LETRA DE CAMBIO
PROCEDE REVOCAR EL AUTO DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA EJECUTIVA Y ORDENAR LA ADMISIÓN DE LA MISMA, AL DETERMINARSE QUE EL TÍTULO VALOR CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY, INCLUIDO EL DE LA FECHA DE SU EMISIÓN
“1.- Manifiesta el apelante que en la Letra de Cambio presentada como base de su pretensión, no existen los motivos señalados por el Juez A quo para declarar improponible la demanda, es decir, el vencimiento sucesivo y la falta de fecha de suscripción de la Letra de Cambio, por lo que dice hubo interpretación errónea de los Arts. 625 romano II y 702 romano II en relación con el 706 Inc. final C.Com. Al respecto, esta Cámara hace las consideraciones siguientes:
2.- De la lectura del auto impugnado se advierte que se, declaró improponible la demanda bajo los motivos aludidos por el licenciado […], es decir, por considerar que la Letra de Cambio base de la pretensión contiene dos fechas de vencimiento que son sucesivas y que en la misma no se consignó fecha de suscripción; por lo que en razón de ello es preciso verificar si el títulovalor presentado cumple o no con los requisitos de validez para constituirse como tal y poder reclamar los derechos que el mismo incorpora, precisando citar lo dispuesto en el Art. 702 del Código de Comercio que ESTABLECE: "La letra de cambio deberá contener:
I- Denominación de la letra de cambio inserta en el texto.
II- Lugar, día, mes y año en que se suscribe.
III- Orden incondicional al librado de pagar una suma determinada de dinero.
IV- Nombre del librado.
V- Lugar y época del pago.
VI- Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
VII- Firma del librador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre."
3.- La disposición antes transcrita, establece los requisitos que debe contener un documento para ser considerado Letra de Cambio, excepcionalmente algunos de estos son suplidos por la ley, como en el caso del lugar de pago que señala el romano V de la misma, que puede ser suplido por lo dispuesto en el Art. 703 de dicho cuerpo legal.
4.- Debemos recordar que la validez de la Letra de Cambio se encuentra sujeta a dichos requerimientos para que otorgue a su tenedor legítimo la facultad de hacer valer el derecho que en ella se consigna, debe sujetarse a lo prescrito para los Títulosvalores en los Arts. 624, 625 y específicamente el 702 del Código de Comercio antes transcrito, disposiciones según las cuales, los cartulares únicamente producirán los efectos previstos, si cumplen las exigencias que la misma ley fija para dotarles de ejecutividad, en caso contrario, el documento simplemente resulta insuficiente para que su titular pueda reclamar por la vía ejecutiva los derechos que incorpora.
5.- Como se dijo, en el caso de marras, el Juez de la causa declaró improponible la demanda porque a su juicio, la Letra de Cambio presentada por el licenciado […] carece de fecha de suscripción, requisito éste que tiene un efecto constitutivo y su omisión vuelve ineficaz el título; y además por poseer dos fechas de vencimiento sucesivas que son nulas de acuerdo a la ley. La conclusión del Juez de la causa con esos dos argumentos es contradictoria, ya que expresa por una parte, que la letra de cambio es nula (por sus vencimientos); y por otra, que no ha nacido a la vida jurídica (por la falta de fecha de emisión), no puede ser nulo un acto mercantil que no ha nacido.
6.- La Letra de Cambio es un título eminentemente formal, en el tráfico comercial encontramos generalmente títulos que ofrecen en su texto todos los requisitos legales, pero encontramos otros que no reúnen todas las menciones necesarias para hacerlos valer en el proceso y así tenemos que uno de los requisitos de dicho documento, -es decir atinente al documento mismo-, es el lugar, día, mes y año en que se suscribe (emisión) es el lugar y fecha cierta en que fue creado, en que nació al mundo cartular y de ahí empieza a producir efectos jurídicos. La fijación de la fecha tiene, pues, carácter constitutivo y no puede ser suplida por ninguna otra prueba; marca el nacimiento del cartular a la vida jurídica.
7.- En el caso en análisis, el señor Juez A-quo rechazó la pretensión del demandante por los dos motivos antes relacionados, argumentando el recurrente sobre el vencimiento sucesivo que no es cierto lo expresado por el judicante, porque la Letra de Cambio tiene una fecha de vencimiento -once de noviembre de dos mil quince-, y una fecha de suscripción -doce de febrero de dos mil quince-, que dicho documento resulta ser un formato preestablecido y que da cumplimiento a los Arts. 625 y 702 C.Com. en relación al Art. 653 de la misma ley.
8.- Sobre lo anterior, es necesario precisar que conforme a la costumbre, se ha llegado a formar un tipo de documento cambiario y ha monopolizado en él la calificación de Letra de Cambio, hasta el punto que toda desviación del formato hace perder al documento su carácter.
9.- En el caso en particular, según el modelo de la Letra de Cambio presentada, la línea cuatro fue destinada para la fecha de vencimiento, sin indicación de fecha de emisión; aparece en la misma línea del vencimiento las dos fechas que menciona el apelante, una a continuación de la otra y que el señor Juez de Primera Instancia dio la calidad de vencimientos sucesivos; lo que no comparte esta Cámara ya que el vencimiento sucesivo consiste en que la Letra no tiene un solo vencimiento sino que va en partes, por cantidades y en fechas sucesivas. Ejemplo sería que en una letra de cambio por $4,000, vencen los primeros $2,000 el 23 de diciembre de 2016 y los otros $2,000 vencen el 31 del mismo mes y año, que como puede observarse, no es el caso que nos ocupa; mal hace el judicante en calificar el vencimiento como sucesivo, basta constatar que la última fecha que aparece en el vencimiento del documento base de la pretensión, es anterior a la otra y no posterior para ser sucesiva, hecho que por sí solo descarta la idea que la fecha que contiene sea fecha de vencimiento sucesiva, tampoco que sea una clase de vencimiento distinto a los establecidos por la ley, sino que su fecha de vencimiento es “11 de noviembre de 2015”, apareciendo debajo de ella la designación que se lee fecha de vencimiento, es decir, es una Letra de Cambio librada a día fijo, tipo de vencimiento regulado en el romano IV del Art. 706 C.Com.
10.- Lo que nos queda por determinar, entonces es qué significación tiene en la Letra de Cambio, la fecha: "12 de febrero de 2015" que aparece a continuación de la línea donde consta la fecha de vencimiento y abajo del lugar de Emisión de la misma. Si partimos del hecho que el formulario que se utilizó no tiene espacio sugerido para colocar la fecha de emisión, y conforme a los usos y costumbres mercantiles en la práctica salvadoreña, siempre se ha consignado en la parte superior derecha del frente del títulovalor y a continuación del lugar de emisión del mismo, se puede observar que el Librador del cartular ha puesto una, fecha abajo del lugar de emisión del títulovalor, no teniendo otro significado que la fecha de emisión del cartular, por lo que estamos en presencia de un títulovalor que llena este otro requisito de ley, discrepando del criterio del Juez de la causa; interpretarlo de otra manera es dificultar la libre emisión y circulación de los cartulares en las relaciones comerciales.
11.- Sobre el tema ya la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia pronunciada a las diez horas quince minutos de veinticinco de septiembre de dos mil uno, referencia 629-2001, señaló: "estima esta Sala que la fecha, "15 de agosto de 1997" es la fecha de emisión y la única a que podría referirse la letra de cambio en comento, ya que entre los requisitos, como se señaló sólo se contemplan dos fechas, la de emisión y la de vencimiento, y está última se encuentra expresamente indicada en el documento." En razón de las consideraciones anteriores, en el caso de ocurrencia, no se han omitido los requisitos contenidos en los romanos II y V del Art. 702 C.Com., antes transcrito, y en consecuencia, se acoge el agravio expresado por el apelante.
CONCLUSIONES
Habiéndose acogido el agravio expresado por el apelante y advirtiéndose que en el presente caso se ha rechazado indebidamente la demanda de mérito, ya que el cartular cumple los requisitos de fechas de emisión y vencimiento, es procedente revocar el auto venido en apelación pronunciado a las once horas quince minutos de seis de septiembre del corriente año y ordenar al señor Juez A quo que de cumplir con los demás requisitos legalmente exigidos, le dé trámite a la demanda interpuesta por el señor […], por medio de su apoderado licenciado […].”