DETENCIÓN PROVISIONAL
REQUISITOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU ADOPCIÓN
“En el caso objeto de estudio, el apelante objeta la decisión del Juez Segundo de Paz interino de Soyapango, licenciado […], dictada en la audiencia inicial, en la cual resolvió otorgarle a los acusados […] medidas sustitutivas a la detención provisional, porque el juzgador consideró que tienen arraigos suficientes, que este delito no prohíbe aplicar otras medidas, no constan antecedentes penales que indiquen habitualidad a delitos o que hagan presumir que adoptaran una conducta indiferente ante el llamado judicial.
Por su parte, la representación fiscal no se encuentra de acuerdo con esa decisión porque considera que existe el peligro de fuga de los imputados porque aunque tienen arraigos, éstos pueden incidir en las resultas del proceso en razón de sus funciones.
En ese sentido, este Tribunal advierte que los agravios del recurrente se orientan en considerar que se configura el presupuesto del peligro en la obstaculización procesal, con base en el art. 330.3 del Código Procesal Penal. En consecuencia, se examinaran los argumentos expositivos del impugnante en el caso concreto, a fin de determinar lo que a derecho corresponda.
Considerando 1.- Las medidas cautelares se encuentran revestidas de ciertas características como la jurisdiccionalidad que se refiere al hecho de que las mismas solo pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional competente; la instrumentalidad, que nace como una consecuencia de la jurisdiccionalidad, que implica que las medidas cautelares están supeditadas a un proceso penal en trámite, del que dependen y por el que existen, para asegurar los fines del procedimiento, y por lo tanto deben finalizar con dicho proceso; la provisionalidad, la cual debe de ser entendida desde dos puntos de vista:
El primero, la media cautelar, es provisional y por lo tanto no puede extenderse más allá de la vigencia del proceso, ni al nacer la fase ejecutiva de este, es decir está supeditada a los eventos que dentro del proceso pueden producirse como el sobreseimiento o la sentencia definitiva, consecuentemente nunca llegan a adquirir calidad de cosa juzgada, siendo posible su modificación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea posible y procedente.
El segundo, llamado por algunos autores como la mutabilidad de las medidas cautelares derivado de la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” que consiste en manifestar que las medidas dictadas en el proceso mantienen la eficacia y deben cumplir con sus fines mientras perdure la situación del hecho que las ha motivado, entendiéndose que los cambios en los supuestos originadores de una medida cautelar, son materia de valoración particular del juez de la causa, de modo que la sujeción de tal medida a la regla rebus sic stantibus, comprende además de los casos en que haya una efectiva modificación del hecho que motivó la adopción de la medida cautelar, es de tener en cuenta que toda medida cautelar, mientras no alcance firmeza, contiene implícitamente dicha cláusula y por lo tanto puede ser modificada, ya sea en beneficio o en detrimento de la situación jurídica del procesado de acuerdo a los elementos que le vinculen al proceso en ese momento.
Sala de lo Constitucional ha referido que “la detención provisional puede entenderse como aquella medida cautelar de coerción personal, en virtud de la cual se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad física, mediante su ingreso a un centro penitenciario —entre otros- durante la sustanciación de un proceso penal y por tanto requiere que en su imposición se expresen las razones que la justifican” (Resolución de Hábeas Corpus 88-2009R de fecha 6/ IV/ 2010). En tal sentido, las razones que justifican la imposición de una medida cautelar como la detención provisional o de una medida sustitutiva a esta, se requiere como condición sine qua non que concurran los requisitos establecidos para decretar la misma.
Considerando 2.- En ese sentido el Código Procesal Penal establece como presupuestos que habilitan la imposición de la detención provisional como medida cautelar, la existencia del “fomus boni iure” o “apariencia de buen derecho” de una imputación grave, establecido en el inciso primero del Art. 329 CPP, pero que no concurran los llamados peligros procesales, con lo cual se respeta la presunción de inocencia, puesto que, aunque haya apariencia de buen derecho, si no concurren peligros de evasión al procedimiento o de afectación a la investigación, la persona debe estar en libertad mientras concluye el procedimiento.
Al contrario, para decretar la detención provisional de una persona con base en el art. 329 CPP, se exige como requisitos: 1) Que existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente la existencia de un delito y la probabilidad de participación del imputado en éste, con lo cual se tiene la apariencia de buen derecho; y 2) que el delito tenga pena señalada de prisión cuyo límite máximo sea superior a tres años, debiendo además concurrir los peligros procesales precitados, necesaria concurrencia de requisitos para poder decretar la medida cautelar privativa de libertad, peligros que se encuentran reconocidos en el Art. 330 números 2 y 3 del CPP, es decir, peligro de evasión o peligro de afectación a la investigación; lo cual hace compatible la detención provisional respecto de la presunción de inocencia, con base en los arts. 12 de la Constitución, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de la excepcionalidad de dicha medida.
En cuanto al peligro en la obstaculización procesal, el art. 330 lit. 3) CPP establece que en el supuesto en que se configure este peligro procesal, también podrá decretarse la detención, cuando el imputado pueda obstaculizar un acto concreto en la investigación, esto debe obedecer a elementos objetivos, de una grave sospecha que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, o que pueda influir para que coimputado, testigos, víctimas, ofendidos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar estos comportamientos u otros hechos similares."
CONTENIDO DOCTRINARIO DE LA OBSTACULIZACIÓN PROCESAL
“La doctrina, referente al peligro en la obstaculización procesal en lo concerniente a la obstaculización de la actividad probatoria, ha considerado generalmente que ésta es “...como una finalidad justificadora de la prisión preventiva compatible con el respeto del principio de presunción de inocencia. Si se acepta que uno de los fines del procedimiento es el correcto establecimiento de la verdad, parece evidente que una conducta activa del imputado tendiente a la alteración de las pruebas entorpece el cumplimiento de dicha finalidad en grado tal que justificaría la naturaleza cautelar de la medida” (Jorge A. Pérez López. El Peligro Procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, en “Derecho y Cambio Social”, 2014, 19).
La finalidad procesal de las medidas cautelares -ya sea privativas de libertad o pecuniarias- es asegurar la presencia del o los procesados al juicio evitando con ello que en el mismo se puedan producir dilaciones indebidas, ya sea por intervención directa del imputado en la realización de diligencias de investigación, que pueda interferir negativamente en víctimas o testigos, o que el proceso se vea frustrado porque éste evada la acción de la justicia.
Empero, en esencia las medidas cautelares, incluyendo la detención provisional, han sido creadas con la finalidad de evitar que la privación de libertad por orden judicial se convierta en regla general, por ello las mismas deben adoptarse solo cuando el juzgador cree y llega a tener convicción suficiente que el imputado puede ausentarse del procedimiento o perjudicar la investigación del hecho denunciado, todo dentro de un marco de razonabilidad, de tal manera que la adopción de la prisión preventiva, aunque concurra apariencia de buen derecho, si no concurren en grado razonable los peligros procesales ya mencionados, no debe imponerse como regla general y debe preferirse el enjuiciamiento en libertad del procesado, con las excepciones que la misma ley establece.”
ALARMA SOCIAL NO PUEDE SER UN ELEMENTO A CONSIDERAR PARA SU IMPOSICIÓN
“Considerando 3.- La representación fiscal dirige su objeción al peligro en la obstaculización procesal que considera evidente en los procesados […], debido a que éstos desarrollan sus labores en la Policía Nacional Civil, y los testigos entrevistados en el expediente judicial, algunos de éstos son compañeros de trabajo de los procesados en la Subdelegación de Soyapango, en la Unidad de Emergencias de Soyapango, e incluso uno de los imputados tiene jerarquía en dicha institución.
De igual forma, considera que el juzgador no consideró que en el presente caso existe alarma social de los hechos que se investigan, por tratarse de personal policial. Sin embargo, este punto específicamente no es procedente, puesto que la “alarma social” no está contemplada en nuestro actual Código Procesal Penal, y no puede ser un elemento a considerar para la imposición de ningún tipo de medida cautelar, hacerlo violaría el principio de legalidad procesal.
Asimismo, el recurrente considera que el delito de Incumplimiento de Deberes es grave, ya que la probable pena a imponer de acuerdo al artículo 321.1 CP es de cuatro a seis años de prisión. Al respecto se debe mencionar que para imponer la medida cautelar de la detención provisional, la consideración de la gravedad del delito no se puede valorar de forma aislada, sin considerar los demás presupuestos que habilitan decretar la medida más gravosa relacionada a la privación de libertad de los procesados.”
PROCEDENTE CONFIRMAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS ANTE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS OBJETIVOS QUE ACREDITEN EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
“Considerando 4.- En cuanto al peligro procesal de obstaculización, y aplicando las consideraciones anteriores al caso concreto, se tiene que efectivamente resultan certeras las objeciones que plantea el apelante, ya que se ha confrontado el expediente judicial y en éste corren agregados documentos relacionados a que los procesados son personal activo de la Policía Nacional Civil, específicamente destacados en la Unidad de Emergencia de Soyapango (folios 45 al 47).
En tal sentido, existen elementos objetivos que permiten considerar de forma razonable que existe peligro en la obstaculización de la actividad probatoria, y en consecuencia, que los imputados […] puedan tener incidencia en las resultas del procedimiento penal y el alcance de la verdad procesal.
Considerando 5.- Ahora bien, a pesar de lo antes afirmado, existen otras medidas cautelares que pueden imponerse a los procesados a fin de evitar que tengan una conducta activa dirigida a la alteración de las pruebas, puesto que no se debe olvidar, que aplicar la detención provisional es de carácter excepcional, y no la regla general. En tal sentido, las medidas cautelares pueden ser útiles para obligar a los imputados a no atentar contra la posibilidad que se lleve a cabo las resultas de un procedimiento penal.
Y es que la determinación de los peligros procesales también son justificación para la imposición de medidas cautelares, siendo la detención provisional solo una de ellas, pero no la única que pueda ser útil para evitar que los imputados interfieran directa o indirecta con la investigación o impedirles que obstaculicen el desarrollo normal del procedimiento, y de esa manera, evitar que éstos evadan la justicia.
Considerando 6.- Bajo ese hilo de ideas, no obstante que el juez interino del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, no expuso concretamente en sus fundamentos, sobre la existencia del peligro procesal de obstaculización en las resultas del proceso, sí la consideró al momento de imponer una medida cautelar alterna para tal fin. Y esta Cámara ha completado la fundamentación al respecto.
Asimismo, a criterio de este Tribunal, es necesario que se adicionen otras medidas cautelares relacionadas a evitar que los imputados […] no interfieran con la investigación, en el sentido de no incidir en: la conducta de los testigos policiales entrevistados por la representación fiscal, otros testigos que puedan surgir durante la etapa de instrucción y que los imputados no incidan en otras diligencias de convicción que serán recabadas durante la investigación.
Por tanto, se ORDENA el Jefe de la Subdelegación Centro Soyapango, que INMEDIATAMENTE realice el trámite que corresponda para que los imputados […] sean trasladados en carácter urgente a otra Unidad de Emergencia de otro municipio de la Policía Nacional Civil, a fin que se evite el contacto con los testigos policiales del presente caso. De igual forma, con la finalidad de que la conducta de los imputados en el desempeño de sus funciones, no incidan en la conducta de los testigos y no se entorpezca la realización de otras diligencias de investigación dirigidas a las resultas del procedimiento penal.
Y como medidas cautelares a imponer en contra de los procesados […], con base en el art. 332 CPP se adicionan las siguientes: 1) La prohibición de tener directa o indirectamente contacto o comunicación con los testigos del presente proceso penal que se instruye en contra de los imputados; 2) Prohibición de salir del país, en consecuencia se impone restricción migratoria a los procesados; 3) Prohibición de no cambiar de lugar de su domicilio ni de su residencia.
Considerando 7.- Bajo ese hilo de ideas, esta Cámara determina que existe el peligro de que los imputados […] puedan obstaculizar la actividad probatoria en el presente procedimiento, razones por las cuales se ha ordenado el traslado de éstos a otra Unidad de Emergencia, y se han adicionado otras medidas cautelares, a fin de que los procesados no incidan en la conducta de los testigos ni obstaculicen la recolección de otros elementos de convicción que se recaben en la etapa de instrucción.
En tal sentido, es procedente CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juez interino del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango en el sentido de aplicar medidas sustitutivas a la detención provisional a favor de los procesados en los términos expresados en la presente resolución, y con base en el art. 332 del Código Procesal Penal, adicionándose las medidas cautelares antes referidas.”