EVIDENCIAS

 

CLASIFICACIÓN DE LA REGLA DE AUTENTICIDAD DE LA EVIDENCIA FÍSICA

 

 “En cuanto al primero y segundo de los motivos alegados por el licenciado Perla Bautista, esta cámara observa que ambos guardan estrecha relación, desprendiéndose de ellos un  mismo hilo argumentativo, por lo que serán tratados conjuntamente.

Al respecto, el licenciado José Arístides Perla Bautista, en su carácter de apoderado general judicial con cláusula especial de Banco Azteca, El Salvador, S. A., en el cual esencialmente dijo que existe una “errónea aplicación de los artículos 249 del Código Procesal Penal; 20 y 396 al 401 del Código Procesal Civil y Mercantil; e inobservancia del Art. 243 Inc. 1° Pr. Pn., al haberse excluido arbitrariamente la valoración probatoria  de la grabación del video tomado por la cámara de seguridad de la agencia bancaria de Chalchuapa, el catorce de junio de dos mil doce, del momento en que el imputado ERNESTO MICHAEL S. M. llega a dicha agencia y realiza el retiro de los US $ 22,000.00; así como la grabación del audio de conversación que tuvo lugar el quince de junio de dos mil doce, entre el imputado ROGER ALEXANDER V. CH. y el testigo protegido MARICARMEN, con lo cual considera que la motivación de la sentencia es ILEGITIMA; al respecto, este tribunal desea manifestar que no es cierto lo afirmado por el recurrente que se haya excluido arbitrariamente la valoración probatoria de la grabación del video del catorce de junio de dos mil doce, del cual, como lo señala el juez sentenciador no fue posible plasmar la descripción de su contenido, por la imposibilidad de su visualización de uno de ellos, y el otro, aún siendo visto, es oscura la imagen; por lo que no se pudo identificar a los sujetos intervinientes; en consecuencia, no es cierto que se haya excluido dicho material probatorio de forma antojadiza, es más, en el acta de vista pública se hace constar que se hizo todo lo posible para poder verlos; pero, por las razones que constan en la referida acta, no fue posible la visualización de los mismos, por lo que la motivación de la sentencia en este respecto es legítima y no como lo alega el recurrente.

En cuanto a lo autenticidad de los documentos que relaciona el impetrante en su escrito recursivo, cabe hacer mención que la regla de autenticidad de la evidencia física se puede clasificar en: objetos y documentos.”

 

LA AUTENTICIDAD DE LA EVIDENCIA SE PRESUME, PERO SI SE IMPUGNA LA AUTENTICIDAD, QUIEN OFRECE EL MEDIO DE PRUEBA DEBE ACREDITARLA

 

“En cuanto a la prueba por objetos, se expresa que la evidencia física es todo objeto perceptible por los sentidos que puede servir para evidenciar o revelar un hecho y puede clasificarse en evidencia física real, demostrativa e ilustrativa. Son todos los objetos perceptibles por los sentidos que sirven para objetivar una observación y que son producto o instrumentos del delito, como huellas, rastros, manchas, armas, instrumentos, dinero, bienes, documentos, grabaciones, mensajes de datos, etc.; ahora bien para que una evidencia física pueda ser admitida para ser introducida en el juicio oral con fines de reconocimiento o demostración se requiere que sea auténtica. La autenticidad de la evidencia se presume, pero si se impugna la autenticidad, quien ofrece el medio de prueba debe acreditarla y no es suficiente que se acredite únicamente con los registros u hoja de ruta en donde consta quienes han tenido contacto con el objeto, sino que es necesario que se demuestre esa autenticidad con el testimonio y reconocimiento de los custodios o los peritos.”

 

FINES DE LA AUTENTICIDAD DE LA EVIDENCIA

 

“Cabe relacionar que los fines de la autenticidad de la evidencia tienen por objeto darle garantías al juez para que confíe en la evidencia que ella es, lo que afirma que es, como por ejemplo: el arma que se ofrece como medio de prueba es la misma que se encontró en la escena de los hechos; esto se prueba con el testimonio del investigador que la ubicó, recogió, e identificó. En el caso sub judice, los CD´S se ofrecieron como medios de prueba y así fueron admitidos por la juez de instrucción, pero, al momento del juicio, estos no pudieron ser observados por los medios idóneos, no obstante que se trató por varias maneras que estos fueron vistos, tal como lo hizo constar el juez sentenciador en el acta de vista pública; razón por la cual fueron excluidos de los medios probatorios que desfilaron en la vista pública; además, por la falta de autenticación y por no haberse confirmado éstos por las personas que lo grabaron o de quienes los extrajeron de las cámaras que estaban en poder del banco, los que debieron declarar en vista pública y no lo hicieron según el juez sentenciador, de igual manera el audio de conversación que tuvo lugar el quince de junio del año dos mil doce, y que en el acta de vista pública expresa el juez que no pudo visualizarse el video antes relacionado, que únicamente se pudo apreciar a una persona de espaldas y otro de frente, sin poder determinar si corresponden o no a los acusados en este proceso. “