CREDIBILIDAD DEL TESTIGO
CONTAR CON UN ÚNICO TESTIGO NO ES IMPEDIMENTO PARA
CONSIDERAR QUE LOS HECHOS NARRADOS NO SON CIERTOS
“2) En cuanto a que únicamente se cuenta
con la declaración del testigo clave MARCOS y que este no resulta creíble por
varios argumentos que plantea al respecto, esta Cámara analiza:
En primer lugar debemos señalar que nuestra
legislación penal en los Arts. 176 y 177 CPP., ya antes relacionados, se
consagra el Principio de la Libertad Probatoria, que parte de la premisa
que todo se puede probar con cualquier medio de prueba, dejando de lado la
“prueba tasada” ya que cada elemento de prueba incorporado al proceso, debe ser
analizado en su conjunto o de manera integral bajo la estructura de
razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana
crítica, en cuanto a la lógica, psicología y experiencia común, de conformidad
a los Arts. 144 y 179 CPP., es decir, que los razonamientos del juzgador no
están sometidos a controles que prefijen el valor de las pruebas, sino que es
libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea
razonable, sensato; en ese sentido, no hay una regla u orden jerárquico de las
pruebas a respetar, sino que cada una de ellas en principio, posee el mismo
valor probatorio entre sí, y una no es más que otra.
Por lo anterior, con base a las reglas de la
Sana Crítica y el principio de Libertad Probatoria antes citado, la señora juez
valoró el testimonio de los testigos, las cuales en su aplicación hacen que la
juzgadora al valorar una declaración y considerar si ésta es merecedora de
credibilidad o no, debe verificar si está revestida de claridad, libre de
contradicciones de lo que dice, ya que las cosas no se producen así porque así,
debe ser un testimonio concreto y objetivo; en ese orden de ideas hay declaraciones
sobre las cuales recae un principio reconocido por la doctrina autorizada en la
materia, que se llama "Principio de sospecha de parcialidad”, como es la
obra de Carlos Climent Duran, en su obra La Prueba Penal, […] y este principio
consiste en que hay cierto tipo de declarantes en el que en principio se
considera que sobre ellos puede haber alguna razón de tener algún interés en
declarar en un sentido o en el otro, para favorecerse a una víctima o a
un imputado, pues por regla general nadie va a declarar para auto incriminarse,
o en el caso de aquellas víctimas o testigos de los hechos que buscan una
venganza, por existir algún móvil espurio, etc., entonces en éstos casos todo
juez debe ser cauteloso en examinar con el cuidado debido si la declaración es
lógica, así como el nivel de claridad de esa declaración, siempre bajo un
baremo objetivo.
En ese orden de análisis, el recurrente menciona
que sólo se cuenta con la declaración de “Marcos”, dando a entender que un solo
testigo es insuficiente; esta Cámara en anteriores ocasiones ha expresado que
el hecho de contar con un único testigo, no es impedimento para restarle
credibilidad al mismo, o considerar que los hechos narrados por él no son
ciertos, es más, se ha pronunciado este Tribunal en el sentido que un sólo
testigo basta para acreditar el hecho acusado, siempre y cuando, cumpla su
testimonio con las características advertidas anteriormente, ya que nuestro
sistema de valoración no exige dos o más testigos o prueba
corroboratoria, pues véase que la prueba tasada está superada, al contar
con el principio de libertad probatoria antes citado, que parte de la premisa
que todo se puede probar con cualquier medio de prueba, haciendo ver entonces
que el aforismo jurídico de “testis unus testis nullus” testigo único, testigo
nulo ha sido superado, por cuanto un solo testigo puede ser suficiente,
en principio, para destruir la presunción de inocencia, claro está, siempre y
cuando no existan razones valederas para desconfiar de dicho testigo.
Al respecto la Sala de Lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia en proceso bajo Ref. 178-C- 2004, analizó lo
siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número
de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para
comprobar un extremo alegado…”.
Criterio que encontramos también en
jurisprudencia comparada, por ejemplo del Tribunal Supremo Español bajo Ref.
692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en
dicha sentencia se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada
actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución
condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio
“testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas
que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”.
Aclarado lo anterior, es preciso analizar
los argumentos expuestos por el recurrente, bajo los cuales pretende hacer ver
a esta Cámara que el testigo clave “Marcos” adolece de credibilidad: […].
Al analizar la declaración, vemos que “en un
primer instante” el testigo clave “MARCOS” estaba de espalda a la calle,
viendo a la víctima Geovanny y platicando con los empleados del mismo, pero en
fracción de segundos, el mismo testigo dice que volvió su vista en otra
dirección, es decir, que dirigió su vista al vehículo negro con vidrios
polarizados, y observó los hechos que describió en su declaración, lo cual es
una reacción lógica y casi instintiva, “Marcos” ha declarado sobre esta
circunstancia, y su dicho resulta atendible, por ende, tiene la facultad o
capacidad de que en un instante, como se indicó, en fracción de segundos, pueda
ver a un lugar o a otro, y es donde este Cámara encuentra que el argumento de
la defensa no es lógico ni coherente, pues de la misma declaración del
testigo se desprende que no se quedó parado en el mismo lugar en toda la
ejecución del delito, estático o viendo a un solo punto o foco de visión, como lo
pretende hacer ver la defensa, ello es hasta cierta medida absurdo para la
comprensión humana, pues ante un hecho de esa naturaleza lo lógico es ver y
reaccionar, no puede quedarse el testigo esperando que le disparen, véase que
cuando el testigo declara que observó el vehículo, era un momento de segundos
previos a la ejecución del delito, es decir, aún no se había ejecutado ninguna
acción que pareciera a los ojos del testigo una acción peligrosa o delictiva,
como lo que sucedió instantes después; entonces, el testigo pudo observar de un
lugar a otro, tal como se desprende de su declaración.
b) Respecto a las condiciones del lugar, que
alega la defensa en cuanto a que no permiten que el testigo “Marcos” haya visto
los hechos, ya que aduce que existe una gran afluencia de vehículos en la zona,
la lámpara de alumbrado público que se cita por el declarante no existe, ya que
en el acta de inspección ocular no se determina dónde está, y por último, por
la distancia y el ancho o extensión del taller, se puede verificar que si éste
vehículo se estacionó a ocho metros del lugar, éste se encontraba fuera del
campo de visión del testigo; es preciso analizar:
Del argumento antes expresado, es necesario
examinar el álbum fotográfico del lugar de los hechos, compuesto de 18
fotografías, así como el acta de inspección y croquis planimétrico, al igual
que el dicho de “Marcos”, de una forma integral, para verificar las condiciones
del ambiente o espacio en el que se ejecutó el delito, de las cuales analizamos
que el hecho se suscita frente a una calle o avenida principal, la cual se
encuentra iluminada por luz artificial, de acuerdo a las primera dos
fotografías, […].
La condición espacio temporal descrita
anteriormente y analizada en aplicación a la lógica y experiencia común, nos
permite desvirtuar también el alegato del recurrente respecto de que por la
afluencia de vehículos en la zona el testigo “MARCOS” no haya podido observar
el vehículo o identificar a la persona que bajó del mismo y que se dirigió a la
víctima […] pues las luces de los automotores que pudieron haber circulado en
dicha calle, según su mismo planteamiento, no tenían por qué interferir en el
ambiente debido a las lámparas e iluminación del lugar del hecho, pues se ha
acreditado con los medios de prueba relacionados que sí existía luminosidad.
Nos referiremos ahora al “campo visual”
del testigo clave “MARCOS”, en relación a las condiciones del lugar, el
recurrente menciona que por lo extenso o ancho del portón o taller y la
distancia mencionada por el testigo a la que se estacionó el vehículo, y que es
de ocho metros, éste supuestamente no pudo observar el vehículo; pero tal
apreciación es una percepción particular o subjetiva del recurrente, sin ningún
elemento probatorio incorporado al juicio que pueda valorarse para acreditar
este argumento; siendo preciso mencionar, en primer lugar, que el hecho de que
el testigo clave “MARCOS” haya declarado que observó el vehículo a ocho metros
del taller, no quiere decir que precisa y exegéticamente esa fuera la distancia
exacta, pende entonces de una apreciación del declarante, y ahí es donde
debemos analizar, que no puede exigirse que la declaración del testigo sea
matemáticamente exacta y si la defensa quería conocer lo que para el testigo
eran ocho metros, pudo dentro de sus facultades en el momento del
interrogatorio dirigir el mismo en el sentido que el testigo le dijera
aproximadamente cuantos ladrillos o de que punto a otro, eran para él ocho
metros, pero el recurrente no lo interrogó para apoyar esta circunstancia y
argumentación.
Dicho lo anterior, es de analizar, que el
testigo clave “MARCOS” se ubicó contiguo al portón de la vivienda que funciona
como taller, al momento que observó el vehículo en donde se conducía el
imputado, y como hemos mencionado anteriormente, la distancia expuesta por el
declarante no debe interpretarse milimétricamente exacta, sino como un
parámetro o distancia aproximada que para el testigo se ubicó el automotor, de
donde él se encontraba, siendo una distancia en la que vió el vehículo y al
imputado, es decir, tuvo alcance de visión, y por la ubicación del vehículo y
la avenida en la que se sitúa el lugar del hecho, se advierte que era una
posición en línea recta, lo cual permite o facilita que la persona situada en
el portón tenga visibilidad de su entorno, pero más allá de ello, si el testigo
dice que vió, la señora juez y esta Cámara no tenemos un argumento válido para
no creer que fue así, por lo que se descarta este punto."
ANTE
CONCORDANCIA DE LO DECLARADO CON DEMÁS PRUEBA ANALIZADA EN EL PROCESO PENAL
"c) Otro de los argumentos del
recurrente es que el testigo “MARCOS” es contradictorio, pues se desconoce ante
su declaración, qué fue lo que pasó, ¿Si corrió hacia el taller al momento de
observar al sujeto con el arma de fuego o si vió que el imputado le disparó a
la víctima a tres metros de distancia?.
Al verificar lo declarado por el testigo, vemos
que sobre este punto dijo: […].
De esta declaración se advierte que el testigo
señala dos momentos que se produjeron en fracción de segundos en los que
observó y escuchó que se efectúan los disparos en contra de la víctima […], el
primero, cuando se baja el sujeto que el testigo identificó como […], con un
arma de fuego e inició los disparos contra la víctima, motivo por el cual el
testigo corre y se refugia al interior de la vivienda; y el segundo cuando
después de encontrarse en la vivienda escucha otras detonaciones de arma de
fuego, como continuación de las primeras efectuadas, y al detenernos en este
punto, finalmente aclara que vió desde la casa que el imputado disparó hacia
[…], entonces esta Cámara analiza que el testigo describe dos momentos, como
testigo presencial del hecho, y que ambas circunstancias son ciertas, pues
hemos insistido que el suceso fue en secuencia y que el testigo no se quedó en
un solo lugar, ha quedado claro que se movió, ante ello resulta lógico analizar
que el testigo clave “MARCOS” al ver al imputado a quien conocía con
anterioridad, observa que se baja del vehículo con un arma de fuego,
dispone ingresar a la vivienda, y es en ese instante que escuchó los
primeros disparos efectuados en contra de la víctima […], y al haberse
desplazado dentro de la casa, vió que el procesado continuó disparando en
dirección a la víctima, todo ello, en fracción de segundos.
Por lo anterior, es preciso mencionar que
el argumento expuesto por la defensa, para considerar que sólo una de las
circunstancias narradas por el testigo “MARCOS” era la cierta y que por ello
éste se contradijo, es producto de no analizar con el cuidado debido la
declaración, sumado a que descontextualiza la declaración; ya que se
desprende que el testigo declaró dos momentos del hecho en relación a su
persona, no sólo uno, lo cual se ve respaldado al analizar que no es lógico ni
creíble que una persona ante un escenario como el que se produjo se quede en un
solo lugar, esperando los disparos, inmóvil, ante la amenaza de una persona con
un arma de fuego efectuando disparos, la lógica nos indica que por regla
general y de forma natural cualquier persona buscaría refugiarse del ataque
inminente, es decir, se moverá. Por tal razón, la reacción del testigo ante un
hecho como el presente, sería correrse o buscar refugio; en ese sentido, existe
concordancia con lo declarado por el testigo con otra prueba que ha sido
analizada con anterioridad, por lo que no le asiste la razón al defensor.
d) El defensor menciona también que el
señalamiento del testigo clave “MARCOS” hacia su defendido se basa en una
sospecha, bajo el fundamento que entre el imputado y la víctima había existido
una discusión una semana antes, por una deuda de dos meses de alquiler
que el imputado […], tenía respecto a un cuarto de la casa donde funciona
el taller, que la víctima le cobró y el procesado le amenazó de muerte; pero
que esta sospecha no es suficiente para acreditar la participación del imputado
en el delito que se le acusa; de ello se analiza lo siguiente:
El argumento de que se está frente a una
“sospecha”, es una afirmación gratuita de la parte apelante, pues el testigo
nunca ha dicho que “cree” o que “supone” que es el imputado quien llegó al
taller a realizar los disparos contra la víctima; si ello fuese así, allí sí le
podría asistir la razón, pero lo cierto es, que tanto el testigo “MARCOS”, como
en el reconocimiento en fila de personas, el testigo “CENIT”, señalan de manera
inequívoca al imputado como el autor del delito; por otra parte, la diferencia
o altercado que el imputado tuvo fue con la víctima, no con el testigo clave
“Marcos”; y a la vez, en aplicación a las reglas de la Sana Crítica los
elementos probatorios deben valorarse de forma integral y en su conjunto, el
primer enunciado que se refiere a la integridad de la prueba, no es más que
valorar el contenido de la misma en su totalidad, sin fraccionar u omitir parte
de su contenido; para el caso, respecto a la declaración del testigo clave
“MARCOS”, es de analizar todo lo declarado por él, y no únicamente la
circunstancia de cómo es que conoce al imputado o el altercado que éste había
tenido con la víctima días anteriores, vemos entonces que la defensa con el
presente argumento busca restarle importancia a lo declarado por “Marcos”,
pretendiendo que esta Cámara analice solo una parte y que el señalamiento
efectuado por él pende exclusivamente de ese altercado y la deuda que existía,
pero ello no debe ser así, en puridad de derecho, se analiza la declaración del
testigo “MARCOS” en su todo, y vemos que él no declaró sólo sobre esa
circunstancia particular, sino que presenció el hecho delictivo que trajo como
resultado la muerte de la víctima, fue él una de las personas que se encontraba
en el taller y que al ver al sujeto con el arma de fuego, corre al interior de
la vivienda, en el mismo momento en que se percuten los disparos, así como
también observa que la continuidad de la acción del imputado fue acercarse a la
víctima y seguir disparando en su contra; entonces, la mal llamada “sospecha”
que el recurrente alega, pierde objetividad y trascendencia en el delito que se
atribuye, pues únicamente puede relacionarse con el cómo o la causa de porqué
el testigo clave “MARCOS” conoce con anterioridad al imputado, lo cual hace más
fácil su identificación al momento en que se ejecutó el hecho.
Por lo antes expuesto, esta Cámara analiza que
la existencia de esa deuda entre imputado y víctima, el hecho de haber
sido inquilino el procesado en dicha vivienda y que haya existido algún
altercado entre ambas personas, una semana antes del hecho, no desvirtúa el
hecho delictivo cometido, ni es motivo para decir que todo es producto de la
imaginación, y que haga inferir que el testigo “MARCOS” señala al ahora
imputado únicamente porque con anterioridad había amenazado al ahora occiso, y
que esté inventando todo, claro que no, lo señala porque fue a él a quien vió
llegar a dispararle a la víctima el día de los hechos, por el móvil que haya
sido, habiéndolo reconocido porque lo vió y la lo conocía; véase que no debe
fraccionarse la declaración del testigo, sino valorarse en su todo, y al
efectuar dicho análisis es que se advierte que la circunstancia declarada por
él respecto a la deuda del alquiler y la discusión entre ellos, es un hecho que
acaeció previamente a la ejecución del delito, pero no por esa circunstancia es
que se señala al ahora imputado por parte de “MARCOS”, sino por haberlo visto
como autor del Homicidio.
Expuesto lo anterior, es preciso mencionar
también, que el recurrente nada dijo en su recurso de la declaración del
imputado en el juicio oral, resultando que el mismo imputado aceptó esas
circunstancias previas al hecho, y respecto al día de la comisión del mismo, se
expresó bajo la premisa que era el día del padre y por ello había salido a
cenar con su hermana y otra persona, pero nótese que los hechos no fueron en la
fecha que en este país se celebra esa festividad, sino posterior a ella,
tampoco se contó con otros elementos de prueba que acreditaran el dicho del
imputado respecto a que no llegó ese día al Taller de la víctima y que se
encontró en las horas de la ejecución de los hechos en un lugar distinto a
éste, por lo que la señora Juez hizo bien al descartar dicha declaración, al
estar carente de sustento.”
PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO
PRUEBA TESTIMONIAL ES CONCORDANTE CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS
AL PROCESO
“3) Por los argumentos antes expuestos, este
Tribunal analiza que no existe equívocos o contradicciones en la declaración
del testigo clave “MARCOS” respecto de lo que declaró en Vista Pública, pues
“MARCOS” sí es creíble, ya que: 1-Se encontraba en el taller al momento de los
hechos; 2-Observó un vehículo […] del cual se bajó una persona conocida por él,
siendo el imputado […] quien era acompañado por dos sujetos más en el referido
vehículo; 3-El imputado cuando se bajó portaba un arma de fuego y quien se
conducía en el asiento de atrás del carro también, pero no lo identificó; 4- Al
momento procede a correr al interior de la vivienda, por lo que escucha varios
disparos; 5- Encontrándose dentro de la casa, observó que el imputado […] no se
detuvo, se acercó y continuó efectuando disparos a la víctima; 6- Después de
dos minutos de haberse retirado el vehículo con los sujetos a bordo, salió de
la vivienda a auxiliar a la víctima.
Asimismo, su declaración resulta concordante con
los demás elementos de prueba incorporados a la vista pública, pues se ubica en
el lugar de los mismos, lo describe como iluminado, y precisamente lo es,
expresó la hora en que acaecieron los hechos, y de acuerdo al historial clínico
del occiso al momento del reconocimiento médico forense y la autopsia, dicha
hora es próxima o se encuentra bajo el marco o parámetro que los galenos
reflejaron en su peritaje, a la vez, las evidencias señalan la concurrencia de
dos tipos de arma de fuego, lo cual concuerda con lo expresado por el testigo
clave “MARCOS”, respecto a que había otro sujeto al interior del vehículo con
un arma de fuego distinta a la que el imputado llevaba consigo, así como
también, es concordante respecto a que los disparos fueron efectuados cerca de
la víctima, pues la autopsia antes mencionada lo señala, y por último, su
reconocimiento en fila de personas efectuado en contra del imputado, es
concordante con el reconocimiento de personas que también hizo el testigo clave
“CENIT” el cual, como ya expresamos es prueba.
Por lo que, habiéndose constatado que no
concurre ninguno de los motivos alegados por la defensa, es procedente DENEGAR
lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Sentencia
Definitiva venida en alzada.”