CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS
"Según
la doctrina, el delito económico desde el punto de vista político-criminal y su
lesividad afecta directamente el ORDEN SOCIO-ECONOMICO, de un Estado, traducido
este como la regulación normativa de la producción, distribución y consumo de
bienes y servicios, fiel reflejo de las relaciones sociales emergentes del
mercado; dicho de otro modo, el orden socio-económico no sólo está condicionado
por el ordenamiento normativo, sino por el conjunto de relaciones sociales que
se enhebran cotidianamente en el mercado. El delito económico, en consecuencia,
abarca, el comportamiento dirigido a lesionar el sistema jurídico, el que
exhibe potencialidad para afectar núcleos vitales del mercado, siempre que se
genere dañosidad social. En consecuencia el delito económico, violenta o pone
en peligro la actividad interventora y reguladora del Estado en la economía,
protegida por una regulación jurídica de la producción, distribución y consumo
de bienes y servicios.
La Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras, tiene por objeto el tipificar las
conductas constitutivas como infracciones aduaneras, establecer las sanciones y
el procedimiento para aplicadas, el art. 1. Sigue un objetivo conforme a darle
en cumplimiento al art. 101 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano CAUCA,
el cual establece que “las infracciones Aduaneras y sus sanciones se regularán
de conformidad con la legislación nacional”, señaladas en el art. 8 de dicho
cuerpo normativo. Esta Ley contiene al delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS
dentro de sus tipos sancionables.
Según el tratadista Miguel Bajo Fernández, en su obra
Importación o exportación de géneros de lícito comercio, “...El delito de
contrabando excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, pues lo
determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio
de las facultades legales de las aduanas”. Postura que es compartida por la
tratadista Magdalena Ossandón Widow en su obra “El Iter Criminis en el Delito
de Contrabando”, quien dice: “...La conducta típica aparece expresada con el
verbo defraudar, vocablo que cuenta con dos acepciones en el léxico
jurídico-penal: en un sentido amplio, indica la idea de perjudicar
patrimonialmente; en un sentido restringido, la idea de engañar a una persona.
Puesto que la fórmula utilizada para enunciar la conducta alude a una
defraudación causada a la hacienda pública, locución esta última que refiere a
una unidad patrimonial y no al ente que gestiona o representa a dicha unidad,
sólo cabe concluir que la conducta típica debe ser entendida como perjudicar
los intereses patrimoniales del Estado.”
Por
su parte el argentino Gustavo Arocena, en su obra “Contrabando”, señala, que:
las conductas constitutivas de contrabando propio son el ingreso de mercancía al país, su salida hacia el extranjero y su
paso desde una zona de tratamiento aduanero especial al resto del país, en
principio, la consumación del delito se producirá cuando el objeto
efectivamente entre al territorio nacional, cuando salga de él o cuando deje la
zona sometida a régimen tributario preferencial. En otras palabras, cuando la
mercancía traspasa la frontera marítima o terrestre respectiva....Si el ingreso
o salida se ejecutan evitando, de cualquier modo, el control aduanero, las
mercancías deberán traspasar el perímetro de los recintos aduaneros. Si, por el
contrario, el autor se somete a un control, pero engaña a la autoridad aduanera
para que no detecte el ingreso o salida de las mercancías, deberá concluir la
tramitación de la destinación aduanera. Vidal. Albarracín afirma en su obra “El
alcance del concepto de mercadería a los fines del contrabando”, que: “el
concepto de mercadería es amplio, pues comprende objetos o bienes materiales y
también inmateriales por su carácter representativo o los que son asimilables,
tales como el gas y la electricidad, que son pasibles de ser importados y
exportados. La conducta debe darse al momento de introducir al territorio de la
República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, o bien al momento
de hacer pasar las especies desde una zona de régimen tributario preferencial
al resto del país, expresiones que tienen en este caso el mismo alcance que en
el delito de contrabando propio”.
En el presente caso, a la mayoría de imputados se les atribuye el delito de
CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, considerado como uno de los delitos que
integran la gama de delito económicos, contemplados por nuestro ordenamiento
jurídico, regulado específicamente por las acciones descritas en el literal “m” del art. 15 de la Ley Especial para Sancionar
Infracciones Aduaneras, que se abreviará a partir de ahora en adelante LESIA, el que literalmente y
en lo que concierne reza: “Constituyen delito de contrabando de mercaderías las
acciones u omisiones previstas en esta Ley y por las cuales, la importación o
exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención
aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda
Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieran
establecido legalmente. Constituyen contrabando de mercancías las conductas
siguientes: LITERAL “M”: “Efectuar la declaración de mercancías de importación o exportación definitivas con falsedades en
su información, que causen la concesión indebida de beneficios o la incorrecta
liquidación de los derechos e impuestos
o de otros cargos que deban determinarse en la declaración, especialmente en
los datos relativos al valor, cantidad, calidad, peso, Clasificación
arancelaria, condición y origen que se hubieran tomado de los documentos de importación”. Sanción descrita
en el Art. 16 de la LESIA, que dice: “Los autores del delito de contrabando de
mercancías serán sancionados con prisión
de seis a ocho años y responderán por lo defraudado al fisco con su propio patrimonio.”
Las acciones
descritas anteriormente, consisten en que los actores materiales del delito
tienen la intención de engañar al agente aduanero sobre la documentación que
ampara la mercancía traída del extranjero, para deducirse tributos
correspondientes al Fisco. El objeto material del injusto es la mercancía
extranjera, que es un elemento que se requiere para la configuración de la
parte objetiva del hecho punible que nos atañe, este es un elemento que no puede
ser presumido por el .juzgador sino que le corresponde establecerlo
certeramente al ente acusador, ya sea con prueba directa o, al menos, a través
de indicios unívocos, fuertes, precisos y concordantes.
Finalmente, el bien
jurídico protegido es LA HACIENDA PÚBLICA, entendida ésta como la parte
de la Administración Pública que se sirve de un patrimonio el cual constituye
el erario público, con el cual el Estado dirige su actividad financiera. Y que
al ingresar mercadería de esta manera perjudica al patrimonio del Estado, no
obstante, cuando se introducen mercaderías al país por personas jurídicas o
naturales, el Estado percibe un impuesto el cual nutre el patrimonio y la
disminución de su valor económico afecta a la totalidad de la sociedad."
IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEBE SER DE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y ES NECESARIO EXPRESAS LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE LA JUSTIFIQUEN
"La Cámara valora lo
expuesto por la parte impetrarte en relación a que efectivamente no existe una
fundamentación suficiente que ampare la decisión objeto de alzada, por el
contrario considera que la juez a quo, únicamente realizó una transcripción de
los hechos en la parte analítica y generalizó con los argumentos expuestos con
anterioridad la situación particular de cada uno de los imputados para
justificar la imposición de medidas cautelares distintas a la detención
provisional; por lo que esta Cámara procede a suplir dicha deficiencia de
fundamentación y resolver lo solicitado por la parte apelante a continuación.
Tal como lo
establece el contenido de la resolución de la Sala de lo Penal REF.
24-CAS-2007, debemos entender que “la sentencia debe contener por una parte,
una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico, que es lo
que se denomina fundamentación fáctica, incluyéndose aquí tanto los hechos
acusados, como los acreditados. Ese marco histórico debe contener a la vez un
sustento probatorio; de ahí surge lo que se denomina la fundamentación
probatoria descriptiva e intelectiva. La probatoria descriptiva obliga al juez
a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el
debate, llámense testimonios, pericias, documentos, etc., indicando el
contenido de los mismos. La fundamentación intelectiva exige que el juez valore
todos esos medios probatorios que tuvo a su alcance, seleccione los elementos
que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el
encartado tuvo participación en los mismos, etc., para lo cual debe emplear las
reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la
experiencia común. Estas directrices están referidas a la sentencia definitiva
en general pero atañe en sus particularidades y lo aplicable a las decisiones
previas, que deben de reunir sus formalidades.
Estima esta Cámara
que la detención provisional es una medida cautelas de tipo personal, que debe
necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para
su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la
justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de
libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria.
En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el
derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe
decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta
con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino
que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener
el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la
alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad
ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención
provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente
su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en
regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra
forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los
principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la
detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante
como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación
judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los
presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras
alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo
aseguren la comparecencia de la imputada al proceso.
En conclusión, la
detención provisional como medida cautelas extrema y mayormente gravosa adoptada
por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad,
debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de
tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en
cuenta ciertos elementos propios de cada caso. Para que la detención no sea
arbitraria hay que hacer un control de convencionalidad, puesto que el artículo
7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone “toda persona tiene
derecho a la libertad”, la restricción a este derecho debe hacerse cuando se
justifique en el caso concreto, con elementos objetivos y no solo con
valoraciones abstractas. En caso que se decrete la detención esta debe de
responder con el fin perseguido por cuanto sea absolutamente necesaria, porque
de lo contrario se afecta la presunción de inocencia.
En ese sentido la
aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se
establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce
como “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, constituido por
la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la
responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal
tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art.
329 inciso primero Pr. Pn, que está constituido por la existencia del hecho
tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la
comisión del mismo."
TÉRMINOS Y CONCEPTUALIZACIONES CONTENIDOS EN LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS
"En el presente
caso, a los imputados [...], se les atribuye el delito de Contrabando de Mercaderías, en
sus calidades de importadores de vehículos, relacionados en diversos casos, a
excepción del imputado [...], a quien únicamente se le relaciona en el caso
número nueve, actuando como Representante Legal de la Sociedad [...] S.A. de
C.V. Así mismo, se les atribuyen los delitos de Falsedad Ideológica y Uso y
Tenencia de Documento Falso.
Por otro lado, a los imputados [...], en sus calidades de Agentes Aduaneros, a los imputados
[...], en sus calidades de asistentes de
agentes aduanales, y a los imputados [...], en
sus calidades de Oficial Aduanero y Contador Vista, respectivamente; se les
imputa el delito de Contrabando de Mercaderías, como agentes directos e
internos a la institución aduanal, en una serie de casos relacionados por
fiscalía en la .base fáctica de las imputaciones. Por su parte, al imputado
[...] se le acusa del delito de Falsedad Material.
Por tratarse de una ley especial, que regula delitos de tipo económico, y
una serie de acciones que infringen a la institución aduanera, la misma
contiene una serie de términos o conceptualizaciones especiales que esta
Cámara, dado el caso concreto, considera a bien detallar:
1) AGENCIA
ADUANERA: Persona jurídica en la que se integran Agentes de
Aduanas, 2) AGENTE ADUANERO: Auxiliar autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes, y Operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural,
con las condiciones y requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento, 3) AGENTE DE ADUANA: Persona o
entidad que interviene en las tramitaciones destinadas a la obtención del
despacho a plaza o para la exportación de mercancías sometidas a inspección
aduanera, por mandato o comisión de los propietarios o consignatarios de dichos
géneros y que al mismo tiempo auxilian a la Administración Pública, 4)
CONTADOR VISTA (AFORADOR): Empleado aduanero responsable de efectuar el
aforo de las mercancías, 5) AFORO: Es el acto por el cual la Autoridad
Aduanera legaliza la DM, el aforo puede efectuarse física, documental e
informáticamente. En el aforo físico se verifica la clasificación arancelaria
de las mercancías, su valor, peso, origen, cantidad o medida. Cualquiera sea el
tipo de aforo, el fin es determinar o confirmar el adeudo o la garantía, así
como velar por el cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen
solicitado, 6) IMPORTADOR: Persona física o natural que importa en El
Salvador bienes que son exportados desde un territorio de un país parte."
EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA QUE CONFIGURAN LOS PRESUPUESTOS OBJETIVOS PROCESALES QUE CONSTITUYEN LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO
"En cuanto a los elementos típicos del delito que se analiza, la
jurisprudencia lo ha caracterizado como un tipo penal mixto pero alternativo,
ya que los verbos rectores que componen el tipo pena descrito en el art. 15 de
la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, el art 15 de la referida
ley, contiene una serie de acciones, que ahí se describen, punibles en el art.
16 de la del cuerpo normativo citado.
A la fecha, fiscalía, cuenta para sustentar la imputación de todos los
involucrados con una serie de elementos indiciarios de prueba que fueron
proporcionados por el actual titular de la Institución d Aduanas en el país,
Licenciado [...], a quien se le encomendó la misión de
colaborar activamente con la investigación abierta por fiscalía, y proporcionó
una serie de documentación que se encuentra relacionada en el respectivo
requerimiento fiscal, en relación a cada uno de los casos atribuidos a los
referidos imputados, cuya mención se omite por esta Cámara.
Entre estos elementos indiciarios de imputación se tiene: diecinueve casos
que han sido puestos a conocimiento del Ministerio Público Fiscal, por medio de
auditoria interna, de parte del Licenciado [...],
quien es titular de la institución aduanal, donde se detectan irregularidades
de todos los imputados antes relacionados en sus calidades:
1- Al imputado [...], en su calidad de Importador, se le relaciona en los casos números uno, dos y tres, del relato fáctico. Para ello se cuenta con [...]. 2- Para el imputado [...], en su calidad de Importador, se le relaciona en el caso número nueve, actuando como Representante Legal de la Sociedad [...] S.A. de C.V. Para ello se cuenta con [...] 3- Al imputado [...], en su calidad de Importador, se le relaciona en los casos números doce, trece, catorce, quince, dieciséis, y diecinueve del relato fáctico. Para ello se cuenta con [...] 4- Por último al imputado [...], en su calidad de Importador, se le relaciona en los casos números diecisiete y dieciocho, del relato fáctico. Para ello se cuenta con [...]
Para el caso de los
empleados públicos de la entidad aduanal, específicamente de la Almacenadora de
[...], se cuenta con los siguientes elementos según imputado:
5- Al imputado [...] en su calidad de Agente Aduanal número [...], se le relaciona en los casos número cuatro, cinco seis, diez, once, doce, trece, catorce, quince, dieciséis y diecinueve, del relato fáctico. Se cuenta con [...] 6- Para el imputado [...], en su calidad de Agente Aduanal número [...], se le relaciona en los casos número siete, ocho y nueve, del relato fáctico. Se cuenta con [...] 7- Para el imputado [...] en su calidad de Agente Aduanal sin número, se le relaciona en el caso número diecisiete, del relato fáctico. Se cuenta con [...]
8- Al imputado [...] en su
calidad de Asistente de Agente [...], imputado en este
caso, que no se relaciona en la apelación, con número [...]; se le vincula en
los casos números uno, dos, tres y dieciocho, del relato fáctico. Se cuenta con
[...] 9- Al imputado [...],
en su calidad de Asistente de Agente Aduanal [...], se le vincula en
los casos números cuatro, cinco, seis, diez, once, doce, trece, catorce,
quince, y diecisiete, del relato fáctico. Se cuenta con [...]
10- A la imputada [...], en su calidad de Oficial Aduanero, se le vincula en todos
los casos a excepción de los supuestos tres, cinco y doce, del relato fáctico.
Se cuenta con [...] Y 11- al imputado [...], en su calidad de Contador Vista, se le vincula los casos números
uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, trece, catorce, y dieciséis, del relato
fáctico. Se cuenta con [...]
Aunado a los documentos relacionados anteriormente, que se constituyen como verdaderos elementos de tipo judiciario para tener por acreditada las calidades de los imputados dentro de la Institución de Aduanas situada específicamente en Almacenadora [...], y la participación de estos en cada uno de los casos relacionados en el relato fáctico del requerimiento fiscal, donde se detectan una serie de anomalías al registrar precios reales de venta y registrados de vehículos importados como mercadería, se cuenta además con otro tipo de elementos indiciarios genéricos para amparar la probable existencia del delito y la probable participación de los imputados en el mismo. Se cuenta con Nota número [...] emitida por [...] en la que se remiten además los documentos siguientes: [...]
Dentro de los elementos indiciarios arrojados de las declaraciones de testigos que constan en las respectivas actas de entrevista, se cuenta con la declaración o entrevista de un testigo directo de los hechos, protegido con la clave 2000, [...], quien describe el funcionamiento de una red de corrupción al interior de la institución aduanal, que tenía como propósito lesionar los intereses del fisco a través de la captación de tributos producto de mercadería foránea que ingresaba al país, a través de la falsificación de documentos de tramitación de vehículos y su debido registro. En lo medular dice: [...]
La declaración de este testigo es indispensable para
comprobar la participación de varios de los sujetos que actuaban al interior de
la institución aduanal, específicamente en la Almacenadora de [...], por lo
que de la misma se arrojan elementos indiciarios básicos para promover la etapa
de instrucción contra estos imputados, así como en contra del imputado [...], a quien el testigo protegido señala como uno de los encargados de
falsear la documentación registrada en aduanas.
Por otra parte, se cuenta con las actas de declaración o
entrevistas de los testigos [...], en su calidad de Gerente de Operaciones
de la Almacenadora de [...], quien da detalles en su entrevista del
funcionamiento de la Almacenadora [...], la operatividad que se le da a los
vehículos una vez ingresan a las aduanas, los plazos concedidos a los
interesados para retirar los vehículos, la manera en que se extiende las
liquidaciones, los documentos que deben de presentarse y llevarse en orden cada
vez que se recibe un vehículo como producto importado, y una breve explicación
de la función que desarrolla cada uno de los empleados públicos aduanales que
están siendo investigados, sin precisar en nombres ni más detalles. Esta
declaración es únicamente ejemplificarte y concede al juzgador una perspectiva
aclarativa de la funcionabilidad y operatividad de la Institución en los casos
concretos.
Se tiene el acta de entrevista del testigo [...],
en su calidad de Apoderado General judicial de la Sociedad [...] S.A.
de C.V., que es una de las empresas encargada del transporte de mercadería,
específicamente relacionada al objeto material del delito en este caso
concreto, quien en lo medular explica el procedimiento para transportar un
vehículo, y aclara que la Sociedad [...] S.A. de C.V. funciona como
una agencia de [...] que es la que brinda el
servicio de transporte de vehículos usados desde Estados Unidos de América al
cliente final en El Salvador.
Se cuenta testigo [...], como Gerente General de
la desconsolidadora de carga [...] dedicada al transporte de carga
internacional, quien también explica el giro comercial de la empresa que
representa, y el trámite para el pago de flete, seguro, del vehículo, manejo de
cargo, etc.
Por último, la declaración de testigo [...], quien es:
actual administrador de la Aduana de [...]; quien proporciona datos
indispensables para la investigación, en cuanto a la administración de la
Almacenadora [...], detallando la función de cada uno de los imputados al
interior de la institución, relatando algunos aspectos relativos a su participación
en relación con las
imputaciones hechas por fiscalía, las cuales arrojan elementos que conllevan a
tener probabilidades positivas sobre la existencia de los delitos atribuidos y
la participación de cada uno de ellos. El testigo [...] ha sido fundamental
para determinar la participación de cada uno de los procesados, además de haber
participado activamente en la investigación de la mano de fiscalía,
proporcionando la mayoría de los documentos que hoy son objeto de la
imputación.
En tal sentido, pasa esta Cámara existen elementos, hasta
esta etapa procesal, que configuran los presupuestos objetivos procesales que
constituyen la apariencia de buen derecho, establecidos en el art. 329 inciso
primero del Código Procesal Penal, para el delito de Contrabando de Mercaderías
y Falsedad en todas sus modalidades."
AUSENCIA DE CERTEZA SOBRE EL SOMETIMIENTO AL PROCESO ORIGINADA POR LA MULTIPLICIDAD DE DELITOS, AGRAVANTE DE CONTINUIDAD E IMPLICACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS
"Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.
En
cuanto a este requisito de procesabilidad propio de la detención provisional,
la Cámara analiza dentro de los elementos subjetivos al hecho, que sí bien
existen una serie de documentos, que se constituyen en arraigos de tipo
domiciliar, familiar, y laboral a favor de los imputados [...]; por la multiplicidad de delitos, y la agravante que
los mismos han sido cometidos en reiteradas ocasiones, dada la continuidad en
su práctica, cuyas penas se incrementan, en caso de existir una hipotética
condena, según lo establecido en el Art. 72 del Código Penal, que establece que
para el caso del delito continuado se sancionará al culpable por un único
delito, con el máximo de la pena prevista para este, y que este caso concreto
de imputación implica a funcionarios y empleados públicos que constituían una
red de corrupción organizada al interior de la institución Aduanal, que
funcionaba con terceros que se dedican a las actividades comerciales de
importación de vehículos usados, tramitadores, y falsificadores, cada uno con
un rol determinado; situación que no genera certeza sobre el sometimiento de
los referidos imputados a futuras convocatorias, dada la gravedad de la
situación imputable."
PROCEDE REVOCAR LAS MEDIDAS ALTERNAS IMPUESTAS Y DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE PELIGRO DE FUGA
"La jueza a quo, no fundamentó para el caso concreto, el peligro
de fuga, para cada uno de los casos concretos, y generalizó su decisión de
otorgar medidas sustitutivas a la detención provisional a favor de cada uno de
los imputados, en cuanto la mayoría presentó arraigos, y que además existe
recientemente un pronunciamiento de la Sala Constitucional sobre el
hacinamiento carcelario, sin embargo, esta Cámara considera en primer lugar que
como bien acota fiscalía en su escrito de apelación, los arraigos presentados
no son suficientes para desvirtuar un eventual peligro de fuga, además que el
argumento que se basa en el pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional
sobre el hacinamiento carcelario, no puede ser aplicado de forma genérica ni
como justificante para no aplicar la detención provisional en casos en que jurídicamente
amerite decretar la misma, ya que la sentencia, en sí promueve la reducción de
confinación desmedida de reos en centros carcelarios, que violenta
consecuentemente sus derechos humanos, no a raíz de la impunidad, o
in-justificación para dictar sentencias condenatorias o medidas cautelares de
índole restrictivas o carcelables.
Para el caso particular de los imputados [...], en la mayoría de
los casos, a excepción del encartado [...] la jueza a quo, impuso una caución
económica de cinco mil dólares, la cual considera este Tribunal de Alzada que
no es suficiente para que los mismos se sometan a la acción de la justicia,
esto en cuanto, a que los mismos, como importadores no actuaron en un caso
aislado, sino que habían vuelto una práctica de operar esta actividad
delictiva.
Mientras que para el caso de los imputados [...], que fungían como
empleados de la entidad estatal defalcada al momento de realizarse los hechos
imputables, existe peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación, ya
que por un lado, su calidad de empleados públicos de la institución defalcada
les da acceso a información que puede ser utilizada en la investigación, y por
otra, al no estar detenidos y continuar laborando en la misma, les facilita
interferir en la investigación, a través de la ocultación de documentación y
someter, intimidar o influir a futuros testigos. Por último, tampoco existe
certeza sobre la comparecencia del imputado [...], a futuras
convocatorias, ya que este junto a otros imputados que no son parte de esta
apelación, es acusado por un testigo protegido de ser el falsificador de los
documentos que se registraban en aduana; por lo que es imperante seguir
investigando.
Por otro lado, es de tomar en cuenta la gravedad de las
sanciones a imponer en una hipotética sentencia, que superan con creces los
tres años de prisión, nos referimos a una pena de que va comprendida, según el
art. 16 de la Ley Especial de para Sancionar Infracciones Aduanales LESIA, de
los seis a los ocho años de prisión, que siendo un delito continuado en la
mayoría de los casos, quedaría fijada en el máximo de la pena, y dada la
multiplicidad de delitos por su continuidad de hechos, ya que habrá que
analizar posteriormente que sí los delitos de falsedad ideológica y uso y
tenencia de documento falso por el que se acusa a los importadores se subsume
en el delito de contrabando por ser parte del tipo penal de contrabando de
mercadería descrito en el Art. 15 literal “M” de la LESIA; tomando en cuenta
además la gravedad de este tipo de conductas, reguladas en ordenamientos jurídicos
especiales por su fiscalización nacional e internacional y con severas
consecuencias para defalcar las arcas del Estado a través de estas prácticas
punibles.
No obstante, esta Cámara toma en consideración el
principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la
Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas
Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de
carácter internacional ratificados por :El Salvador, en los cuales se ha dejado
claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad de
los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al
juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso,
para la ejecución del fallo; la excepcionalidad de la detención provisional no
puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el
citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin
distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional de forma
automática sólo porque la normativa internacional así lo indique.
Por lo que en atención a los argumentos expuestos
anteriormente, y que hasta la fecha no se tiene una certeza o aseguramiento de
la finalidad que se persigue con la imposición de medidas alternas a la
detención provisional en contra de los procesados, siendo que el proceso se
encuentra en una etapa inicial de investigación, es procedente la imposición de
la DETENCIÓN PROVISIONAL en contra de los imputados [...], y la consecuente revocación de las medidas alternativas
impuestas en su defecto por la jueza a quo."