PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PROCEDE CASAR EL AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO, AL HABERSE DECLARADO IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, NO OBSTANTE HABERSE INTERPUESTO CONTRA EL ACTUAL PROPIETARIO DEL INMUEBLE

 

“Esta Sala, al respecto, hace las siguientes consideraciones:

I) En Primera Instancia se desestimó la pretensión de prescripción extraordinaria de dominio planteada por el abogado […], por considerar el Juez de lo Civil de Sonsonate que el actor no probó que el inmueble reclamado sea susceptible de prescripción y que tampoco acreditó haber poseído dicho inmueble por treinta años.

II) En la alzada se revocó la sentencia pronunciada en Primera Instancia y se declaró innproponible la demanda presentada por el abogado […], por falta de legitimación del demandado, al estimar la Cámara, que la actual propietaria del inmueble objeto de la demanda es la Municipalidad de [...], departamento de Sonsonate y no la señora […].

No conforme con dicha resolución, el licenciado […], apoderado de la parte actora, interpuso recurso de casación el cual fue admitido por el motivo de fondo por aplicación indebida de la norma que regula el supuesto que se controvierte, considerando infringido el Art. 277 C.P.C.M.

El impetrador sostiene, que en el presente caso, no estaba en discusión si el Municipio de [...] era el propietario del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, entidad que posee una sentencia previa y que es estimativa de prescripción adquisitiva de domino sobre el mismo inmueble objeto del presente proceso, pero que no es inscribible por no consignar el número de matrícula pertinente. En cambio, la señora […], registralmente es la actual titular de ese inmueble y, por tanto, es contra quien se interpuso la demanda a través del curador de la herencia yacente.

Esta Sala, considera, que efectivamente, la demanda ha sido interpuesta contra quien es el actual propietario de acuerdo a la información Registral aportada.

El Art. 717 C.C. prohíbe a los tribunales de justicia de la República admitir títulos sujetos a inscripción que no estén registrados, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra terceros. De acuerdo con el literal a) del Art. 61 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad, en el Registro se inscribirán: a) Los títulos o instrumentos en que se reconozca, transfiera, modifique o cancele el dominio sobre inmuebles. De manera tal, que para que se diese lugar a declarar improponible la demanda, debería figurar dentro del proceso documento inscrito a favor del Municipio de [...], lo cual no ha sucedido, amén de que el Art. 7 CPCM, referido al principio de aportación, dice que los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes, y la actividad probatoria recaerá exclusivamente sobre los hechos afirmados por las mismas o por los que tienen calidad de terceros, en consecuencia, el juez no podrá tomar en consideración una prueba sobre hechos que no hubieran sido afirmados o discutidos por las partes o terceros. En el caso en estudio el Municipio de [...] no tiene calidad de tercero dentro del proceso.

De lo dicho se infiere, que la demanda no es improponible por reunir los requisitos mínimos y por tanto la sentencia de Primera Instancia puede ser sometida a conocimiento de la Cámara en cuanto a los puntos que han sido apelados.”