FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES

 

La queja se ciñe a partir de la insuficiente motivación del sobreseimiento definitivo emitido por la juez quinto de instrucción de esta ciudad, alegando la apelante que la juez omitió realizar una descripción completa de la conducta típica establecida en el art. 215 CP.

i. La fundamentación de una resolución judicial consiste en la exteriorización realizada por parte del juzgador de la justificación racional de sus conclusiones fácticas o jurídicas. Es decir, que todo argumento emitido por un Juzgador, a fin de emitir una resolución debe estar precedido de los motivos de hecho, debiendo existir una perfecta armonía entre aquéllos y los de naturaleza jurídica y de esa manera el razonamiento obtenido sea concordante, todo ello, en aras de fortalecer la seguridad jurídica.

Así, las funciones que cumple la motivación son: la primera (función considerada endoprocesal), plasmar por escrito las razones en virtud de las cuales se toma una decisión determinada, lo cual sirve como un mecanismo interno para que los tribunales superiores puedan ejercer un control de los alegatos esgrimidos por los tribunales de instancias inferiores; la segunda (función extraprocesal) justificar ante la sociedad la “racionalidad” de las resoluciones judiciales, evitando meras subjetividades del Juzgador y la arbitrariedad.

Cabe mencionar que, la motivación incluye la obligación de relacionar los elementos incorporados al proceso (que conforman la base sobre la cual deberá estimarse la existencia de un hecho acontecido en la realidad); la de indicar los hechos que han sido acusados, el examen intelectivo de los elementos que acreditan o niegan los hechos, considerar lo relativo a la calificación jurídica del delito, la existencia del delito y la participación criminal; conjugando en dicha labor intelectiva, un razonamiento lógico.

En ese orden, esta Cámara ha considerado que: “[…] La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber para el funcionario judicial, de exponer las razones de hecho y derecho en que cimenta sus decisiones, a efecto que las partes conozcan los motivos del porqué se resolvió en un determinado sentido, describiendo el íter lógico que ha formado el convencimiento; en ello habrá de quedar reflejado el sustento probatorio que la respalda. […]”. (Sentencia definitiva de las quince horas con treinta minutos del tres de octubre de dos mil trece, dictada en el expediente 260-2013-1).

Precisando, la motivación adecuada que debe sustentar toda resolución judicial, no necesariamente tiene que ser extensa y agotadora, basta con que la misma exponga un razonamiento aunque sea mínimamente claro para expresar el sentido del por qué el juzgador rechazó o admitió algo, es decir pueda comprenderse el iter lógico seguido por el Juez; en otras palabras debe encajar en lo que doctrinariamente se denomina “motivación suficiente”, la que según Juan Igartua Salaverría “[…] es la que aporta las razones necesarias para ofrecer una Jurisdicción Apropiada […]” (en La Motivación de las Sentencias, Imperativo Constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, Pág. 207).

ii. Debe indicarse que respecto del vicio alegado está compuesto por tres aristas del déficit alegado, 1) falta de fundamentación, esta hace referencia a la ausencia total de los fundamentos que el juez ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que se materializa en la resolución; 2) que sea insuficiente, es decir que aunque el juzgador ha realizado el proceso mental para valorar los medios de prueba, este no ha sido plasmado en su decisión; y 3) que esta sea contradictoria; aspecto por el cual, se controla la logicidad del razonamiento concreto del juez, en su sentido argumentativo, con lo cual, es mediante este particular vicio, por el cual se ataca el contenido valorativo de la decisión conforme a los principios de un recto razonamiento.

Establecido lo anterior, y dado que el vicio invocado, es el de fundamentación insuficiente, es menester necesariamente considerar si en el sobreseimiento definitivo, emitido por la juez quinto de instrucción de esta ciudad y materializado en la resolución de las doce horas del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se ha plasmado de manera suficiente el proceso mental llevado a cabo por la A quo.”

 

CORRECTA MOTIVACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DEL JUZGADOR SON PRODUCTO DEL ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO

 

“iii.a La juez de instancia en cuanto a los hechos acusados sostuvo:

“Tal como el acusado y la victima lo confirmaron en el desarrollo de la audiencia preliminar, ellos sostuvieron una relación de pareja desde el año dos mil doce, y en ese lapso fue que la señora […] comenzó a solicitar préstamos para la compra de vehículos, al parecer asesorada por el indiciado, […], quien le proponía la compra de ciertos automotores con el argumento que serían puestos a nombre de ella. Fiscalía ha sostenido que ese fue el engaño desplegado por el imputado para lograr su fin, adquirir vehículos aprovechándose de la relación de pareja que sostenía con la víctima y con el engaño de que los bienes estarían a su nombre […]”.

En cuanto al engaño requerido por el delito del art. 215, la jueza dijo:

“[R]esulta que el engaño requerido en el tipo penal de Estafa no se puede advertir, pues los créditos gestionados por la víctima, fueron realizados voluntariamente, por lo tanto no hay conducta delictiva que investigar, […]”.

La agravante del num. 2 del art. 216 CP, fue relacionada por la A quo así:

“[E]n este caso, fue que debido a esa relación de pareja, al parecer se refuerza el engaño empleado para la realización de la Estafa; a criterio de la suscrita en el presente caso no nos encontramos frente a la situación anotada, y ello en virtud de las condiciones especiales de la señora […], quien es administradora de su propio negocio, gestionó los créditos de manera voluntaria y entregó el dinero el dinero al implicado, por lo tanto, no puede tenerse por acreditado que dicho encausado haya echado mano de algún artificio capaz de sorprender la buena fe de la víctima, […]”.

Finalizó sobre la atipicidad de la conducta imputada asegurando que:

“[E]stamos frente a un hecho atípico, lo cual implica que toda conducta que conlleva una acción u omisión debe ajustarse a los presupuestos detalladamente establecidos como delito dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito en el Código Penal, situación que no se da en el presente caso, pues la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario desplegado por el señor A. A. no es constitutivo de delito, pies el engaño exigido en el tipo penal de Estafa es inexistente […]”.

iii.b La motivación, como se ha dicho, no debe ser extenuante y basta con que la misma se refiera a los pilares que sostienen la resolución, desarrollando los mismos, para que sea considerada como suficiente.

En el caso de autos la jueza ha centrado su análisis en el elemento del engaño en el delito de estafa, y es que dicho elemento es el identificador del tipo penal en estudio, siendo el engaño el que debe determinar el error y consecuentemente al provecho en perjuicio ajeno.

Así, la jueza de instrucción ha referido la ausencia del engaño típico como el elemento característico de la estafa, afirmando que de los hechos y los elementos analizados, el mismo como acción dolosa del acusado no puede ser advertido, y es que efectivamente, la intención previa de engañar - dolo - no puede ser tratada como cualquier falta a la verdad; si no, de una conducta que, por medio de simulación o disimulo, produzca o haga viable que en el sujeto pasivo se perfile una convicción errónea de la realidad, que lo lleve a realizar un acto de disposición patrimonial que resulte en su perjuicio o el de otros, con el correspondiente provecho del sujeto activo o de otros.

En el caso de autos, que el imputado sugiriera a la víctima la compra de vehículos como la propuesta de inscribirlos a nombre de esta última, no pueden ser considerados como la deformación de un hecho verdadero, o por lo menos con la entidad de disponer a la víctima a realizar préstamos bancarios, ya que las situaciones identificadas como engaño en la hipótesis fáctica, no son idóneos para viciar la voluntad de la afectada.

En ese orden de ideas, la jueza en su resolución permite vislumbrar que la conducta desplegada por el imputado:

1º No deja entrever una intención previa defraudadora: el imputado únicamente emitió una propuesta de negocio a la víctima, la cual no puede ser considerada como una conducta encaminada a producir error en la afectada, decir lo contrario llevaría a considerar que toda propuesta de negocio, que no llega a feliz término es constitutiva de estafa (inidoneidad subjetiva).

2º De considerar la propuesta del acusado como una falta a la verdad, la misma no ha sido decisiva para que la víctima realice la transferencia patrimonial, ha sido es esta última quien decidió de mutuo propio llevarla a cabo, realizando mutuos financieros para aprovisionarse del metálico suficiente para llevar a cabo la compra de vehículos.

3º La afirmación mendaz del acusado no es determinante en la modificación de la situación objetiva de la víctima, es decir, la compra de vehículos sugerida por el acusado y que devino en la solicitud de dinero a instituciones financieras por […], no ha sido definitiva para que esta última transfiriera el dinero al inculpado, dicho actuar es claramente aventurado y contrario a una mínima diligencia en el manejo de sus finanzas por parte de la víctima que no es atribuible al encausado (inidoneidad objetiva), pero si entendible en el contexto de la relación de pareja.

Entonces, de la lectura del sobreseimiento definitivo se constata que, la juez de primera instancia, ha expresado completamente las razones que motivan la decisión emitida, lo cual ha sido producto del análisis valorativo realizado sobre elementos incorporados al proceso, concluyendo a criterio de la juzgadora que los hechos atribuidos a […] son atípicos, relacionando que la conducta del compelido no comprende el engaño típico del delito de Estafa, lo cual ha permitido a la juez A quo decidir el sobreseimiento definitivo.

En ese sentido, sí dichas razones o motivaciones, no se adecuan a las pretensiones procesales de las partes, ello no significa que la fundamentación de la resolución impugnada no exista o sea insuficiente; pues, como ya se relacionó, la juez quinto de instrucción, con base en la hipótesis fáctica propuesta y los documentos agregados al legajo judicial, consideró que no se cumplía el engaño como elemento diferenciador de la Estafa; exponiendo a tal efecto los motivos o razones por las cuales arribó a tal conclusión, como consta de folios 204 al 205 del sobreseimiento.

Como resultado, la queja de falta de motivación carece de asidero, en tanto que, el examen de la misma revela que la juez ha cumplido los deberes de fundamentación que el impone la ley; por lo cual, estando fundamentada la decisión no procede estimar el motivo alegado y en tal sentido el sobreseimiento definitivo debe ser confirmado.”