NULIDAD PROCESAL
CONTENIDO Y FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ELABORACIÓN DE ACTAS EN LAS DIFERENTES FASES DE UN PROCESO PENAL
"El artículo 139 del Código Procesal Penal, establece:
“Cuando un funcionario judicial u otro funcionario público ha de dar fe de actos que realice o se cumplan en su presencia, elaborará un acta en la forma prescrita por las disposiciones de este Capítulo.
Los secretarios serán los encargados de redactar las actas judiciales. Las actas que elabore el fiscal o el policía llevarán la firma de quien practique el acto.” [Negritas son nuestras].
El art. 140 del mismo cuerpo normativo regula:
“Las actas contendrán la fecha, el nombre y apellidos de las personas que asistieron y la calidad en que actuaron; en su caso, la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si éstas han sido hechas espontáneamente o a requerimiento y si se ha prestado juramento o promesa; previa lectura, la firmarán todos los intervinientes y, cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello.
Si alguna de las personas es ciega o analfabeta, el acta será leída y suscrita por una persona de su confianza, dejando aquélla en todo caso la impresión digital del pulgar de la mano derecha o, en su defecto, de cualquier otro dedo que especificará el funcionario y si esto no fuere posible, se hará constar así, todo bajo pena de nulidad.”
Lo dispuesto en los mencionados artículos, representa una regla general, que determina el contenido y las formalidades en relación a la elaboración de actas en las diferentes fases de un proceso penal.
Cuando el funcionario judicial ha de dar fe de actos que realice o que se cumplan en su presencia, se levantara un acta, es decir, la elaboración de un acta va dirigida a la acción de consignar de manera fidedigna en un documento la realización de un acto, determinado la manera en la que el mismo se desarrolló, que para el caso del proceso penal es de especial trascendencia para el imputado y las partes procesales."
DIFERENCIA ENTRE LA REDACCIÓN DE UN ACTA Y LA DE UN AUTO RESOLUTIVO
"El artículo 143 del mismo Código estipula:
“Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.” [Negritas, subrayados son nuestras]. Luego se identifica cada una de ellas determinándose que:
- La sentencia “es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación;”
- Auto “el que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento;”
- Decreto “cuando sean decisiones de mero trámite...” [Negritas son nuestras].
Del análisis de las referidas disposiciones, se observa claramente una diferencia entre la redacción de un acta y la de un auto resolutivo.
En la primera, acta se da fe del acto o diligencia que se realizó en determinado lapso de tiempo ante autoridad judicial, describiendo las particularidades y circunstancias acaecidas durante el desarrollo del mismo, lo vertido en él y la relación de la actuación judicial frente a la causa sometida a conocimiento.
En el segundo, es el documento mediante el cual el juzgador expone las razones de hecho y de derecho por los que resolvió la causa de determinada manera; es decir describe el camino lógico que siguió su pensamiento hasta llegar a su decisión [auto], el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su validez y legitimidad: la motivación de su decisión."
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
"El deber de motivación se concreta a partir del texto constitucional, en virtud del tenor del artículo 172 inciso 3°, que establece que todo juez debe someter su actuar a la Constitución, de manera que se dote de eficacia el contenido de la norma primaria y por consiguiente, los derechos fundamentales de los enjuiciados. Dicha exigencia de motivación se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los Art. 2 y 12 de la Constitución.
Sobre ello la Sala de lo Constitucional ha expresado:
“La exigencia de motivar se deriva de los derechos a la seguridad jurídica y de defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Constitución; e implica por parte de la autoridad judicial respeto a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues tiene por finalidad garantizar a las personas que pueden verse afectadas con una resolución judicial, conocer los motivos por los cuales el juez resuelve en determinado sentido y permite impugnar tal decisión por medio de los mecanismos que la ley prevé para tal efecto” [Sentencia Definitiva del HC 1872008, de las 12:52 horas del 4 de marzo de 2010].
De lo antes expuesto se sigue que, los Jueces se encuentran obligados a motivar sus decisiones, lo cual no constituye un mero formalismo procesal, sino el instrumento que facilita a los justiciables los datos, explicaciones y conclusiones necesarios para que conozcan el por qué se resuelve en determinado sentido, de forma que puedan utilizar los medios de impugnación previstos en la ley, si se encuentran en discrepancia con la resolución dictada.
El Art. 4 Inc. 3° Pr. Pn., literalmente dice:
“Los jueces cuando tomen decisiones deberán fundamentar las circunstancias que perjudican y las que favorecen al imputado, así como valorar las pruebas de cargo y de descargo”.
Ese deber de motivación, se encuentra contenido taxativamente en el Art. 144 Pr. Pn., que literalmente dice:
“Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten.
Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.
La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor que se le otorgue a las que se hayan producido.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.
La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones”.
Como vernos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el razonamiento seguido para formar el convencimiento del Juzgador [íter lógico], así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la decisión, ésta es nula."
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEBE SER EMITIDO EN UNA RESOLUCIÓN MOTIVADA, DE LO CONTRARIO ES POSIBLE GENERAR UNA NULIDAD ABSOLUTA
"c.- En el presente caso, la apelación es contra el sobreseimiento definitivo a favor del imputado [...], decisión que ha sido dada en audiencia especial de aportación de prueba y documentalmente solo consta en el acta de la misma, no se ha elaborado el respectivo auto.
Se ha previsto además que la mencionada decisión deberá contener como elementos mínimos necesarios los plasmados en el art. 353 Pr. Pn. que literalmente dice:
“El sobreseimiento, tanto definitivo como provisional contendrá:
Identificación del imputado.
Descripción del hecho que se le atribuye y su análisis jurídico.
Fundamentación, con un detallado análisis de la prueba.
Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil. La cita de las disposiciones legales aplicables”.
Estos elementos deben estar plasmados en el referido auto para potenciar así el ejercicio de los derechos de las partes, y no en un acta como lo ha hecho el Juez Segundo de Paz de Soyapango.
Estas decisiones pasan por el análisis de los resultados obtenidos de la investigación sumaria, valorando el contenido de todas las diligencias de investigación, y en base a los datos que las mismas aporten decidir sobre el futuro del procedimiento, por lo que los motivos del mismo deben plasmarse en el correspondiente auto, tal como lo establece la disposición.
Si no se elabora el auto, tal como se ha hecho en la presente causa penal, ya que no se ha dado cumplimiento de los requisitos que debe contener un Sobreseimiento Definitivo tal como expresamente o estipula el Art. 353 Pr. Pn. ya que no constan las generales del imputado ya que al respecto solo hace alusión que no se identificaba con ningún documento de identificación obviando el Juez hacer un interrogatorio de identificación del imputado, ya que no constan las generales del mismo para su identificación; así mismo no cumple con el requisito que se debe relacionar la descripción de los hechos por los cuales se le procesa, ya que solo se relaciona el delito, pero no los hechos por los cuales se le acusa; así también no se realiza una debida fundamentación de la prueba tanto de cargo como de descargo que estaba ofreciendo la defensa a fin de que haya una valoración intelectiva que deje plasmados los razonamientos lógicos que arribo a decretar un Sobreseimiento Definitivo; ya que con el mismo se le pone fin al proceso; todas las circunstancias antes relacionadas y que se incumple con un mandato legal que impone al juez la elaboración del correspondiente auto.
Es de hacer constar que el Juez Interino Segundo de Paz de Soyapango en el acta de Audiencia Especial en la cual emitió el Sobreseimiento Definitivo impugnado, en un acta no diseñado para tal efecto, pues se le debe dar estricto cumplimiento a la estructura del proceso, ya que esto no es una mera disposición de los jueces, sino que se esta obligado a darle estricto cumplimiento a las formas propias del proceso penal a fin de garantizar el principio de legalidad procesal, ya que de no hacerlo existe un quebranto al debido proceso. En tal sentido en el presente caso al no haber un auto que cumpla con los requisitos legales del Sobreseimiento Definitivo, se entiende que no hay resolución, siendo evidente la vulneración del debido proceso.
Así mismo la presente causa penal ha sido diligenciada como un procedimiento sumario, de conformidad a lo establecido en el Art. 445, 449 y 450 Pr. Pn. sin embargo al llevar a cabo la Audiencia Especial de Aportación de Prueba a las nueve horas del día ocho de septiembre del presente año el Juez Segundo de Paz de Soyapango dictó un Sobreseimiento Definitivo, sin embargo, el legislador ha establecido en el Art. 350 parte final Pr. Pn. los casos en los que el Juez de Paz puede emitir o dictar un Sobreseimiento Definitivo y al analizar la presente causa penal no esta enmarcada dentro de las facultades otorgadas al Juez de Paz para emitir la resolución dictada."
PRINCIPIOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE DECLARAR LA NULIDAD DE UNA ACTIVIDAD EN EL PROCESO
"Los principios que deben tenerse en cuenta al analizar la posibilidad de declarar la nulidad de una actividad en el proceso se encuentran en el Art. 345 Pr. Pn., y básicamente se refieren a:
1.- La Taxatividad o mención expresa de ser anulable un acto por determinado vicio.
2.- La trascendencia o importancia del daño que causa la actividad viciada.
3.- La imposibilidad de que sea subsanado el vicio de manera diferente. En el caso de mérito advertimos que la ausencia de motivación en el auto especifico de sobreseimiento, con todas las formalidades legales que expresamente se establecen en el Art.353 Pr. Pn. es un supuesto taxativamente contemplado en la legislación, en el Art. 346 Inc. 1° N° 7 Pr. Pn., el cual está vinculado a la violación a garantías constitucionales pues afecta el debido proceso, ya que se omite dar cumplimiento a una norma determinante en relación a la decisión tomada, vulnera los garantías procesarles de las partes, imposibilitando un adecuado análisis para que puedan tomar la decisión de oponer sus derechos en contra de la decisión, no se da una eficaz motivación de acuerdo al art. 144 Pr. Pn., pues no se hace de la forma prescrita legalmente para ello.
La declaratoria de una nulidad absoluta contenida en esa disposición legal debe hacerse en cualquier estado o grado del proceso, de oficio o a petición de parte, al advertirse, según se desprende del Art. 347 Pr. Pn.
Además, la trascendencia de la violación es evidente:
En el caso del sobreseimiento definitivo, la motivación plasmada en el correspondiente auto permite controlar la legalidad del actuar judicial, de manera que al no existir el mismo no puede efectuarse ese examen.
En cuanto a la Imposibilidad de subsanación:
Debe recordarse que la competencia de un Tribunal que conoce un recurso está determinada a la crítica a los fundamentos del Juez que pronuncia la decisión impugnada, en ese sentido la Cámara tiene como ámbito de conocimiento la motivación del Juez Segundo de Paz de Soyapango Interino, su función no es suplir las falencias u omisiones en que ha incurrido el a-quo, como en el presente caso.
Como corolario a las anteriores manifestaciones cabe acotar que procede la declaratoria de nulidad, que afectará al sobreseimiento definitivo impugnado, y la subsanación del vicio correrá por cuenta del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, debiendo realizar la correspondiente audiencia especial a efecto de discutir y apreciar el valor de las evidencias que se ha ofrecido para su incorporación y emitir su decisión como legalmente ha establecido el legislador."