ROBO AGRAVADO

 

APLICACIÓN DE LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO

 

IX.- FUNDAMENTACION JURIDICA: la Teoría Jurídica del delito o teoría del hecho punible tiene el cometido de explicar los presupuestos generales de la acción punible, deducidos de los tipos concretos de la parte especial, es así que en la fundamentación jurídica se debe establecer porque el hecho es una acción típica, antijurídica y culpable, es así que en el presente caso al imputado (…), ha sido procesado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 212 relacionado con el art.213 N° 2 y 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del patrimonio de las víctimas “AMÉRICA” y “ÁFRICA” El tipo penal del ROBO, establecido en el art. 212 establece expresamente:

 

“El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere, mediante violencia en la persona, será sancionado con prisión de seis a diez años.

 

La violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.

 

El art. 213: La pena de prisión será de ocho a doce años, si el hecho se cometiere: N° 2) Por dos o más personas; y 3) Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos.-

 

El fundamento de la protección jurídica en la conducta delictiva descrita como robo, se constituye para la tutela del Bien Jurídico Patrimonio, ya sea la propiedad o la posesión, con el cual aspira el sujeto activo del delito al enriquecimiento injusto a costa del perjuicio o disminución del patrimonio del sujeto pasivo. Acción mediante la cual persigue el sujeto activo el ánimo de lucro, como motivante para determinarse a ejecutar la acción.

 

El beneficio patrimonial debe entenderse en un sentido amplio, es decir “para sí o para un tercero”. La dinámica de la acción exige el apoderamiento en sentido material por parte del sujeto activo del patrimonio ajeno. Este apoderamiento implica un desplazamiento físico de los bienes de un patrimonio a otro; es decir realizar la acción de “tomar”, “apoderarse”, “despojar”. Este tipo de delitos requiere de un determinado comportamiento físico activo, incluyendo medios comisivos violentos. Basta con la presencia de la violencia o intimidación en las personas para hacer del apoderamiento un delito de robo. La violencia o intimidación deben estar indisolublemente vinculadas con el apoderamiento. Lo importante en el ámbito subjetivo del autor es el “ánimo de lucro”, o enriquecimiento patrimonial, y lo accesorio, pero no menos importante es para la consecución del ánimo la violencia o intimidación.

 

El tipo objetivo está representado por el apoderamiento con violencia e intimidación con el propósito del ánimo de lucro, acción que debe recaer sobre cosa mueble ajena. La violencia puede ejercerse sobre la persona del sujeto pasivo o contra cualquier otra, siguiendo con la idea de la violencia o intimidación esta es la que ha de tener cierta intensidad que conlleve alguna eficacia sobre el sujeto pasivo, para quebrantar el ánimo o producir en la víctima un estado de indefensión. La amenaza encaminada a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo. La intimidación es puramente subjetiva, es decir que la coacción en el caso concreto del sujeto pasivo, es dirigida por la intención del sujeto activo, que es la de despojar al mismo de los objetos que posee en el momento del acto delictivo. El robo es un delito eminentemente doloso, en el que además del “Ánimo de lucro”, debe darse el dolo respecto a la propia violencia utilizada, la violencia puede tener lugar antes del hecho para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o inmediatamente después para lograr el fin propuesto o la impunidad.

 

Figura Agravada: En cuanto a la agravante acusada es la que señala el Art. 213 No. 2 CPn., cuando literalmente dice “por dos o más personas”, es decir que esta agravante lo que exige es que el hecho delictivo sea realizado por una pluralidad de sujetos, sin que se exija un concierto previo entre ellos para la realización del mismo, sino que únicamente basta que al momento de cometer el delito actúen de acuerdo. El motivo de la agravación es la superioridad que la pluralidad de personas da a los sujetos activos del delito. La agravante del Art. 213 N° 3 CPn., que a la letra dispone “Esgrimiendo o utilizando armas de fuego o explosivos”, exige que el sujeto activo comete el delito esgrimiendo o utilizando arma de fuego o explosivos. El motivo de la agravante consiste en la posibilidad que existe de producir un resultado dañoso para la víctima o las personas al utilizar esa clase de instrumentos, es decir el riesgo que para la vida o salud de las personas produce dicho comportamiento.

 

ANTIJURIDICIDAD: Es importante señalar que una vez habiendo determinado que el imputado(...), ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO, es necesario establecer si su conducta ha sido contraria a derecho, o en su caso si estaba autorizada, permitida o justificada. Nuestro ordenamiento jurídico no solo está compuesto de prohibiciones y mandatos, sino también de preceptos permisivos, es decir que existe la posibilidad que un hecho sea típico pero no antijurídico. Al analizar la conducta realizada por el imputado, esta Cámara considera: que se ha demostrado que efectivamente se vulnera el bien jurídico patrimonio de las víctimas “AMÉRICA” y “ÁFRICA”, y que dicho comportamiento no estaba permitido o amparado por una causa de justificación alguna, de las que ya establece nuestro Código Penal, en consecuencia, el comportamiento del imputado es antijurídico.

 

  CULPABILIDAD: El examen de la culpabilidad del acusado comprende el juicio sobre: 1) la imputabilidad, 2) la conciencia de la ilicitud y 3) la posibilidad de actuar de otra forma. El primero implica hacer el análisis sobre la capacidad de culpabilidad del imputado (...), para determinar si al momento de la realización de los hechos, era capaz de conocer y comprender sus actos, y si al ejecutar tales actos, estuvo enajenado mentalmente o en situación que pueda considerarse de grave perturbación de la conciencia. Al respecto, de los hechos probados, no se ha determinado que este, haya estado en situación que pueda considerarse inimputable, por lo que era capaz de responder penalmente por sus acciones. En el juicio de la conciencia de la ilicitud se discute si el sujeto activo, al momento de ejecutar el delito lo realiza con dolo natural, es decir con conocimiento y voluntad de realizar el hecho, es decir si sabía que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico, es decir, determinar si él sabía que lo que hacía era ilícito.- Al respecto esta Cámara concluye: que (…), conocía que su conducta era ilícita, como lo determinan una serie de acciones, que evidencian que conocía que lo que hacía era contrario a derecho, haber actuado junto a otros dos sujetos, para despojar a las víctimas de sus pertenencias, utilizando armas de fuego, y arma blanca por parte del imputado, lo que evidencia que conocía que su actuar era ilícito; y aun así conociéndolo, obraron de esa manera. En cuanto a la posibilidad de actuar de otra forma, esta Cámara concluye que si bien es cierto que todo comportamiento humano está condicionado por factores externos; sin embargo es capaz de conocer la significación de sus actos y de orientar su voluntad según juicios de apreciación. La capacidad de autodeterminación del hombre le permite controlar, conforme a las circunstancias sociales, su impulso a realizar ciertos actos; y sobre ese juicio de posibilidad de actuar de otra forma, esta Cámara concluye que tenía posibilidad de actuar de una manera distinta a la que lo hicieron el día del robo a inicios del mes de octubre, de dos mil quince.- En ese orden de ideas se considera que el imputado (…), actuó así, conociendo y queriendo realizar ese actuar, con conciencia que su actuar era contrario a derecho, no encontrándose justificada en su comportamiento, ni siendo excusable de manera alguna ese proceder. Por lo que es procedente formularle un reproche jurídico penal por sus acciones y resultado causado.”