INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

REQUISITOS FORMALES QUE DEBEN CUMPLIRSE EN LA ACUSACIÓN CUANDO SE TRATE DE DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

 

“Para responder de forma apropiada a la apelación, se expondrán ciertas ideas en torno a los requisitos de admisibilidad de los recursos (a), para luego – al confrontarlos con el caso de mérito – determinar si es factible o no un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada (b).

a. La admisión de un recurso se encuentra supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos procesales mínimos, en otras palabras, la ley ha establecido una serie de principios procesales y límites determinantes subjetivos y objetivos, de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.

El estudio que de ellos se realiza [comúnmente denominado análisis “in limine litis” o liminal], determina las posibilidades de intervención del Tribunal de Alzada, lo que indica que la carencia de cualquier requisito de procesabilidad, imposibilita el conocimiento del acto alegado por los recurrentes ante este Tribunal.

En otros términos: únicamente en aquellos casos en que se cumplan los requisitos legales consignados en el Código Procesal Penal, es factible un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido por los recurrentes.

Dentro de esos límites encontramos el Principio de Taxatividad o Especificidad Objetiva, de acuerdo con el cual única y exclusivamente admiten recurso de apelación las resoluciones judiciales indicadas de esta forma por el Código Procesal Penal.

El principio en referencia se encuentra regulado en el Art. 452 Inc. 1º Pr. Pn., el cual literalmente establece que:

“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos” […].

Dicha disposición tiene íntima relación con lo dispuesto en el artículo 464 Inc. 1º del mismo Código, que reza:

“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.

La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable.

También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio”. […].

En el establecimiento de las decisiones judiciales que son apelables el legislador utiliza dos tipos de criterios: el específico y el genérico.

El primero, abarca los supuestos en que se identifican decisiones de una forma nominativa [concreta y precisa]. En tal sentido a modo de ejemplo, admiten apelación los autos de detención provisional [art. 341 Pr. Pn.], de sobreseimiento [art. 354 Pr. Pn.], entre otros.

Por su parte, en el segundo, el legislador establece de forma indeterminada una situación o circunstancia que posibilita la intervención del Tribunal de Alzada. Es decir, no precisa la resolución recurrible, más bien, se da la pauta para su determinación.

Ejemplos de lo anterior lo constituye lo preceptuado en el transcrito art. 453 Pr. Pn., que indica que son apelables las decisiones que “pongan fin al proceso”, así como las que “imposibiliten su continuación”

b.- Debe tenerse en cuenta que en el ejercicio de su función jurisdiccional, un juez o tribunal puede realizar una labor interpretativa de las normas, sin desligarse del principio de legalidad.

En ese sentido, se sostiene que:

1.- En nuestro proceso, la acción penal es el derecho de generar la actividad del Estado, a fin de lograr la heterocomposición, es decir, que el ente que ejerce jurisdicción inicie el conocimiento de nuestra pretensión en un proceso de ley, y lo lleve a buen término, independientemente del resultado, que puede sernos estimatorio o desestimatorio.

La acción entendida de tal modo se agota con su ejercicio, es decir, que cuando se ejerce el derecho, en ese mismo momento en que la pretensión es presentada al Órgano Jurisdiccional, la acción se consuma.

Se refiere al acto procesal de iniciación de la etapa judicial que se cumple y agota con la introducción de la pretensión punitiva a conocimiento del Juez competente.

En el proceso penal, este derecho se ha dividido en atención al interés del Estado en la salvaguarda de diversos Bienes Jurídicos, y la división se ha visto reflejada en el sujeto que puede ejercer la acción y en los requisitos previos que la condicionan.

Por ello se tiene acción pública, es decir, la que sólo puede ser iniciada por el Estado, a través de la Institución a la que se ha acordado tal prerrogativa a nivel constitucional: La Fiscalía General de la República. Solamente el Fiscal General y sus Agentes Auxiliares pueden ejercitar ésta acción, y llevar a conocimiento de los Tribunales, la pretensión punitiva del Estado [Art. 193 Ordinales 1º y 3º Cn.].

Esta acción pública a su vez, se ha dividido, en la acción pública, simple y llana, y aquélla que depende de instancia particular, art. 27 Pr. Pn.

Finalmente, se determinó que existiría un conjunto de conductas quebrantadoras de Bienes Jurídicos dignos de protección pero no para el Estado, pues no le es particularmente relevante su persecución, por lo que se dejó la acción exclusivamente al particular, por lo que se instauro la acción privada, art. 28 Pr. Pn.

En ésta se excluye al Estado, excepto por algunas actuaciones específicas, como cuando el afectado es un Funcionario Público, y la infracción es sufrida en el marco del ejercicio de sus funciones, de modo que sin acusación privada, el Órgano Jurisdiccional no conocería sobre la pretensión punitiva, particular en estos casos.

2.- En el proceso penal, participan diversos actores, los cuales tiene a su cargo distintos papeles en el desarrollo del mismo.

En los delitos de acción pública y previa instancia particular interviene el fiscal, representante estatal que cumple la función de perseguir el delito, investigar y como se ha mencionado llevarlo ante los tribunales para que reciba solución jurisdiccional.

En los de acción privada, intervienen activamente la víctima y/o su apoderado especial, quienes se encuentran limitados para realizar labores de investigación pues no cuenta con la envestidura [carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos] y potestades legales para ello, no teniendo acceso en ocasiones a las fuentes de prueba.

Es por ello que de acuerdo a la configuración legislativa, en los delitos de acción privada, si la víctima o su apoderado especial estiman pertinente la realización de algunos actos de investigación pueden solicitar auxilio judicial.

El art. 439 Inc. 2º Pr. Pn., establece:

“Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o residencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el hecho, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes”.

Como puede observarse el legislador determinó que para la sustanciación de los ilícitos criminales susceptibles de ser perseguidos por acción privada, debe concurrir el directamente afectado o su apoderado especial y presentar escrito que contenga acusación.

El referido escrito habrá de reunir los requisitos de la acusación del proceso penal ordinario, los que se encuentran contenidos en el art. 356 Pr. Pn.

El legislador señala un conjunto de requisitos formales que debe cumplir la acusación y anexa una consecuencia jurídica de su incumplimiento: la inadmisibilidad.

Entre estos requisitos encontramos:

Que se presente el directamente afectado o su apoderado especial, los datos personales del acusado, la relación de los hechos que constituye el fundamento fáctico de la pretensión, la calificación jurídica que corresponde al complemento de derecho de aquella y los medios probatorios que la fortalecen.

Se establece claramente que cuando no se haya logrado individualizar al acusado o se estime necesaria la práctica de una diligencia de investigación o un acto urgente de comprobación para el establecimiento de los hechos, la víctima o su apoderado podrán solicitar el auxilio judicial.

El legisferante también es claro al establecer que esa solicitud se formulara dentro de la acusación, es decir, que debe ir contenida en el elemento mediante el cual se ejerce la acción privada.”

 

PROCEDE DECLARATORIA CUANDO SE INTERPONE CONTRA UNA RESOLUCIÓN QUE NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA EN LA LEGISLACIÓN COMO APELABLE

 

“3.- En el caso de mérito, el señor […], confiere poder especial al Licenciado […], para que en su nombre y representación ejerza acción penal privada, mediante acusación en contra de “…cualquier persona natural o jurídica que se identifique e individualice….” [Sic].

El Licenciado […], presenta escrito solicitando auxilio judicial de manera independiente y previa a la presentación de la acusación […].

En el sostiene que pretenden promover acción en contra de las personas que resulten individualizadas luego de realizar las diligencias solicitadas, lo anterior se observa claramente en el […], cuando se refiere que “pretendemos formular acusación” [Sic].

Se determina claramente que el Licenciado […], pretende introducir el auxilio judicial de forma previa al ejercicio de la acción, lo cual no está previsto en la ley.

Lo anterior, refleja una errónea aprehensión del ejercicio de la acción penal privada y su desarrollo o sustanciación, pues como se ha mencionado el legisferante claramente ha establecido que éste tipo de solicitud se formula en la acusación. 

En este punto, se perfila que las diligencias de investigación solicitadas, mismas que se encaminada al menos a la individualización de los incriminados, se ha formulado como una actividad ex ante al ejercicio de la acción penal privada.

En ese sentido la resolución impugnada no puede enmarcarse en alguno de los dos supuestos que utiliza la técnica legislativa para designar las resoluciones apelables, pues al no haberse formulado como legalmente se ha establecido, no puede estimarse que se encuentra expresamente regulada como apelable por el Código Procesal Penal.

Así las cosas, concluimos que la decisión impugnada no se encuentra contemplada como apelable con base en el criterio específico, y tampoco se encuentra comprendida en el criterio genérico.

En consecuencia, siguiendo el Principio de Taxatividad, debemos rechazar “in limine” el recurso interpuesto.”