COMERCIO ILEGAL Y DEPÓSITO DE ARMAS

 

CUANDO SE REALIZA SUSTRACCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GRANADAS ENTRE PERSONAS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA SU JUZGAMIENTO ES COMPETENCIA DE UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL MILITAR 

"10.- También se les atribuye a los incoados el delito de Comercio Ilegal y Depósito de Armas, regulado en el Art. 347 Pn, el cual en su tenor literal refiere “El que sin autorización se dedicare al comercio de armas u otros efectos, cuyo uso esté reglamentado por la ley o tuviere depósito o fabricación de armas será sancionado con prisión de cinco a quince años. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas, la reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas”.

11.- Sobre la disposición en comento, es necesario hacer ver lo expuesto por la Sala de lo Penal en sentencia de las quince horas diez minutos del día siete de agosto del año dos mil quince, con referencia 166-C-2015 en la cual se expuso El verbo rector del primer párrafo corresponde al “comercio”, actividad que según el Código Penal Comentado, Pág. 1137, Tomo dos, Francisco Moreno Carrasco y otros, consiste en: “Intercambio de objetos o dinero o las actividades de intermediación o promoción de este tráfico.” La esencia material del delito recae, según la disposición en comentario, en “armas u otros efectos cuyo uso estuviere reglamentado por la ley”. En virtud de lo anterior, el comercio será toda actividad socioeconómica susceptible de intercambio, en la cual mínimamente se necesitan dos personas.

12.- La Ley de Control y Regulación de Armas, Municiones, Explosivos y Artículos Similares en su Art. 6 refiere: Para los efectos de la presente ley se entenderá por armas de guerra, las pistolas, fusiles y carabinas que poseen cadencia de fuego para disparo automático; así como las clasificadas como de apoyo liviano, pesado, explosivos, minas y granadas de uso militar, como también las armas especiales y granadas de uso policial, las que serán reguladas por el reglamento respectivo.

         13.- Hechas las anteriores acotaciones corresponde verificar si acaso se ha configurado tanto el verbo rector del tipo penal atribuido, así como si los artefactos negociados entran en la categoría de arma de guerra, para tales efectos se tiene el testimonio de PROMETEO quien es puntual en destacar que en todas las ocasiones en que sustrajeron los explosivos luego de desplazarse a unos kilómetros de distancia de donde originalmente las habían obtenido, se encontraban con otro grupo de sujetos en los cuales figuraba el imputado G. E. H., y en todas las entregas realizadas éste sujeto le dio al procesado V. M. P. G., bolsas conteniendo dinero en efectivo, refiere el testigo que ello le consta pues con posterioridad P.,  les repartía efectivo a los demás de esa misma bolsa que H., le había proporcionado.

14.- Ante el panorama expuesto, los que de manera directa han realizado la actividad propia de intercambio comercial son G. E. H. y V. M. P. G., vislumbrándose la existencia de dos grupos, por un lado los dirigidos por P. G., que se encargaban de sustraer los explosivos y por otro los que dirigía E. H., percibiéndose todo un despliegue logístico que tiene su génesis con el que evalúa el estado de las granadas siendo el encargado de ello el imputado J. M. M. H., lo cual se realiza no en una ocasión sino en varias, teniendo como fin específico de ello el comercio constituido por la compraventa entre los imputados ya mencionados, y con el dicho del testigo PROMETEO se ha acreditado que el producto sustraído de la Hacienda El Ángel el cual era entregado a G. E. H. eran granadas es decir material explosivo, por tal razón se ha acreditado la existencia del delito de Comercio Ilegal y Depósito de Armas, únicamente a los incoados G. E. H. y V. M. P. G.

            15.- Consta en la sentencia de las catorce horas del día veintidós de octubre de dos mil catorce, que se condena a los imputados V. M. P. G., J. N. L. y J. L. C. R.,  por el delito de Hurto Agravado Imperfecto, sobre ese aspecto debe considerarse las particularidades del presente caso, en atención a hechos relativos con la aplicación del régimen y la jurisdicción militar, para esos efectos es preciso citar lo establecido en el Art. 216 de la Constitución de la República, en el cual se determina con carácter verdaderamente especial la jurisdicción militar, el cual es un régimen excepcional respecto a la atribución de dicha autoridad y se reduce “al conocimiento de delitos y faltas puramente militares, entendiéndose por tales los que afecten de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente militar”, de tal manera que debe reconocerse que en cuestiones de carácter militar, la fuerza armada tiene atribuciones propias de investigación aún en caso de delitos o faltas, siempre que estos hechos delictivos se encuentren previstos en la legislación militar correspondiente, es decir en el Código de Justicia Militar, a tales efectos en dicha normativa se encuentra el Art. 149 el cual reza: Se considera hurto militar el cometido por personas sujetas a jurisdicción militar de objetos a que se refieren los numerales primero y segundo del Art. 147 y además, el apoderamiento de vestidos, alhajas, dinero y demás objetos de los muertos en combate, y serán castigados con la pena que señala la ley común aumentada en una tercera parte.

            16.- Dicho lo anterior, si los hechos establecidos giran en torno a la sustracción de granadas que se encuentran en poder de la Fuerza Armada, y que dicha sustracción es realizada por miembros del cuerpo militar con el objetivo de comercializarlas a otra persona que también pertenece a dicha entidad -Sargento Mayor de Brigada G. E. H.-, ante ese panorama, dichas personas deben ser juzgados por una jurisdicción distinta, es decir la militar, puesto que la misma Constitución determina la especialidad de ésta, cuando los hechos involucren a sujetos con rango militar, para la cual normativamente se ha habilitado jurisdicción y competencia especial en lo relativo a los hechos punibles de esta índole, por tal razón el hecho que el sentenciador entrara a valorar y diera el trámite común a los hechos cuando era de carácter especial, tornó en nula su decisión a la luz del Art. 346 Inc. 1° N° 1 CPP, por lo que sobre ello habrá de estarse en lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Militar en sentencia de las quince horas cuarenta y cinco minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil doce, a contrario sensu se estaría ante una franca violación al principio non bis in ídem o principio de doble persecución consistente en la imposibilidad que el Estado juzgue a un imputado dos veces por el mismo hecho en forma simultanea o sucesiva."