INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE LA MODIFICACIÓN DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE UN HECHO DELICTIVO
"En materia de admisibilidad de recursos, la Ley ha establecido una serie de principios procesales y límites determinantes, tanto subjetivos como objetivos, de cuyo cumplimiento dependerá que el Tribunal pueda resolver sobre la pretensión que se trae a su conocimiento.
En ese sentido, como paso previo a valorar los argumentos críticos de la apelación y realizar el examen de la resolución impugnada es preciso determinar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del recurso.
Lo anterior indica que a falta de cualquiera de los requisitos necesarios de procesabilidad del mismo, implicaría la imposibilidad del conocimiento del acto alegado por el recurrente ante este Tribunal de alzada, razón por la cual es necesario realizar consideraciones previas al conocimiento de fondo del recurso.
Dentro de esos límites encontramos el Principio de Taxatividad, Especificidad o legalidad recursiva, el cual limita la posibilidad de interponer un recurso, única y exclusivamente, a las resoluciones que expresamente se indica en la ley procesal vigente. En similares términos se sostuvo, en la Apelación marcada con referencia 37-11-1, que reza lo siguiente:
“[E]l acceso a la apelación no es de carácter automático, pues se encuentra regulado rigurosamente en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en el derecho procesal penal se establecen principios y límites [...] subjetivos y objetivos sobre las resoluciones que admiten apelación" (resaltado del original) (Auto de las quince horas del quince de febrero de dos mil once).
El límite objetivo – que es el que interesa analizar para los efectos de esta decisión – es el denominado principio de taxatividad (especificidad objetiva o legalidad recursiva) de acuerdo al cual únicamente las decisiones regladas por el ordenamiento jurídico como recurribles, lo son, y estrictamente por medio del instrumento definido por el legislador para ello.
El principio en referencia se encuentra regulado en el artículo 452 párrafo 1° CPP, el cual literalmente estipula lo siguiente:
“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado suplido)
Dicha disposición tiene íntima relación con lo dispuesto en el artículo 464, párrafo 1° del mismo cuerpo normativo, que reza de la siguiente manera:
“El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.
La modificación de la calificación jurídica de delito a falta realizada antes del juicio será apelable.
También procederá contra las resoluciones de las cámaras en casos de antejuicio”.
Con base a la disposición citada, es posible detallar que el recurso de apelación procede en contra de las resoluciones que de manera expresa contempla la ley – haciendo referencia al criterio específico – o aquella que ponen fin a la acción o imposibilitan la continuación del proceso – tomando como base el criterio genérico -. Dichos aspectos deben observarse al momento de interponer un recurso de apelación, en razón de delimitar los límites de la decisión impuganda.
II. Al analizar el caso de mérito es posible advertir que el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Juzgado de Instrucción de Ilopango, realizó la audiencia preliminar en el proceso instruido contra [...] por el delito de Posesión y Tenencia.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Juez de Instrucción de Ilopango decidió realizar la modificación de la calificación jurídica del hecho tipificado como posesión y tenencia, al ilícito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico regulado en el artículo 34 párrafo tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en virtud de considerar que de la forma en que sucedieron los hechos y las circunstancias que acompañaron al mismo, se trata del ilícito penal que se ha relacionado.
De la decisión tomada por la operadora de justicia se interpone recurso de apelación por parte del defensor particular de la imputada, licenciado [...], con fecha veintitrés de septiembre del año en curso.
Luego de un esfuerzo argumentativo realizado por esta Cámara, se encuentra que en la parte petitoria del recurso de apelación, el recurrente solicita a este Tribunal de Alzada que se revoque la decisión judicial relativa a la modificación del tipo penal atribuido a [...], del delito de Posesión y Tenencia con fines de Tráfico al de Posesión y Tenencia.
Ahora bien, al realizar una revisión al catálogo de decisiones apelables en la legislación procesal salvadoreña, tal y como se ha fundamentado supra, se advierte que la modificación de calificación jurídica de un hecho delictivo no conforma una resolución apelable como tal, en virtud de no encontrarse de manera expresa, en cumplimiento del criterio especifico desarrollado por el legislador.
Hay que destacar que tampoco se trata de una resolución que ponga fin al proceso o que obstaculice su continuación. Si no que únicamente se permite apelar cuando el cambio de calificación ha sido de delito a falta, como lo respalda el artículo 464 párrafo 2 CPP, cuestión que no es aplicable en el presente proceso.
En virtud de las razones expuestas anteriormente, es procedente la inadmisibilidad del recurso interpuesto."