PRUEBA TESTIMONIAL


CONSIDERACIONES SOBRE LA MEMORIA Y CERTEZA EN LAS DECLARACIONES Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO LÓGICO DE NO CONTRADICCIÓN


"Inobservancia al principio lógico de no contradicción.

Las impetrantes [...] sostienen que la juez de sentencia ha inobservado el principio lógico de no contradicción, ya que no existe coherencia entre las declaraciones de las víctimas, consignadas en la sentencia en [...], y la prueba documental descrita en [...], pues en

Relacionado lo anterior, a efecto de dar una respuesta a la apelante se relacionara i) una breve reseña del principio lógico de no contradicción, a continuación ii) se hará una referencia a la memoria y la certeza de la prueba personal (declaraciones), para con dichos insumos iii) aplicarlos al caso en estudio, emitiendo la resolución que proceda.

i) Al hablar de lógica, se refiere ésta a las leyes del pensamiento, que se presentan a nuestro raciocinio como leyes a priori, que son necesarias, evidentes e indiscutibles, es decir, es el razonamiento que el juzgador debe emplear, constituido por leyes fundamentales de la coherencia y derivación, aunado a los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

La coherencia es la consecuencia sistemática entre las ideas y pensamientos mediante un proceso de coordinación y de subordinación de conceptos lógicos. De ello se sigue que la coherencia se mantiene mientras subsista en el desarrollo de los razonamientos el enlace sistemático.

Por ende mientras la idea subsecuente o la conclusión final no interrumpan esa cadena de secuenciación lógica, no hay vicio de incoherencia.

De la regla de coherencia se deviene el principio lógico de no contradicción, el cual establece que una persona o cosa no puede ser y no ser a la misma vez, de modo que no pueden ser válidos dos juicios, de los cuales uno expresa que alguien o algo es y el otro dice que ese alguien o ese algo no es. No pueden ser verdaderos a la vez los juicios “A es B” y “A no es B”.

ii) Como se ha señalado en constante jurisprudencia de este Tribunal de Apelaciones, (v.gr. sentencia definitiva de las once horas con treinta y cinco minutos del siete de agosto de dos mil quince en el expediente 215-2015-6;sentencia definitiva de las quince horas con diez minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis emitida en el expediente 9-2016-6; sentencia definitiva de las ocho horas con cuarenta minutos del cuatro de octubre de dos mil dieciséis emitida en el expediente 226-2016-6), la memoria como estructura de captación, almacenamiento y recuperación de información, está limitada por factores que vuelven dicha captación menos eficaz afectando, por tanto, la posibilidad de almacenamiento y su posterior recuperación.

Así, la declaración y su exactitud se encuentran restringidas, entre otras causas, por las siguientes circunstancias

· Condiciones de iluminación: a mayor iluminación, mayor captación de información;

· Duración del suceso: a mayor duración, mayor captación;

· Grado de violencia del suceso;

· Tiempo que transcurre desde el evento.

(IBABE EROSTARBE, Izaskun. “Confianza y exactitud en el testimonio y la identificación de los testigos presenciales”. Tesis Doctoral, Universidad del País Vasco, Donostia-San Sebastián, 1998).

Sin embargo, es necesario considerar otros factores, a los que se concede notable importancia:

· En situaciones de ansiedad y estrés, pueden existir muchas dificultades para recordar lo observado. Parece existir una fuerte estimulación por una situación de alerta, que modifica las posibilidades sensoriales hasta el extremo de inhabilitar la posibilidad de recordar detalles de un evento.

En relación a lo anterior, es necesario indicar que, durante la captación sensorial de un evento, encontrándose el sujeto sometido a niveles altos de estrés, empeora la posibilidad de almacenamiento de estímulos sean estos relevantes o irrelevantes.

· La información que recibe con posterioridad al evento. Cada vez que se recuerda un evento, se reconstruye el recuerdo y se altera por: eventos posteriores, mayor entendimiento, nuevo contexto, sugerencias de otros y el recuerdo de otros individuos.

Pero, además, no podemos soslayar el hecho de que vivimos constantemente bombardeados por informaciones que nos llegan a través de los medios de comunicación.

· La forma en la que se produce la declaración o testimonio, condiciona la exactitud del mismo; y ello, no sólo respecto a unas condiciones genéricas del espacio físico o de la actitud del interrogador, sino muy especialmente en relación con la forma de inquirir: la forma libre, en la que se deja al sujeto el control de su relato ofrece mucho mejores resultados que las preguntas cerradas y dirigidas, formuladas por quien interpela.

Finalmente, se debe mencionar el fenómeno de la “focalización del arma”, propuesto por Jorge Sobral Fernández (SOBRAL FERNÁNDEZ, Jorge: “La toma de decisiones judiciales: El Impacto de los testimonios”, en La Criminología Aplicada, XV, Madrid, 1997), el cual  explica el efecto que produce un arma en una escena, de manera que su mera presencia resta gran capacidad de atención del testigo."


IMPOSIBLE EXIGIR DECLARACIONES MATEMÁTICAS O EXACTAS SIN EMBARGO DEBERÁN SER COHERENTES EN ASPECTOS PENALMENTE RELEVANTES Y QUE SEAN CORROBORABLES CON EL RESTO DE PRUEBA


"Así, de los parágrafos transcritos debemos decir que, la certeza y credibilidad del testigo debe ser analizadas a partir de: la  exigencia de alguna corroboración que objetive sus manifestaciones acusatorias y a la exclusión de cualquier móvil espurio; la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; ausencia de fantasía o incredulidad en su relato; pero además deben ser considerados la capacidad de captación y posibilidad de recuperación de lo almacenado, teniendo reparo en el grado de excitación o confusión del testigo, atribuible al grado de estrés al que fue sometido por el hecho delictivo, debiendo valorarse la posibilidad de que el testigo tienda a recordar solo unos cuantos detalles y a reconstruir una teoría lógica de lo sucedido en relación a aquellos detalles no conservados de manera clara en la memoria.

Por lo cual, ésta Cámara considera que no se pueden exigir a los testigos declaraciones matemáticas o exactas, sin embargo las mismas deben ser coherentes en aspectos penalmente relevantes y que los mismos sean corroborables por otros medios de prueba.

Se debe agregar que, en el caso de la valoración de prueba personal en segunda instancia, la misma no es una revaloración sobre la percepción sensorial unida a la inmediación, sino sobre la estructura racional de la convicción."


CONTRADICCIONES NO DEBEN SER INTERPRETADOS DE LA MANERA SIMPLISTA Y SUPERFICIAL, AL SER CIRCUNSTANCIAS QUE NO ALTERAN EN NADA EL SENTIDO DE LA SENTENCIA


"iii) A efecto de dar respuesta a la inconformidad de las apelantes y dado que alegan la existencia de una secuencia incoherente en los hechos descritos por clave “Orquídea” y “Olimpia” en contraposición a lo plasmado con prueba documental, lo que debe probar es eso.

La alzada critica la falta de coherencia en una serie de eventos descritos por las víctimas y que - a su criterio - no tienen amparo en el libro de novedades de la Policía Nacional Civil de [...] y en la cronología de eventos, acontecimientos que según las impetrantes pueden ser sintetizados así:

a) Las víctimas no son específicas en señalar el lugar donde ocurrieron los hechos.

b) Existe contradicción en cuanto a la hora del suceso acusado.

c) Hay discrepancia entre la cantidad de personas que participaron en el evento robo.

d) Las víctimas no enlistan con exactitud los objetos que les fueron sustraídos

De lo anterior, corresponde extraer los fragmentos plasmados en la sentencia que tiene relación con la denuncia, así, de [...], clave “Orquídea” y clave “Olimpia” afirmaron que:

[...]

La prueba documental reproducida de [...], dice:

[...]

Al cotejar la anterior información obtenemos:

1º En cuanto al lugar de los hechos; la supuesta contradicción entre la prueba personal y la prueba documental reside en que, el lugar desde donde se informó del evento robo fue [...], en cambio el robo sucedió sobre la carretera que conduce hacia [...].

De lo anterior, como es posible deducir de lo plasmado en los folios policiales, el sitio desde el cual se realizaron las llamadas para solicitar auxilio policial, no es el mismo donde ocurrió la retención de las víctimas y la posterior sustracción de sus pertenencias, esto es así, ya que estas han referido que, entre otras pertenencias, les fueron sustraídos sus teléfonos, situación que consta además en la cronología de eventos, de ello, las víctimas no se encontraban en condiciones para realizar el aviso desde el sitio en que sucedieron los hechos, lógicamente tuvieron que movilizarse a un sitio en que pudiesen realizar la llamada telefónica; en derivación la contradicción señalada por la defensa es inexistente.

2º La contradicción señalada en relación a la hora del suceso robo; simplemente el contraste denunciado no existe, las victimas señalan que los hechos acusados sucedieron en horas de la mañana lo cual es coincidente con la prueba documental; que una de las victimas haya sido trasladada hacia el Departamento de Investigaciones en horas de la tarde, ello de ninguna manera implica que los hechos hayan sucedido en un periodo distinto del afirmado por las víctimas.

3º El contraste en la cantidad de sujetos que participaron en el robo; respecto del particular se puede afirmar que ambas víctimas señalan la participación de entre diez a quince sujetos, de los cuales se acercaron al vehículo, según “Orquídea”: cinco sujetos, según “Olimpia”: siete u ocho sujetos; en contraposición, la cronología de eventos, en la cual se documentó la denuncia telefónica, dice: “que llegaron unos cinco sujetos”.

De lo anterior, se corresponde tomar en cuenta que: a) la denuncia fue realizada inmediatamente después de sucedido el robo, y b) las victimas reconocieron a los acusados por medio de una diligencia judicial. Así, las discordancias entre la cantidad de personas que participaron en el hecho acusado, es un error atribuible al estrés del denunciante quien se refirió a las personas que se acercaron al vehículo y no a la totalidad de personas que se encontraban presentes en los hechos, por lo cual, no puede reputarse como suficientes los datos brindados en una denuncia telefónica, que consta en la cronología de eventos, como para asegurar la existencia de “dos versiones” de los hechos y por tanto una violación al principio de no contradicción.

4º No se enlistaron los objetos sustraídos de manera consistente; ambas víctimas son coincidentes en señalar que les fueron sustraídos: [...]

Como se observa, las afectadas han sido coincidentes en varios de los objetos sustraídos, así, que la leve diferencia de los objetos enlistados, en la declaración de cada una de las víctimas, no implica contradicción en el evento robo.

En conclusión, esta Cámara es del criterio que, las contradicciones del testimonio de testigos no deben ser interpretados de la manera simplista y superficial en la que la realizan las apelantes; el que se haya realizado estimaciones diferenciadas entre la cantidad de sujetos que participaron en los hechos o en el total de los objetos sustraídos, son circunstancias que no alteran en nada el sentido de la sentencia recurrida.

En consecuencia, la resolución apelada mantiene intacto el sentido de las conclusiones a las que se ha arribó, por ende se descarta el vicio al que se ha hecho alusión.

En fin, la juez sentenciadora ha valorado la actividad probatoria regularmente obtenida, ajustándose su sentencia a las reglas de la lógica, teniendo las pruebas el sentido de cargo preciso para acreditar los hechos sometidos a juicio y afirmar la participación de los acusados, correspondiendo, entonces, confirmar la sentencia venida en apelación."