PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA
PROCEDE CASAR EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO, AL HABERSE DECLARADO IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, NO OBSTANTE HABERSE INTERPUESTO CONTRA EL ACTUAL PROPIETARIO DEL INMUEBLE
“Esta Sala, al
respecto, hace las siguientes consideraciones:
I) En Primera
Instancia se desestimó la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio
planteada por el abogado […], por considerar el Juez de lo Civil de Sonsonate
que el actor no probó que el inmueble reclamado sea susceptible de prescripción
y que tampoco acreditó haber poseído dicho inmueble por treinta años.
II) En la alzada se
revocó la sentencia pronunciada en Primera Instancia y se declaró innproponible
la demanda presentada por el abogado […], por falta de legitimación del
demandado, al estimar la Cámara, que la actual propietaria del inmueble objeto
de la demanda es la Municipalidad de [...], departamento de
Sonsonate y no la señora […].
No conforme con
dicha resolución, el licenciado […], apoderado de la parte actora, interpuso
recurso de casación el cual fue admitido por el motivo de fondo por aplicación
indebida de la norma que regula el supuesto que se controvierte, considerando infringido
el Art. 277 C.P.C.M.
El impetrador
sostiene, que en el presente caso, no estaba en discusión si el Municipio de [...] era el propietario del inmueble que se pretende adquirir
por prescripción, entidad que posee una sentencia previa y que es estimativa de
prescripción adquisitiva de domino sobre el mismo inmueble objeto del presente
proceso, pero que no es inscribible por no consignar el número de matrícula
pertinente. En cambio, la señora […], registralmente es la actual titular de
ese inmueble y, por tanto, es contra quien se interpuso la demanda a través del
curador de la herencia yacente.
Esta Sala,
considera, que efectivamente, la demanda ha sido interpuesta contra quien es el
actual propietario de acuerdo a la información Registral aportada.
El Art. 717 C.C.
prohíbe a los tribunales de justicia de la República admitir títulos sujetos a
inscripción que no estén registrados, siempre que el objeto de la presentación
fuere hacer valer algún derecho contra terceros. De acuerdo con el literal a)
del Art. 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la
Propiedad, en el Registro se inscribirán: a) Los títulos o instrumentos en que
se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio sobre inmuebles. De
manera tal, que para que se diese lugar a declarar improponible la demanda,
debería figurar dentro del proceso documento inscrito a favor del Municipio de [...], lo cual no ha sucedido, amén de que el Art. 7 CPCM,
referido al principio de aportación, dice que los hechos en que se fundamente
la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser
introducidos al debate por las partes, y la actividad probatoria recaerá
exclusivamente sobre los hechos afirmados por las mismas o por los que tienen
calidad de terceros, en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración
una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las
partes o terceros. En el caso en estudio el Municipio de [...] no tiene calidad de tercero dentro del proceso.
De lo dicho se
infiere, que la demanda no es improponible por reunir los requisitos mínimos y
por tanto la sentencia de Primera Instancia puede ser sometida a conocimiento
de la Cámara en cuanto a los puntos que han sido apelados.”