CREDIBILIDAD DEL TESTIGO

 

CONTAR CON UN ÚNICO TESTIGO NO ES IMPEDIMENTO PARA CONSIDERAR QUE LOS HECHOS NARRADOS NO SON CIERTOS

 

“2) En cuanto a que  únicamente se cuenta con la declaración del testigo clave MARCOS y que este no resulta creíble por varios argumentos que plantea al respecto, esta Cámara analiza:

En primer lugar debemos señalar que nuestra legislación penal en los Arts. 176 y 177 CPP., ya antes relacionados, se consagra el Principio de la Libertad Probatoria,  que parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba, dejando de lado la “prueba tasada” ya que cada elemento de prueba incorporado al proceso, debe ser analizado en su conjunto o de manera integral bajo la estructura de razonamientos concatenados, armónicos y respetando las reglas de la sana crítica, en cuanto a la lógica, psicología y experiencia común, de conformidad a los Arts. 144 y 179 CPP., es decir, que los razonamientos del juzgador no están sometidos a controles que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, con el único límite que su juicio sea razonable, sensato; en ese sentido, no hay una regla u orden jerárquico de las pruebas a respetar, sino que cada una de ellas en principio, posee el mismo valor probatorio entre sí, y una no es más que otra.

Por lo anterior, con base a las reglas de la Sana Crítica y el principio de Libertad Probatoria antes citado, la señora juez valoró el testimonio de los testigos, las cuales en su aplicación hacen que la juzgadora al valorar una declaración y considerar si ésta es merecedora de credibilidad o no, debe verificar si está revestida de claridad, libre de contradicciones de lo que dice, ya que las cosas no se producen así porque así, debe ser un testimonio concreto y objetivo; en ese orden de ideas hay declaraciones sobre las cuales recae un principio reconocido por la doctrina autorizada en la materia, que se llama "Principio de sospecha de parcialidad”, como es la obra de Carlos Climent Duran, en su obra La Prueba Penal, […] y este principio consiste en que hay cierto tipo de declarantes en el que en principio se considera que sobre ellos puede haber alguna razón de tener algún interés en declarar en un sentido o en el otro, para favorecerse  a una víctima o a un imputado, pues por regla general nadie va a declarar para auto incriminarse, o en el caso de aquellas víctimas o testigos de los hechos que buscan una venganza, por existir algún móvil espurio, etc., entonces en éstos casos todo juez debe ser cauteloso en examinar con el cuidado debido si la declaración es lógica, así como el nivel de claridad de esa declaración, siempre bajo un baremo objetivo.

En ese orden de análisis, el recurrente menciona que sólo se cuenta con la declaración de “Marcos”, dando a entender que un solo testigo es insuficiente; esta Cámara en anteriores ocasiones ha expresado que el hecho de contar con un único testigo, no es impedimento para restarle credibilidad al mismo, o considerar que los hechos narrados por él no son ciertos, es más, se ha pronunciado este Tribunal en el sentido que un sólo testigo basta para acreditar el hecho acusado, siempre y cuando, cumpla su testimonio con las características advertidas anteriormente, ya que nuestro sistema de valoración no exige dos o más testigos o  prueba corroboratoria, pues véase que la prueba tasada  está superada, al contar con el principio de libertad probatoria antes citado, que parte de la premisa que todo se puede probar con cualquier medio de prueba, haciendo ver entonces que el aforismo jurídico de “testis unus testis nullus” testigo único, testigo nulo ha sido  superado, por cuanto un solo testigo puede ser suficiente, en principio, para destruir la presunción de inocencia, claro está, siempre y cuando no existan razones valederas para desconfiar de dicho testigo.

Al respecto la Sala de Lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en proceso bajo  Ref. 178-C- 2004, analizó lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”.

Criterio que encontramos también en jurisprudencia comparada, por ejemplo del Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado  ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia se dice textualmente que: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testis unus testis nullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden  las afirmaciones de ese único testigo”.

 Aclarado lo anterior, es preciso analizar los argumentos expuestos por el recurrente, bajo los cuales pretende hacer ver a esta Cámara que el testigo clave “Marcos” adolece de credibilidad: […].

Al analizar la declaración, vemos que “en un primer instante” el testigo clave “MARCOS”  estaba de espalda a la calle, viendo a la víctima Geovanny y platicando con los empleados del mismo, pero en fracción de segundos, el mismo testigo dice que volvió su vista en otra dirección, es decir, que dirigió su vista al vehículo negro con vidrios polarizados, y observó los hechos que describió en su declaración, lo cual es una reacción lógica y casi instintiva, “Marcos” ha declarado sobre esta circunstancia, y su dicho resulta atendible, por ende, tiene la facultad o capacidad de que en un instante, como se indicó, en fracción de segundos, pueda ver a un lugar o a otro, y es donde este Cámara encuentra que el argumento de la defensa no es lógico ni coherente,  pues de la misma declaración del testigo se desprende que no se quedó parado en el mismo lugar en toda la ejecución del delito, estático o viendo a un solo punto o foco de visión, como lo pretende hacer ver la defensa, ello es hasta cierta medida absurdo para la comprensión humana, pues ante un hecho de esa naturaleza lo lógico es ver y reaccionar, no puede quedarse el testigo esperando que le disparen, véase que cuando el testigo declara que observó el vehículo, era un momento de segundos previos a la ejecución del delito, es decir, aún no se había ejecutado ninguna acción que pareciera a los ojos del testigo una acción peligrosa o delictiva, como lo que sucedió instantes después; entonces, el testigo pudo observar de un lugar a otro, tal como se desprende de su declaración.

b) Respecto a las condiciones del lugar, que alega la defensa en cuanto a que no permiten que el testigo “Marcos” haya visto los hechos, ya que aduce que existe una gran afluencia de vehículos en la zona, la lámpara de alumbrado público que se cita por el declarante no existe, ya que en el acta de inspección ocular no se determina dónde está, y por último, por la distancia y el ancho o extensión del taller, se puede verificar que si éste vehículo se estacionó a ocho metros del lugar, éste se encontraba fuera del campo de visión del testigo; es preciso analizar:

Del argumento antes expresado, es necesario examinar el álbum fotográfico del lugar de los hechos, compuesto de 18 fotografías, así como el acta de inspección y croquis planimétrico, al igual que el dicho de “Marcos”, de una forma integral, para verificar las condiciones del ambiente o espacio en el que se ejecutó el delito, de las cuales analizamos que el hecho se suscita frente a una calle o avenida principal, la cual se encuentra iluminada por luz artificial, de acuerdo a las primera dos fotografías, […].

La condición espacio temporal descrita anteriormente y analizada en aplicación a la lógica y experiencia común, nos permite desvirtuar también el alegato del recurrente respecto de que por la afluencia de vehículos en la zona el testigo “MARCOS” no haya podido observar el vehículo o identificar a la persona que bajó del mismo y que se dirigió a la víctima […] pues las luces de los automotores que pudieron haber circulado en dicha calle, según su mismo planteamiento, no tenían por qué interferir en el ambiente debido a las lámparas e iluminación del lugar del hecho, pues se ha acreditado con los medios de prueba relacionados que sí existía luminosidad.

 Nos referiremos ahora al “campo visual” del testigo clave “MARCOS”, en relación a las condiciones del lugar, el recurrente menciona que por lo extenso o ancho del portón o taller y la distancia mencionada por el testigo a la que se estacionó el vehículo, y que es de ocho metros, éste supuestamente no pudo observar el vehículo; pero tal apreciación es una percepción particular o subjetiva del recurrente, sin ningún elemento probatorio incorporado al juicio que pueda valorarse para acreditar este argumento; siendo preciso mencionar, en primer lugar, que el hecho de que el testigo clave “MARCOS” haya declarado que observó el vehículo a ocho metros del taller, no quiere decir que precisa y exegéticamente esa fuera la distancia exacta, pende entonces de una apreciación del declarante, y ahí es donde debemos analizar, que no puede exigirse que la declaración del testigo sea matemáticamente exacta y si la defensa quería conocer lo que para el testigo eran ocho metros, pudo dentro de sus facultades en el momento del interrogatorio dirigir el mismo en el sentido que el testigo le dijera aproximadamente cuantos ladrillos o de que punto a otro, eran para él ocho metros, pero el recurrente no lo interrogó para apoyar esta circunstancia y argumentación.

Dicho lo anterior, es de analizar, que el testigo clave “MARCOS” se ubicó contiguo al portón de la vivienda que funciona como taller, al momento que observó el vehículo en donde se conducía el imputado, y como hemos mencionado anteriormente, la distancia expuesta por el declarante no debe interpretarse milimétricamente exacta, sino como un parámetro o distancia aproximada que para el testigo se ubicó el automotor, de donde él se encontraba, siendo una distancia en la que vió el vehículo y al imputado, es decir, tuvo alcance de visión, y por la ubicación del vehículo y la avenida en la que se sitúa el lugar del hecho, se advierte que era una posición en línea recta, lo cual permite o facilita que la persona situada en el portón tenga visibilidad de su entorno, pero más allá de ello, si el testigo dice que vió, la señora juez y esta Cámara no tenemos un argumento válido para no creer que fue así, por lo que se descarta este punto."

 

ANTE CONCORDANCIA DE LO DECLARADO CON DEMÁS PRUEBA ANALIZADA EN EL PROCESO PENAL

 

"c) Otro de los argumentos  del recurrente es que el testigo “MARCOS” es contradictorio, pues se desconoce ante su declaración, qué fue lo que pasó, ¿Si corrió hacia el taller al momento de observar al sujeto con el arma de fuego o si vió que el imputado le disparó a la víctima a tres metros de distancia?.

Al verificar lo declarado por el testigo, vemos que sobre este punto dijo: […].

De esta declaración se advierte que el testigo señala dos momentos que se produjeron en fracción de segundos en los que observó y escuchó que se efectúan los disparos en contra de la víctima […], el primero, cuando se baja el sujeto que el testigo identificó como […], con un arma de fuego e inició los disparos contra la víctima, motivo por el cual el testigo corre y se refugia al interior de la vivienda; y el segundo cuando después de encontrarse en la vivienda escucha otras detonaciones de arma de fuego, como continuación de las primeras efectuadas, y al detenernos en este punto, finalmente aclara que vió desde la casa que el imputado disparó hacia […], entonces esta Cámara analiza que el testigo describe dos momentos, como testigo presencial del hecho, y que ambas circunstancias son ciertas, pues hemos insistido que el suceso fue en secuencia y que el testigo no se quedó en un solo lugar, ha quedado claro que se movió, ante ello resulta lógico analizar que el testigo clave “MARCOS” al ver al imputado a quien conocía con anterioridad, observa que se baja del vehículo con un arma de fuego, dispone  ingresar a la vivienda, y es en ese instante que escuchó los primeros disparos efectuados en contra de la víctima […], y al haberse desplazado dentro de la casa, vió que el procesado continuó disparando en dirección a la víctima, todo ello, en fracción de segundos.

 Por lo anterior, es preciso mencionar que el argumento expuesto por la defensa, para considerar que sólo una de las circunstancias narradas por el testigo “MARCOS” era la cierta y que por ello éste se contradijo, es producto de no analizar con el cuidado debido la declaración, sumado a que descontextualiza la declaración;  ya que se desprende que el testigo declaró dos momentos del hecho en relación a su persona, no sólo uno, lo cual se ve respaldado al analizar que no es lógico ni creíble que una persona ante un escenario como el que se produjo se quede en un solo lugar, esperando los disparos, inmóvil, ante la amenaza de una persona con un arma de fuego efectuando disparos, la lógica nos indica que por regla general y de forma natural cualquier persona buscaría refugiarse del ataque inminente, es decir, se moverá. Por tal razón, la reacción del testigo ante un hecho como el presente, sería correrse o buscar refugio; en ese sentido, existe concordancia con lo declarado por el testigo con otra prueba que ha sido analizada con anterioridad, por lo que no le asiste la razón al defensor.

d) El defensor menciona también que el señalamiento del testigo clave “MARCOS” hacia su defendido se basa en una sospecha, bajo el fundamento que entre el imputado y la víctima había existido una discusión una semana antes, por  una deuda de dos meses de alquiler que el imputado […],  tenía respecto a un cuarto de la casa donde funciona el taller, que la víctima le cobró y el procesado le amenazó de muerte; pero que esta sospecha no es suficiente para acreditar la participación del imputado en el delito que se le acusa; de  ello se analiza lo siguiente:

El argumento de que se está frente a una “sospecha”, es una afirmación gratuita de la parte apelante, pues el testigo nunca ha dicho que “cree” o que “supone” que es el imputado quien llegó al taller a realizar los disparos contra la víctima; si ello fuese así, allí sí le podría asistir la razón, pero lo cierto es, que tanto el testigo “MARCOS”, como en el reconocimiento en fila de personas, el testigo “CENIT”, señalan de manera inequívoca al imputado como el autor del delito; por otra parte, la diferencia o altercado que el imputado tuvo fue con la víctima, no con el testigo clave “Marcos”; y a la vez, en aplicación a las reglas de la Sana Crítica los elementos probatorios deben valorarse de forma integral y en su conjunto, el primer enunciado que se refiere a la integridad de la prueba, no es más que valorar el contenido de la misma en su totalidad, sin fraccionar u omitir parte de su contenido; para el caso, respecto a la declaración del testigo clave “MARCOS”, es de analizar todo lo declarado por él, y no únicamente la circunstancia de cómo es que conoce al imputado o el altercado que éste había tenido con la víctima días anteriores, vemos entonces que la defensa con el presente argumento busca restarle importancia a lo declarado por “Marcos”, pretendiendo que esta Cámara analice solo una parte y que el señalamiento efectuado por él pende exclusivamente de ese altercado y la deuda que existía, pero ello no debe ser así, en puridad de derecho, se analiza la declaración del testigo “MARCOS” en su todo, y vemos que él no declaró sólo sobre esa circunstancia particular, sino que presenció el hecho delictivo que trajo como resultado la muerte de la víctima, fue él una de las personas que se encontraba en el taller y que al ver al sujeto con el arma de fuego, corre al interior de la vivienda, en el mismo momento en que se percuten los disparos, así como también observa que la continuidad de la acción del imputado fue acercarse a la víctima y seguir disparando en su contra; entonces, la mal llamada “sospecha” que el recurrente alega, pierde objetividad y trascendencia en el delito que se atribuye, pues únicamente puede relacionarse con el cómo o la causa de porqué el testigo clave “MARCOS” conoce con anterioridad al imputado, lo cual hace más fácil su identificación al momento en que se ejecutó el hecho.

Por lo antes expuesto, esta Cámara analiza que la existencia de esa deuda entre imputado y víctima,  el hecho de haber sido inquilino el procesado en dicha vivienda y que haya existido algún altercado entre ambas personas, una semana antes del hecho, no desvirtúa el hecho delictivo cometido, ni es motivo para decir que todo es producto de la imaginación, y que haga inferir que el testigo “MARCOS” señala al ahora imputado únicamente porque con anterioridad había amenazado al ahora occiso, y que esté inventando todo, claro que no, lo señala porque fue a él a quien vió llegar a dispararle a la víctima el día de los hechos, por el móvil que haya sido, habiéndolo reconocido porque lo vió y la lo conocía; véase que no debe fraccionarse la declaración del testigo, sino valorarse en su todo, y al efectuar dicho análisis es que se advierte que la circunstancia declarada por él respecto a la deuda del alquiler y la discusión entre ellos, es un hecho que acaeció previamente a la ejecución del delito, pero no por esa circunstancia es que se señala al ahora imputado por parte de “MARCOS”, sino por haberlo visto como autor del Homicidio.

Expuesto lo anterior, es preciso mencionar también, que el recurrente nada dijo en su recurso de la declaración del imputado en el juicio oral, resultando que el mismo imputado aceptó esas circunstancias previas al hecho, y respecto al día de la comisión del mismo, se expresó bajo la premisa que era el día del padre y por ello había salido a cenar con su hermana y otra persona, pero nótese que los hechos no fueron en la fecha que en este país se celebra esa festividad, sino posterior a ella, tampoco se contó con otros elementos de prueba que acreditaran el dicho del imputado respecto a que no llegó ese día al Taller de la víctima y que se encontró en las horas de la ejecución de los hechos en un lugar distinto a éste, por lo que la señora Juez hizo bien al descartar dicha declaración, al estar carente de sustento.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO PRUEBA TESTIMONIAL ES CONCORDANTE CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS INCORPORADOS AL PROCESO

 

“3) Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal analiza que no existe equívocos o contradicciones en la declaración del testigo clave “MARCOS” respecto de lo que declaró en Vista Pública, pues “MARCOS” sí es creíble, ya que: 1-Se encontraba en el taller al momento de los hechos; 2-Observó un vehículo […] del cual se bajó una persona conocida por él, siendo el imputado […] quien era acompañado por dos sujetos más en el referido vehículo; 3-El imputado cuando se bajó portaba un arma de fuego y quien se conducía en el asiento de atrás del carro también, pero no lo identificó; 4- Al momento procede a correr al interior de la vivienda, por lo que escucha varios disparos; 5- Encontrándose dentro de la casa, observó que el imputado […] no se detuvo, se acercó y continuó efectuando disparos a la víctima; 6- Después de dos minutos de haberse retirado el vehículo con los sujetos a bordo, salió de la vivienda a auxiliar a la víctima.

Asimismo, su declaración resulta concordante con los demás elementos de prueba incorporados a la vista pública, pues se ubica en el lugar de los mismos, lo describe como iluminado, y precisamente lo es, expresó la hora en que acaecieron los hechos, y de acuerdo al historial clínico del occiso al momento del reconocimiento médico forense y la autopsia, dicha hora es próxima o se encuentra bajo el marco o parámetro que los galenos reflejaron en su peritaje, a la vez, las evidencias señalan la concurrencia de dos tipos de arma de fuego, lo cual concuerda con lo expresado por el testigo clave “MARCOS”, respecto a que había otro sujeto al interior del vehículo con un arma de fuego distinta a la que el imputado llevaba consigo, así como también, es concordante respecto a que los disparos fueron efectuados cerca de la víctima, pues la autopsia antes mencionada lo señala, y por último, su reconocimiento en fila de personas efectuado en contra del imputado, es concordante con el reconocimiento de personas que también hizo el testigo clave “CENIT” el cual, como ya expresamos es prueba.

Por lo que, habiéndose constatado que no concurre ninguno de los motivos alegados por la defensa, es procedente DENEGAR lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la Sentencia Definitiva venida en alzada.”