JUICIO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE INMUEBLE

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARÓ NULA LAS DILIGENCIAS NOTARIALES, AL NO EXISTIR PRUEBA DE DEMUESTRE QUE SE REALIZARON LAS CITAS A LOS COLINDANTES DEL INMUEBLE REMEDIDO 

 

5.1) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE DUDA EN EL DOCUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTÓ LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, ALEGADA EN SU ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, POR LOS PROCURADORES DE LA PARTE DEMANDADA, presentando para tal efecto las diligencias originales de remedición de dicho inmueble.

5.1.1) Al respecto, el Art. 1014 Pr.C., preceptúa que en segunda instancia pueden las partes ampliar sus peticiones en lo accesorio, como sobre réditos o frutos, alegar nuevas excepciones probándolas y reforzar con documentos los hechos alegados en la primera; y dado que se trata de las diligencias originales de las que ahora se pretende su anulación, siendo de vital importancia las mismas para resolver el asunto principal, es procedente su admisión, y en consecuencia esta Cámara esbozará las argumentaciones que correspondan sobre la excepción planteada y la documentación que presenta para probarla.

5.1.2) Así las cosas, al realizar una comparación entre la certificación de fs. […], donde aparecen insertadas las diligencias de remedición, que fueron presentadas por la parte actora junto con su demanda de fs. […], con las originales adjuntadas al escrito de expresión de agravios,  se observa que se encuentran debidamente foliadas, su numeración es idéntica a la que aparece en la certificación judicial; pero el vuelto del que fuera el fs. […] del juicio tramitado ante la jueza de primera instancia de Tonacatepeque, que equivale al fs. […], de este incidente, no es acorde al contenido de la nota que existe al vuelto de dicho folio de las diligencias aportadas en esta sede judicial, y también se advierte la ausencia de la esquela de citación de la colindante señora […], que correspondería al folio […].

 

5.1.3) En ese orden de ideas, en virtud que el PRIMER PUNTO DE AGRAVIO; tiene relación directa con la excepción opuesta, se desarrolla en este acápite, haciendo una cronología del caso; cuyo motivo estriba en la errónea valoración de la prueba que realizó el juez de la causa, al darle valor probatorio pleno a la copia certificada por notario de los pasajes del juicio ordinario, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, en donde constan las copias de las diligencias de remedición que fueron compulsadas en aquél proceso tras la exhibición de las originales, ordenada a la demandada señora […], las que no son conformes con su original.

Ahora bien, la inconformidad de los interponentes con la sentencia recurrida, la basan primordialmente en que el juzgador, en lo que concierne a la citación del referido actor manifestó las siguientes irregularidades: i) que la citación del demandante fue posterior a la mensura, resolución final y protocolización; ii) no haberse hecho con las formalidades que establece el Art. 51 de la Ley de Notariado; iii) no establecerse el lugar en el que se verificó el hecho; iv) la falta de citación en legal forma de los restantes colindantes; y, v) que no se hizo constar que la demandada le indicara los nombres de los actuales colindantes y sus direcciones.

5.1.4) Al respecto, el Art. 270 Pr.C., establece que los instrumentos deben presentarse con la demanda o con la contestación, y en caso de no tenerlos la parte a su disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia y en cualquiera de las instancias. Continúa diciendo la citada disposición legal, que la sola presentación y agregación material al expediente de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por el Tribunal bastará para que se tengan por incorporados al proceso los referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su impugnación.

5.1.5) En el caso de autos, si bien es cierto no se trata de fotocopias confrontadas por el mismo Tribunal, sino por notario, nuestra ley permite conforme al Inc. 1° del Art. 30 LENJVOD., que las partes puedan presentar en lugar de los documentos originales, copias fotográficas o fotostáticas de éstos, siempre y cuando su fidelidad con aquéllos haya sido certificada por notario, como ocurrió en el presente caso, sumado al hecho que de manera posterior, se aportó la certificación original, como se observa de fs. […], quedando así, plenamente establecida la conformidad del documento original con su fotocopia, y por ende, la parte demandada siempre tuvo a su disposición la posibilidad de impugnar la autenticidad de dicho instrumento, lo que no ocurrió en primera instancia, dando como resultado que el administrador de justicia le otorgara valor de plena prueba a la certificación presentada.

5.1.6) La parte demandada en el tribunal inferior, se limitó únicamente a plantear excepciones de incompetencia de jurisdicción y oscuridad en la demanda, e ineptitud de la misma, las que fueron declaradas sin lugar, mediante resolución de fs. […], y al no haberse planteado recurso alguno, se declaró ejecutoriada dicha resolución.

Posteriormente, se mostró parte en el proceso el licenciado […], en sustitución del primero de los apoderados de la parte demandada, quien dentro del término de prueba opuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, por no tener la parte actora la calidad de sujeto activo, pidiendo la improponibilidad de la demanda por carecer el demandante de interés para actuar y por ya existir un pronunciamiento de ineptitud sobre lo establecido en la demanda, sin que hiciera uso de dicho momento procesal para impugnar la autenticidad de la certificación o de la prueba documental ofertada al proceso.

5.1.7) En ese sentido, el otorgar valor probatorio de plena prueba a la certificación notarial es correcto, conforme lo establece el Art. 260 Ord. 4° Pr. C., en relación a lo que dicta el ya citado Art. 30 de la LENJVOD., en virtud que es posible presentar en juicio, en lugar de los instrumentos originales, sus fotocopias, siempre y cuando se verifique por un notario su fidelidad con el primero.

5.1.8) Asimismo, en lo que se refiere a los aspectos que quedaron fijados con la certificación judicial, que son básicamente seis hechos, es de hacer notar que tratándose del único medio de prueba presentado, con el que se establecería la falta de citación del colindante señor […], y que además no fue impugnada su fidelidad o conformidad, el juzgador extrajo de la misma, los mencionados hechos, con los que esta Cámara concuerda, puesto que de la simple lectura del referido documento, es dable arribar a dicha conclusión, sobre todo cuando se trata de un instrumento auténtico al que le es concedido pleno valor probatorio, conforme lo establece el Art. 260 Ords. 1° y 4° Pr.C.

5.1.9)  Así las cosas, en lo que atañe a la forma en que deben hacerse las citas a los colindantes en las diligencias de remedición de inmueble, se estima que las mismas deben brindar la seguridad que se procuró el eficaz conocimiento de los colindantes, pues éstos podrían ver afectados sus derechos con la remedición, y por ello debe existir al menos una evidencia documental de su correcto diligenciamiento, por lo que la notificación debe efectuarse en las colindancias del terreno a remedir, ya que lo que persigue es que las personas tengan claro el día, hora y lugar de la diligencia, cuya inobservancia es sancionada con nulidad.

5.1.10) Ahora bien, la cita del mencionado demandante, como colindante del terreno remedido, según aparece en las diligencias originales de remedición de inmueble que fueron presentadas en esta instancia, a fs. […], de este incidente, se encuentra la nota manuscrita que literalmente dice: “El Sr. […] ha arrendado su inmueble al Sr. […] quien al momento de presentarnos a su propiedad con esta cita no se encontraba atendiéndonos el Sr. […] quien manifestó ser el vigilante de la propiedad y que entregaría la cita a su patrón [...], para que el referido señor se la entregue a su vez al Sr. […] Ocho de octubre de dos mil siete”.

5.1.11) Sobre tal nota, hay que señalar que no se sabe quién la escribió, y es que el notario tiene que documentar, todo aquello que implique notificación a terceros, a efecto de que en el futuro se tenga la posibilidad de comprobar que dicho trámite fue realizado cumpliendo los parámetros mínimos de legalidad, estimándose que las líneas manuscritas que aparecen al reverso de cada esquela de citación no tienen ningún valor probatorio, pues no dan fe de que se haya practicado el acto de comunicación a los colindantes, ya que no consta en su texto la firma del fedatario público que lo realizó, lo que lo vuelve inexistente.

5.1.12) Como es sabido, la supervisión y la constancia que deja el Notario, para darle fe pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoriza en tal calidad, ejerciendo dicha función, así como las formalidades a seguir para darle eficacia al documento, son obligaciones propias del mismo, las que no se cumplieron, y por ende no existe ninguna prueba de que se haya efectuado la cita al colindante señor […], pues la razón establecida al vuelto de las esquelas levantadas por la notario, no reúnen las formalidades exigidas por la ley para su eficacia, aunado al hecho de no haberse demostrado por la parte demandada lo contrario, a través de los medios probatorios oportunos que desvirtuasen lo alegado.

a.1) En concordancia con lo anterior, el Art. 1552 C.C., dispone que la nulidad producida por un objeto o causa ilícita y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas, caso contrario estaremos en presencia de una nulidad relativa.

La primera, opera de pleno derecho como producida por objeto o causa ilícita, omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley, en consideración a la naturaleza de éstos, y finalmente, los realizados por personas incapaces;  por lo que puede ser declarada de oficio por el Juzgador, bastando únicamente que se advierta por él, así lo establece el Art. 1553 C.C., y la segunda, atañe a los vicios que sin operar de pleno derecho, dan lugar a dejarlo sin efecto o extinguirlo por causas sobrevinientes posteriores al perfeccionamiento de aquéllos.

a.2) En lo que respecta a la ineficacia de un documento notarial, ésta puede producirse, ya sea por su falta de veracidad o inexactitud comprobada o porque carezca totalmente de efectos, aunque sea en su contenido íntegramente verídico y cierto; en ese sentido, la nulidad de un instrumento notarial, tiene dos fuentes distintas que dan origen a dos clases de categorías: 1) Ineficacia por ser nulo el negocio jurídico que es el contenido del documento, es decir por estar fuera del comercio, ser contrario a la ley o a las buenas costumbres; y 2) Ineficacia derivada de la confección, redacción o autorización del documento, o que le falte alguno de los requisitos esenciales que la ley establece como presupuestos de validez del instrumento.

Los actos jurídicos tienen condiciones de existencia y validez, señaladas en la ley; si faltan las primeras, el acto no nace a la vida jurídica, si faltan las segundas, el acto nace pero con vicios; las condiciones de existencia de los actos jurídicos son: voluntad, objeto, causa y solemnidades, y las de validez son: voluntad sin vicios, capacidad de las partes, objeto lícito y causa lícita.

a.3) La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado aquellas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o que adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo, se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

5.1.12) En síntesis, lo que se ha podido establecer aun más con la aportación de las diligencias originales de remedición, es que  no se dio cumplimiento a lo que dispone el Art. 15 Inc. 1° LENJVOD.,  respecto a las citas de los colindantes, pues como ya se dijo, de las notas que se plasmaron al vuelto de las esquelas expedidas por la notario […], no puede apreciarse que se hayan verificado  las citas, y por  otra parte, lo discordante entre los mencionados documentos, no tiene relevancia jurídica por llegar al mismo resultado del razonamiento efectuado por el administrador de justicia, por lo que es improcedente la referida excepción perentoria opuesta, y por consiguiente el punto de apelación esgrimido por los apoderados de la parte apelante carece de sustento legal.


5.2) EL SEGUNDO AGRAVIO, radica en que el funcionario judicial en la sentencia, se limitó a citar textualmente las disposiciones relacionadas a la nulidad, sin que en ninguna parte se manifestara expresamente la manera en la que se configuraba la misma, a que se refiere la ley en las diligencias de remedición.

5.2.1) Al respecto, el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva conforme a derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos de las partes, exige, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no comporte una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el mismo, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa argumentaciones contradictorias o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en los que descansa su fallo.

5.2.2) El deber de motivación no implica una total y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, sino que basta con que se expresen los razonamientos en que el órgano judicial funde su decisión y que permitan dar a conocer los criterios esenciales determinantes de la sentencia judicial, aunque algunos elementos del proceso sólo queden implícitamente planteados.

5.2.3) Ello es así, por la razón que la obligación de motivar alcanza a la valoración de la prueba, de manera que el justiciable sea capaz de conocer el proceso de raciocinio que conduce a la apreciación efectuada, pero tal obligación no requiere que el tribunal en su sentencia se refiera a todos y cada uno de los medios probatorios de los que dispuso, sino tan sólo a que exprese una explicación de aquéllos que son relevantes para acreditar la realidad de los hechos que se consideran probados y sirvan para fundamentar su convicción.

 5.2.4) En ese sentido, se estima que no se citó en legal forma al actor señor [...], ya que en la esquela de citación no se hicieron constar las formalidades establecidas por el Art. 51 de la Ley de Notariado, lo que deviene en la nulidad de las aludidas diligencias, por lo que el esfuerzo intelectivo que condujo al juzgador al fallo plasmado en su sentencia, se encuentra claramente establecido en la misma; en consecuencia, el punto de apelación esgrimido carece de fundamento legal.

VI. CONCLUSIÓN

Esta Cámara concluye, que en el caso que se juzga, las diligencias notariales de remedición de inmueble son nulas, en virtud que no existe prueba de que se hayan realizado las citas a los colindantes del inmueble remedido. 

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”