]. “