RECUSACIONES

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES

 

"La capacidad de postulación consiste en la facultad dada por ley a las partes debidamente acreditadas en un proceso para intervenir en el mismo conociendo, solicitando, alegando e incluso impugnando lo actuado en él; todo esto justificados en la defensa legítima de un interés particular. Es precisamente la postura que asuman respecto de dicho interés la que determina su ubicación dentro de la situación del proceso; así como también circunscribe su margen de actuación a los supuestos ya conferidos por la legislación.

El referido interés en litigio puede ser de carácter propio o encomendado, dependiendo ello del móvil bajo el cual éste se legitime. Así, en el proceso penal es indiscutible el interés directo que ostentará la víctima en sí misma, por ser quien ha soportado el injusto; el imputado en su carácter personal, por ser su situación jurídica la que se discute en el proceso; e incluso la Fiscalía General de la República, entidad del Ministerio Público a la que se le ha encomendado por mandato constitucional la persecución del delito.

Sin embargo, existen otros sujetos procesales que personalmente no tienen un interés directo en el proceso penal; pero cuya intervención puede legitimarse por la representación que ejerzan de personas directamente interesadas. Tal es el caso de los profesionales que ejerzan la labor de querella: personalmente no concurre un interés particular que valide su postulación en un proceso; pero por solicitud expresa de la víctima, pueden asumir tal interés como propio e intervenir en la procura de su defensa.

La querella es entonces una declaración formal de voluntad por parte de la víctima por medio de la cual autoriza y confiere el derecho a un tercero para que este sea considerado como parte y acompañe la pretensión punitiva ya iniciada por la agencia fiscal.

La intervención de estos sujetos, como partes procesales de carácter formal que intervienen bajo un interés representado, exige el cumplimiento de solemnidades específicas para su constitución como parte procesal; y la ley exige su permanencia en las mismas a efectos que lo actuado por ellos se considere como una manifestación válida y vigente de la voluntad de aquella parte cuyo interés representan."

 

 

 

DIFERENCIA ENTRE EL ABANDONO DE LA QUERELLA Y EL DESISTIMIENTO DE ESTA

 

 

"Al verificar el acta de Vista Pública que fue remitida juntamente con el escrito de recusación y la declaración jurada de la jueza sentenciadora, se denota que durante el trámite del juicio se dio la siguiente sucesión de hechos:

- Se promueve verbalmente por parte de los profesionales en ejercicio de la querella la recusación de la Juez [...], corriéndose traslado a las partes para escuchar su opinión y decretándose un receso a las doce horas con dos minutos.

- A las doce horas con treinta y cuatro minutos se reanuda el juicio y la A Quo resuelve no aceptar los motivos de recusación planteados por los querellantes por considerarlos inexistentes, por lo que continúa el desarrollo de la audiencia aclarando que posteriormente certificará lo conducente al Tribunal de Alzada.

- A las catorce horas -luego del receso concedido para almorzar- se reanuda nuevamente la Vista Pública, tomando la palabra la parte querellante a fin de exponer que por instrucciones precisas de su mandante, los abogados que actuaban como querellantes se retiraban de la sala de audiencia en virtud de discrepar con la decisión tomada por el Tribunal sobre la recusación planteada.

- Aclaró además el licenciado [...], parte también constituida como querellante en el proceso, que por manifestación expresa de la víctima el señor [...], se retirarían del caso por considerar parcializadas las decisiones judiciales, conscientes que se tomarían las decisiones correspondientes al proceso, y que no continuarían con el mismo.

- Al cuestionar fiscalía si los profesionales de la querella estaban abandonando definitivamente su labor o si su ausencia únicamente sería momentánea, el licenciado [...] dijo no estar autorizado para definir tal circunstancia, pero que el señor [...] les había manifestado que podían retirarse.

- Sobre lo manifestado por la querella, la representación de la defensa dijo que era un patente caso de abandono de la querella de acuerdo al art. 116 No. 3° Pr. Pn, por lo que pedían se resolviese conforme a derecho.

- Escuchadas a las partes procesales, la jueza sentenciadora interpretó la intervención de la querella como un desistimiento, sobre la base del art. 115 Pr. Pn, pues simplemente han justificado su retiro de la sala de audiencias en una supuesta orden de su representado; consecuentemente se tuvo por desistida la querella, pues no se autorizó el retiro de los abogados querellantes.

- De esta decisión, el licenciado [...] únicamente manifestó que no era un desistimiento efectivo, sino que simplemente cumplían con las órdenes de su mandante y se retiraban de la audiencia. Ante ello, la jueza A Quo ratificó su interpretación de los hechos y declaró desistida la querella.

Resulta evidente el hecho que durante la celebración de la audiencia de Vista Pública se manifestó por parte de la querella su voluntad de no continuar interviniendo en el trámite de la misma. Sin embargo, y dado lo confuso de las alocuciones utilizadas por los profesionales de la querella, existe una palmaria indeterminación en cuanto a la formalidad procesal bajo la cual se ha pretendido justificar esta ausencia.

En razón de lo anterior, se impone la necesidad de distinguir entre la figura del abandono de la querella y la del desistimiento de la misma; ello con la finalidad de determinar a ciencia cierta el correcto tratamiento interpretativo dado a la situación actual de la capacidad de postulación de la querella, y su consecuente facultad para recusar.

El desistimiento de la querella se encuentra contemplado en el art. 115 Pr. Pn, y su texto literalmente se lee:El querellante podrá desistir a querellar en cualquier momento del procedimiento.

Bajo el entendido que, como se dijo en el apartado que antecede, la querella consiste en una manifestación de voluntad por parte de la víctima de incluir a un tercero como parte procesal a fin de que éste procure conjuntamente con la agencia fiscal por sus intereses; el desistimiento podrá ser entendido como la manifestación, ya sea de la víctima o de la misma persona que ejerce la querella, de deseo contrario, orientada a lograr la exclusión de esta persona como parte procesal.

Siendo la querella un ejercicio representado de la defensa de un interés propio de la víctima, como manifestación del principio dispositivo que esta ostenta sobre el mismo, puede libremente orientar de la manera que mejor considere su estrategia para la consecución de su cometido. Ello incluye, claro está, la constitución o remoción de cuanto profesional estime necesario para la correcta representación de sus intereses.

De igual forma, el desistimiento puede venir también por parte del mismo querellante, pero siempre y cuando este lo justifique en razones de índole personal como la inconveniencia de permanecer en el ejercicio del mandato o situaciones análogas bajo las cuales sea razonable su deseo de abdicación. 

La premisa que prevalece en los casos de desistimiento es constante: sea que este se genere por voluntad de la víctima o del mismo profesional que se ha constituido como querellante, éste debe constar inequívocamente y de manera expresa por manifestación del sujeto que lo ha propiciado.

Tratando de hacer un ejercicio de adecuación del supuesto en conocimiento a esta figura, se tiene que los profesionales de la querella intentaron justificar su ausencia en un inicio aduciendo órdenes directas de su representado, las cuales presuntamente recibieron en el ínterin entre el que se resolvió la recusación planteada y se reanudaría la audiencia de juicio.

Al respecto debe decirse que si bien existe una manifestación expresa de la voluntad de retirarse, no consta de manera fehaciente que esta provenga de la liberalidad de la víctima, el señor [...], como ejercicio de su facultad de disponer de su pretensión imbíbita en el proceso. Por lo tanto, no es posible interpretar los hechos suscitados como un supuesto de desistimiento de la querella. 

Con relación al abandono de la querella, esta figura se encuentra regulada en el art. 116 Pr. Pn, cuyo texto literalmente dice:

Se considerará que el interesado ha abandonado la querella:

1) Cuando, citado a prestar declaración testimonial no concurra sin justa causa.

2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o la audiencia preliminar sin justa causa.

3) Cuando no ofrezca prueba para fundar su acusación, no concurra a la vista pública sin justa causa o se ausente de ella sin autorización del tribunal.

El abandono será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La resolución será apelable.

Si el desistimiento es un supuesto de cesación en la función de la querella motu propio, el abandono –por interpretación contraria- consiste en supuestos a partir de los cuales se habilita al juzgador a presumir que la persona constituida como querellante  se ha apartado del ejercicio de su mandato.

Estas inferencias de indolencia parten de una notoria actividad de desinterés por parte del querellante en aquellas actividades procesales más relevantes del ejercicio de su cargo: el llamado a declarar, la omisión de presentar una acusación o prueba que la sustente, la incomparecencia injustificada a una audiencia trascendental o la actitud de no sujeción por su parte hacia la autoridad judicial, como sería el caso de ausencia o retiro de la audiencia y que lleva a tener en cuenta el art. 367 párrafo final Pr. Pn. 

Asimismo, es una obviedad que cuando el artículo faculta a cualquiera de las partes para solicitar la declaratoria de abandono de la querella, este excluye al querellante por sí y a la víctima; ya que de provenir la manifestación de la voluntariedad de estas se estaría ante un caso de desistimiento, en los términos arriba señalados."

 

 

PROCEDE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN DE LOS QUERELLANTES

 

 

"Al examinar el caso venido en apelación, se tiene que los profesionales de la querella han incurrido en un abandono de la función encomendada en razón de haberse retirado de la audiencia de Vista Pública sin una causa justificada, mucho menos con autorización de la señora Juez, pues como se dijo anteriormente, no se comprobó de forma fehaciente e inequívoca que su retiro obedeciera a la voluntad de la víctima que representan.

Sobre este punto debe tenerse en especial consideración que la parte querellante cumple un rol muy importante para la víctima en el desarrollo del proceso: estos materializan un derecho procesal propio de la misma al ejercer una posición más activa que de mero denunciante, posibilitándole tener una incidencia directa en la suerte de la acción penal [Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 17-VII-2013 en el expediente con referencia 188C2012].

Por lo tanto, su ausencia deliberada en un acto procesal de trascendencia tan evidente no puede ser considerada de forma ligera; esta conlleva una sanción procesal previsible como lo es el tener por abandonada la querella, sin perjuicio de las responsabilidades profesionales inherentes a tal decisión, verbigracia: art. 1909 y 1918 párrafo final del Código Civil, entre otras disposiciones legales aplicables.

Tal inferencia se ve reforzada por el hecho que, a pesar de habérseles excluido del ejercicio de la querella en audiencia, los profesionales que en su momento la ejercían se limitaron a negar que este fuera un supuesto de desistimiento y no se apersonaron más en actuaciones posteriores del proceso.

Incluso, la omisión de recurrir a la decisión de apartarles del ejercicio de la querella en los términos preceptuados por el art. 116 párrafo final Pr. Pn. es un indicativo más de su anuencia de la decisión de la jueza sentenciadora de interpretar su conducta como constitutiva de un apartamiento del ejercicio de la querella.

En ese orden de ideas, siendo los abogados que abandonaron la querella los que en esta ocasión pretenden la recusación de la Jueza Segundo de Sentencia de San Salvador, habiéndose determinado que éstos carecen de la capacidad de postulación al no encontrarse en el ejercicio de la querella por decisión propia, se impone la inadmisiblidad de la recusación como rechazo liminar de la pretensión."