JUICIO DE NULIDAD DE DILIGENCIAS DE REMEDICIÓN DE
INMUEBLE
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA QUE DECLARÓ NULA LAS DILIGENCIAS NOTARIALES, AL NO EXISTIR PRUEBA DE DEMUESTRE QUE SE REALIZARON LAS CITAS A LOS COLINDANTES
DEL INMUEBLE REMEDIDO
“5.1) SOBRE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE DUDA EN EL DOCUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTÓ LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, ALEGADA EN SU ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, POR LOS PROCURADORES DE LA PARTE DEMANDADA, presentando para tal efecto las diligencias originales de remedición de dicho inmueble.
5.1.1) Al respecto,
el Art. 1014 Pr.C., preceptúa que en segunda instancia pueden las partes
ampliar sus peticiones en lo accesorio, como sobre réditos o frutos, alegar
nuevas excepciones probándolas y reforzar con documentos los hechos alegados en
la primera; y dado que se trata de las diligencias originales de las que ahora
se pretende su anulación, siendo de vital importancia las mismas para resolver
el asunto principal, es procedente su admisión, y en consecuencia esta Cámara
esbozará las argumentaciones que correspondan sobre la excepción planteada y la
documentación que presenta para probarla.
5.1.2) Así las cosas, al realizar una comparación entre la certificación de fs. […], donde aparecen insertadas las diligencias de remedición, que fueron presentadas por la parte actora junto con su demanda de fs. […], con las originales adjuntadas al escrito de expresión de agravios, se observa que se encuentran debidamente foliadas, su numeración es idéntica a la que aparece en la certificación judicial; pero el vuelto del que fuera el fs. […] del juicio tramitado ante la jueza de primera instancia de Tonacatepeque, que equivale al fs. […], de este incidente, no es acorde al contenido de la nota que existe al vuelto de dicho folio de las diligencias aportadas en esta sede judicial, y también se advierte la ausencia de la esquela de citación de la colindante señora […], que correspondería al folio […].
5.1.3) En ese orden
de ideas, en virtud que el PRIMER PUNTO DE AGRAVIO; tiene relación directa con
la excepción opuesta, se desarrolla en este acápite, haciendo una cronología
del caso; cuyo motivo estriba en la errónea valoración de la prueba que realizó
el juez de la causa, al darle valor probatorio pleno a la copia certificada por
notario de los pasajes del juicio ordinario, que se siguió en el Juzgado de
Primera Instancia de Tonacatepeque, en donde constan las copias de las
diligencias de remedición que fueron compulsadas en aquél proceso tras la
exhibición de las originales, ordenada a la demandada señora […], las que no
son conformes con su original.
Ahora bien, la
inconformidad de los interponentes con la sentencia recurrida, la basan
primordialmente en que el juzgador, en lo que concierne a la citación del
referido actor manifestó las siguientes irregularidades: i) que la citación del
demandante fue posterior a la mensura, resolución final y protocolización; ii)
no haberse hecho con las formalidades que establece el Art. 51 de la Ley de
Notariado; iii) no establecerse el lugar en el que se verificó el hecho; iv) la
falta de citación en legal forma de los restantes colindantes; y, v) que no se
hizo constar que la demandada le indicara los nombres de los actuales
colindantes y sus direcciones.
5.1.4) Al respecto,
el Art. 270 Pr.C., establece que los instrumentos deben presentarse con la
demanda o con la contestación, y en caso de no tenerlos la parte a su
disposición, podrá presentarlos en cualquier estado del juicio, antes de la
sentencia y en cualquiera de las instancias. Continúa diciendo la citada
disposición legal, que la sola presentación y agregación material al expediente
de los documentos originales o de sus fotocopias, debidamente confrontadas por
el Tribunal bastará para que se tengan por incorporados al proceso los
referidos documentos, quedando la parte contraria habilitada para su
impugnación.
5.1.5) En el caso
de autos, si bien es cierto no se trata de fotocopias confrontadas por el mismo
Tribunal, sino por notario, nuestra ley permite conforme al Inc. 1° del Art. 30
LENJVOD., que las partes puedan presentar en lugar de los documentos
originales, copias fotográficas o fotostáticas de éstos, siempre y cuando su
fidelidad con aquéllos haya sido certificada por notario, como ocurrió en el
presente caso, sumado al hecho que de manera posterior, se aportó la
certificación original, como se observa de fs. […], quedando así, plenamente
establecida la conformidad del documento original con su fotocopia, y por ende,
la parte demandada siempre tuvo a su disposición la posibilidad de impugnar la
autenticidad de dicho instrumento, lo que no ocurrió en primera instancia,
dando como resultado que el administrador de justicia le otorgara valor de
plena prueba a la certificación presentada.
5.1.6) La parte
demandada en el tribunal inferior, se limitó únicamente a plantear excepciones
de incompetencia de jurisdicción y oscuridad en la demanda, e ineptitud de la
misma, las que fueron declaradas sin lugar, mediante resolución de fs. […], y
al no haberse planteado recurso alguno, se declaró ejecutoriada dicha
resolución.
Posteriormente, se
mostró parte en el proceso el licenciado […], en sustitución del primero de los
apoderados de la parte demandada, quien dentro del término de prueba opuso la
excepción de ineptitud de la demanda por falta de legítimo contradictor, por no
tener la parte actora la calidad de sujeto activo, pidiendo la improponibilidad
de la demanda por carecer el demandante de interés para actuar y por ya existir
un pronunciamiento de ineptitud sobre lo establecido en la demanda, sin que
hiciera uso de dicho momento procesal para impugnar la autenticidad de la
certificación o de la prueba documental ofertada al proceso.
5.1.7) En ese
sentido, el otorgar valor probatorio de plena prueba a la certificación
notarial es correcto, conforme lo establece el Art. 260 Ord. 4° Pr. C., en
relación a lo que dicta el ya citado Art. 30 de la LENJVOD., en virtud que es
posible presentar en juicio, en lugar de los instrumentos originales, sus
fotocopias, siempre y cuando se verifique por un notario su fidelidad con el
primero.
5.1.8) Asimismo, en
lo que se refiere a los aspectos que quedaron fijados con la certificación
judicial, que son básicamente seis hechos, es de hacer notar que tratándose del
único medio de prueba presentado, con el que se establecería la falta de
citación del colindante señor […], y que además no fue impugnada su fidelidad o
conformidad, el juzgador extrajo de la misma, los mencionados hechos, con los
que esta Cámara concuerda, puesto que de la simple lectura del referido
documento, es dable arribar a dicha conclusión, sobre todo cuando se trata de
un instrumento auténtico al que le es concedido pleno valor probatorio,
conforme lo establece el Art. 260 Ords. 1° y 4° Pr.C.
5.1.9) Así las cosas, en lo que atañe a la forma en que deben hacerse las
citas a los colindantes en las diligencias de remedición de inmueble, se estima
que las mismas deben brindar la seguridad que se procuró el eficaz conocimiento
de los colindantes, pues éstos podrían ver afectados sus derechos con la
remedición, y por ello debe existir al menos una evidencia documental de su
correcto diligenciamiento, por lo que la notificación debe efectuarse en las
colindancias del terreno a remedir, ya que lo que persigue es que las personas
tengan claro el día, hora y lugar de la diligencia, cuya inobservancia es
sancionada con nulidad.
5.1.10) Ahora bien, la cita del mencionado demandante, como colindante
del terreno remedido, según aparece en las diligencias originales de remedición
de inmueble que fueron presentadas en esta instancia, a fs. […], de este
incidente, se encuentra la nota manuscrita que literalmente dice: “El Sr. […]
ha arrendado su inmueble al Sr. […] quien al momento de presentarnos a su
propiedad con esta cita no se encontraba atendiéndonos el Sr. […] quien
manifestó ser el vigilante de la propiedad y que entregaría la cita a su patrón [...], para que el referido señor se la entregue a su vez al Sr. […] Ocho de
octubre de dos mil siete”.
5.1.11) Sobre tal nota, hay que señalar que no se sabe quién la
escribió, y es que el notario tiene que documentar, todo aquello que implique
notificación a terceros, a efecto de que en el futuro se tenga la posibilidad
de comprobar que dicho trámite fue realizado cumpliendo los parámetros mínimos
de legalidad, estimándose que las líneas manuscritas que
aparecen al reverso de cada esquela de citación no tienen ningún valor
probatorio, pues no dan fe de que se haya practicado el acto de comunicación a
los colindantes, ya que no consta en su texto la firma del fedatario público
que lo realizó, lo que lo vuelve inexistente.
5.1.12) Como es
sabido, la supervisión y la constancia que deja el Notario, para darle fe
pública a todos los actos, hechos y declaraciones que autoriza en tal calidad,
ejerciendo dicha función, así como las formalidades a seguir para darle
eficacia al documento, son obligaciones propias del mismo, las que no se
cumplieron, y por ende no existe ninguna prueba de que se haya efectuado la
cita al colindante señor […], pues la razón establecida al vuelto de las
esquelas levantadas por la notario, no reúnen las formalidades exigidas por la
ley para su eficacia, aunado al hecho de no haberse demostrado por la parte
demandada lo contrario, a través de los medios probatorios oportunos que
desvirtuasen lo alegado.
a.1) En concordancia con lo anterior, el Art. 1552 C.C., dispone que la
nulidad producida por un objeto o causa ilícita y por la omisión de algún
requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos
o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad de
las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas, caso
contrario estaremos en presencia de una nulidad relativa.
La primera, opera de pleno derecho como producida por objeto o causa
ilícita, omisión de los requisitos o formalidades prescritos por la ley, en
consideración a la naturaleza de éstos, y finalmente, los realizados por
personas incapaces; por lo que puede ser
declarada de oficio por el Juzgador, bastando únicamente que se advierta por
él, así lo establece el Art. 1553 C.C., y la segunda, atañe a los vicios que
sin operar de pleno derecho, dan lugar a dejarlo sin efecto o extinguirlo por
causas sobrevinientes posteriores al perfeccionamiento de aquéllos.
a.2) En lo que respecta a la ineficacia de un documento notarial, ésta
puede producirse, ya sea por su falta de veracidad o inexactitud comprobada o
porque carezca totalmente de efectos, aunque sea en su contenido íntegramente
verídico y cierto; en ese sentido, la nulidad de un instrumento notarial, tiene
dos fuentes distintas que dan origen a dos clases de categorías: 1) Ineficacia
por ser nulo el negocio jurídico que es el contenido del documento, es decir
por estar fuera del comercio, ser contrario a la ley o a las buenas costumbres;
y 2) Ineficacia derivada de la confección, redacción o autorización del
documento, o que le falte alguno de los requisitos esenciales que la ley
establece como presupuestos de validez del instrumento.
Los actos jurídicos tienen condiciones de existencia y validez,
señaladas en la ley; si faltan las primeras, el acto no nace a la vida
jurídica, si faltan las segundas, el acto nace pero con vicios; las condiciones
de existencia de los actos jurídicos son: voluntad, objeto, causa y
solemnidades, y las de validez son: voluntad sin vicios, capacidad de las
partes, objeto lícito y causa lícita.
a.3) La nulidad de un acto jurídico se define como la sanción que
tiende a privar de efecto a un acto en cuya ejecución no se han guardado
aquellas condiciones de fondo o de forma requeridos para su validez o que
adolece de algún vicio; de ahí que, la no producción de efectos del acto nulo,
se deriva de la violación o quebrantamiento de esas formalidades, o la omisión
de los requisitos indispensables para la validez del mismo, trayendo como
consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del
acto o actuación que la contiene.
5.1.12) En síntesis, lo que se ha podido establecer aun más con la aportación de las diligencias originales de remedición, es que no se dio cumplimiento a lo que dispone el Art. 15 Inc. 1° LENJVOD., respecto a las citas de los colindantes, pues como ya se dijo, de las notas que se plasmaron al vuelto de las esquelas expedidas por la notario […], no puede apreciarse que se hayan verificado las citas, y por otra parte, lo discordante entre los mencionados documentos, no tiene relevancia jurídica por llegar al mismo resultado del razonamiento efectuado por el administrador de justicia, por lo que es improcedente la referida excepción perentoria opuesta, y por consiguiente el punto de apelación esgrimido por los apoderados de la parte apelante carece de sustento legal.
5.2) EL SEGUNDO
AGRAVIO, radica en que el funcionario judicial en la sentencia, se limitó a
citar textualmente las disposiciones relacionadas a la nulidad, sin que en
ninguna parte se manifestara expresamente la manera en la que se configuraba la
misma, a que se refiere la ley en las diligencias de remedición.
5.2.1) Al respecto,
el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales engarzado
en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco
constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable
y motivada que resuelva conforme a derecho las cuestiones planteadas en
salvaguarda de los derechos e intereses legítimos de las partes, exige, la
exposición de un razonamiento suficiente, aunque no comporte una exhaustiva
descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado
sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el mismo,
de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa argumentaciones
contradictorias o no expresa suficientemente las razones que motivan su
decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución
jurisdiccional los fundamentos jurídicos en los que descansa su fallo.
5.2.2) El deber de
motivación no implica una
total y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las
partes, sino que basta con que se expresen los razonamientos en que el órgano
judicial funde su decisión y que permitan dar a conocer los criterios
esenciales determinantes de la sentencia judicial, aunque algunos elementos del
proceso sólo queden implícitamente planteados.
5.2.3) Ello es así, por la razón que la obligación de motivar alcanza a
la valoración de la prueba, de manera que el justiciable sea capaz de conocer
el proceso de raciocinio que conduce a la apreciación efectuada, pero tal
obligación no requiere que el tribunal en su sentencia se refiera a todos y
cada uno de los medios probatorios de los que dispuso, sino tan sólo a que
exprese una explicación de aquéllos que son relevantes para acreditar la
realidad de los hechos que se consideran probados y sirvan para fundamentar su
convicción.
5.2.4) En ese sentido, se estima que no se
citó en legal forma al actor señor [...], ya que en la esquela de
citación no se hicieron constar las formalidades establecidas por el Art. 51 de
la Ley de Notariado, lo que deviene en la nulidad de las aludidas diligencias,
por lo que el esfuerzo intelectivo que condujo al juzgador al fallo plasmado en
su sentencia, se encuentra claramente establecido en la misma; en consecuencia,
el punto de apelación esgrimido carece de fundamento legal.
VI. CONCLUSIÓN
Esta Cámara
concluye, que en el caso que se juzga, las diligencias notariales de remedición
de inmueble son nulas, en virtud que no existe prueba de que se hayan realizado
las citas a los colindantes del inmueble remedido.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar
la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la
parte apelante.”