PRUEBA TESTIMONIAL
CONSIDERACIONES SOBRE LA MEMORIA Y CERTEZA EN LAS DECLARACIONES Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN
"Inobservancia
al principio lógico de no contradicción.
Las impetrantes [...] sostienen que la juez de sentencia ha inobservado el
principio lógico de no contradicción, ya que no existe coherencia entre las
declaraciones de las víctimas, consignadas en la sentencia en [...], y la prueba documental descrita en [...], pues en
Relacionado lo anterior, a efecto de dar una respuesta a la apelante se relacionara i) una breve reseña del principio lógico de no contradicción, a continuación ii) se hará una referencia a la memoria y la certeza de la prueba personal (declaraciones), para con dichos insumos iii) aplicarlos al caso en estudio, emitiendo la resolución que proceda.
i) Al hablar de lógica, se refiere ésta a las leyes del
pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori, que son
necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, es el razonamiento que el
juzgador debe emplear, constituido por leyes fundamentales de la coherencia y
derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción,
tercero excluido y razón suficiente.
La coherencia es la
consecuencia sistemática entre las ideas y pensamientos mediante un proceso de
coordinación y de subordinación de conceptos lógicos. De ello se sigue que la
coherencia se mantiene mientras subsista en el desarrollo de los razonamientos
el enlace sistemático.
Por ende mientras la idea
subsecuente o la conclusión final no interrumpan esa cadena de secuenciación
lógica, no hay vicio de incoherencia.
De la regla de coherencia
se deviene el principio lógico de no contradicción, el cual establece que una
persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden ser
válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro
dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los
juicios “A es B” y “A no es B”.
ii) Como se ha señalado en constante jurisprudencia de este Tribunal de
Apelaciones, (v.gr. sentencia
definitiva de las once horas con treinta y cinco minutos
del siete de agosto de dos mil quince en el expediente 215-2015-6;sentencia
definitiva de las quince horas con diez minutos del veinticinco de febrero de
dos mil dieciséis emitida en el expediente 9-2016-6; sentencia definitiva de las ocho horas con cuarenta minutos del
cuatro de octubre de dos mil dieciséis emitida en el expediente 226-2016-6), la
memoria como estructura de captación, almacenamiento y recuperación de
información, está limitada por factores que vuelven dicha captación menos
eficaz afectando, por tanto, la posibilidad de almacenamiento y su posterior
recuperación.
Así, la declaración y su exactitud se encuentran
restringidas, entre otras causas, por las siguientes circunstancias
·
Condiciones de iluminación: a mayor iluminación, mayor
captación de información;
·
Duración del suceso: a mayor duración, mayor captación;
·
Grado de violencia del suceso;
·
Tiempo que transcurre desde el evento.
(IBABE
EROSTARBE, Izaskun. “Confianza y
exactitud en el testimonio y la identificación de los testigos presenciales”.
Tesis Doctoral, Universidad del País Vasco, Donostia-San Sebastián, 1998).
Sin
embargo, es necesario considerar otros factores, a los que se concede notable
importancia:
·
En situaciones de ansiedad y estrés, pueden existir
muchas dificultades para recordar lo observado. Parece existir una fuerte
estimulación por una situación de alerta, que modifica las posibilidades
sensoriales hasta el extremo de inhabilitar la posibilidad de recordar detalles
de un evento.
En
relación a lo anterior, es necesario indicar que, durante la captación
sensorial de un evento, encontrándose el sujeto sometido a niveles altos de
estrés, empeora la posibilidad de almacenamiento de estímulos sean estos
relevantes o irrelevantes.
·
La información que recibe con posterioridad al evento.
Cada vez que se recuerda un evento, se reconstruye el recuerdo y se altera por:
eventos posteriores, mayor entendimiento, nuevo contexto, sugerencias de otros
y el recuerdo de otros individuos.
Pero,
además, no podemos soslayar el hecho de que vivimos constantemente bombardeados
por informaciones que nos llegan a través de los medios de comunicación.
·
La forma en la que se produce la declaración o
testimonio, condiciona la exactitud del mismo; y ello, no sólo respecto
a unas condiciones genéricas del espacio físico o de la actitud del
interrogador, sino muy especialmente en relación con la forma de inquirir: la
forma libre, en la que se deja al sujeto el control de su relato ofrece mucho
mejores resultados que las preguntas cerradas y dirigidas, formuladas por quien
interpela.
Finalmente,
se debe mencionar el fenómeno de la “focalización
del arma”, propuesto por Jorge Sobral Fernández (SOBRAL FERNÁNDEZ, Jorge: “La toma de decisiones judiciales: El Impacto
de los testimonios”, en
IMPOSIBLE EXIGIR DECLARACIONES MATEMÁTICAS O EXACTAS SIN EMBARGO DEBERÁN SER COHERENTES EN ASPECTOS PENALMENTE RELEVANTES Y QUE SEAN CORROBORABLES CON EL RESTO DE PRUEBA
"Así, de los parágrafos transcritos debemos decir que, la certeza y credibilidad del testigo debe ser analizadas a partir de: la exigencia de alguna corroboración que objetive sus manifestaciones acusatorias y a la exclusión de cualquier móvil espurio; la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; ausencia de fantasía o incredulidad en su relato; pero además deben ser considerados la capacidad de captación y posibilidad de recuperación de lo almacenado, teniendo reparo en el grado de excitación o confusión del testigo, atribuible al grado de estrés al que fue sometido por el hecho delictivo, debiendo valorarse la posibilidad de que el testigo tienda a recordar solo unos cuantos detalles y a reconstruir una teoría lógica de lo sucedido en relación a aquellos detalles no conservados de manera clara en la memoria.
Por lo cual, ésta Cámara considera que no se pueden
exigir a los testigos declaraciones matemáticas o exactas, sin embargo las
mismas deben ser coherentes en aspectos penalmente relevantes y que los
mismos sean corroborables por otros medios de prueba.
Se debe agregar que, en el caso de la valoración de
prueba personal en segunda instancia, la misma no es una revaloración sobre la
percepción sensorial unida a la inmediación, sino sobre la estructura racional
de la convicción."
CONTRADICCIONES NO DEBEN SER INTERPRETADOS DE LA MANERA SIMPLISTA Y SUPERFICIAL, AL SER CIRCUNSTANCIAS QUE NO ALTERAN EN NADA EL SENTIDO DE LA SENTENCIA
"iii) A efecto
de dar respuesta a la inconformidad de las apelantes y dado que alegan la
existencia de una secuencia incoherente en los hechos descritos por clave “Orquídea”
y “Olimpia” en contraposición a lo plasmado con prueba documental, lo que debe
probar es eso.
La
alzada critica la falta de coherencia en una serie de eventos descritos por las
víctimas y que - a su criterio - no tienen amparo en el libro de novedades de
a)
Las víctimas no son específicas en
señalar el lugar donde ocurrieron los hechos.
b)
Existe contradicción en cuanto a la hora
del suceso acusado.
c)
Hay discrepancia entre la cantidad de
personas que participaron en el evento robo.
d)
Las víctimas no enlistan con exactitud
los objetos que les fueron sustraídos
De lo
anterior, corresponde extraer los fragmentos plasmados en la sentencia que
tiene relación con la denuncia, así, de [...], clave “Orquídea” y
clave “Olimpia” afirmaron que:
[...]
La prueba documental reproducida de [...], dice:
[...]
Al cotejar la anterior información obtenemos:
1º
En cuanto al lugar de los hechos; la supuesta contradicción entre la prueba
personal y la prueba documental reside en que, el lugar desde donde se informó
del evento robo fue [...], en cambio el robo
sucedió sobre la carretera que conduce hacia [...].
De
lo anterior, como es posible deducir de lo plasmado en los folios policiales,
el sitio desde el cual se realizaron las llamadas para solicitar auxilio
policial, no es el mismo donde ocurrió la retención de las víctimas y la
posterior sustracción de sus pertenencias, esto es así, ya que estas han
referido que, entre otras pertenencias, les fueron sustraídos sus teléfonos,
situación que consta además en la cronología de eventos, de ello, las víctimas
no se encontraban en condiciones para realizar el aviso desde el sitio en que
sucedieron los hechos, lógicamente tuvieron que movilizarse a un sitio en que
pudiesen realizar la llamada telefónica; en derivación la contradicción
señalada por la defensa es inexistente.
2º
La contradicción señalada en relación a la hora del suceso robo; simplemente el
contraste denunciado no existe, las victimas señalan que los hechos acusados
sucedieron en horas de la mañana lo cual es coincidente con la prueba
documental; que una de las victimas haya sido trasladada hacia el Departamento
de Investigaciones en horas de la tarde, ello de ninguna manera implica que los
hechos hayan sucedido en un periodo distinto del afirmado por las víctimas.
3º
El contraste en la cantidad de sujetos que participaron en el robo; respecto
del particular se puede afirmar que ambas víctimas señalan la participación de
entre diez a quince sujetos, de los cuales se acercaron al vehículo, según
“Orquídea”: cinco sujetos, según “Olimpia”: siete u ocho sujetos; en
contraposición, la cronología de eventos, en la cual se documentó la denuncia
telefónica, dice: “que llegaron unos cinco sujetos”.
De
lo anterior, se corresponde tomar en cuenta que: a) la denuncia fue realizada
inmediatamente después de sucedido el robo, y b) las victimas reconocieron a
los acusados por medio de una diligencia judicial. Así, las discordancias entre
la cantidad de personas que participaron en el hecho acusado, es un error
atribuible al estrés del denunciante quien se refirió a las personas que se
acercaron al vehículo y no a la totalidad de personas que se encontraban
presentes en los hechos, por lo cual, no puede reputarse como suficientes los
datos brindados en una denuncia telefónica, que consta en la cronología de
eventos, como para asegurar la existencia de “dos versiones” de los hechos y por tanto una violación al principio
de no contradicción.
4º
No se enlistaron los objetos sustraídos de manera consistente; ambas víctimas
son coincidentes en señalar que les fueron sustraídos: [...]
Como
se observa, las afectadas han sido coincidentes en varios de los objetos
sustraídos, así, que la leve diferencia de los objetos enlistados, en la
declaración de cada una de las víctimas, no implica contradicción en el evento
robo.
En conclusión, esta Cámara es del criterio que, las contradicciones del testimonio de testigos no deben ser interpretados de la manera simplista y superficial en la que la realizan las apelantes; el que se haya realizado estimaciones diferenciadas entre la cantidad de sujetos que participaron en los hechos o en el total de los objetos sustraídos, son circunstancias que no alteran en nada el sentido de la sentencia recurrida.
En consecuencia, la resolución apelada mantiene intacto el sentido de las
conclusiones a las que se ha arribó, por ende se descarta el vicio al que se ha
hecho alusión.
En fin, la juez sentenciadora ha valorado la actividad
probatoria regularmente obtenida, ajustándose su sentencia a las reglas de la
lógica, teniendo las pruebas el sentido de cargo preciso para acreditar los
hechos sometidos a juicio y afirmar la participación de los acusados, correspondiendo,
entonces, confirmar la sentencia venida en apelación."