FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA

 

REQUISITOS DE VALIDEZ PARA QUE LA SENTENCIA PENAL SE CONSIDERE SUFICIENTEMENTE MOTIVADA

 

“Se desprende del libelo impugnativo un sólo motivo, respecto a la inobservancia de los Arts. 179, 394 Inc. 1° y 400 N° 5 Pr. Pn., en el sentido siguiente:

La inconforme aduce que el juez sentenciador señaló que existe dualidad de señalamientos respecto a la forma en que se dio el procedimiento de detención del procesado H. M.; así como que, por el razonamiento antagónico utilizado, violentó la regla de la lógica, específicamente el principio de derivación y el subprincipio de razón suficiente; generando como consecuencia el incumplimiento de las disposiciones señaladas, al no haber apreciado que ambos agentes eran uniformes con el hallazgo y que las supuestas contradicciones estaban referidas a cada uno de los roles que estaban desempeñando, así como lo intrascendental que resultaba afirmar si procedieron a la detención de más personas o que el detenido salía de un pasaje o iba caminando por la calle.

De lo señalado se deduce la inconformidad de la impugnante respecto a cómo el juez fundamentó su decisión y no realizó un razonamiento lógico, lo que conllevó a que el sentenciador valorara limitadamente los elementos probatorios que sirvieron de base para dictar la sentencia absolutoria objeto de alzada, estableciendo una aparente duda sobre la forma en que se realizó el procedimiento, dándole credibilidad al dicho del testigo de la defensa, obviando que para que se dé un nivel de credibilidad a la tesis de la defensa o fiscalía, debe ser robustecida con otros elementos de prueba, ya que por sí sola una prueba puede representar un indicio sujeto a comprobación de otros elementos; conllevando al juzgador a argumentar que no se estableció la participación delincuencial del imputado H. M.

Al respecto, es necesario relacionar que para que la sentencia penal se considere suficientemente motivada, debe reunir ciertos requisitos de validez, siendo éstos, la claridad, exactitud, licitud y legitimidad, condiciones que implican la obligación del juzgador en dejar evidencia de los criterios en que se base la decisión, independientemente que ésta sea de condena o absolución, pues ha de establecerse la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron de cierta manera, acorde a lo acusado o fuera de esto.”

 

NECESARIA CONCURRENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA, FÁCTICA, INTELECTIVA Y JURÍDICA

 

“Es por ello que resulta necesario establecer lo que debe entenderse por fundamentación, que no es más que exponer las razones de hecho y derecho que justifican una decisión en particular. Debe acotarse que la fundamentación puede clasificarse en: a) fundamentación descriptiva, referida a expresar y describir los elementos probatorios con los que se cuenta y los aspectos retomados de la misma; b) fundamentación fáctica, que no es más que la exposición de los hechos comprobados con la prueba inmediada; c) fundamentación analítica intelectiva, la cual se refiere a que el juez al analizar lo inmediado, deja constancia de los hallazgos positivos o negativos, clarificando qué prueba admite o no; y, d) fundamentación jurídica, que no es más que exponer el porqué de la adecuación de una conducta a un tipo penal en particular, y no a otro.”

 

SUPUESTOS QUE ORIGINAN LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN 

 

“Habiendo hecho esos señalamientos y clarificando cuando se está ante la presencia de una fundamentación, también es dable hacer la siguiente aclaración respecto a lo que doctrinariamente no se considera fundamentación, siendo: a) cuando no existe ningún tipo de fundamentación, es decir, la sentencia no incluye o no se vislumbra ningún tipo de motivación respecto a su decisión, sólo existe una repetición sobre la probanza inmediada o valorada, sin hacer mayor esfuerzo intelectivo para extraer de la misma los elementos que motivan la decisión y el porqué de la misma; b) fundamentación aparente, en esta se exponen fundamentos que no sirven para motivar con sustento lo resuelto, ya sea porque no tienen asidero en los hechos debatidos o porque se aparta de las pruebas producidas en juicio; y, c) insuficiencia en la fundamentación, que es cuando se resuelve retomando parte de lo vertido en el juicio, pero obviando algunos otros elementos que aparejados con los primeros, pueden confirmar o variar lo resuelto.”

 

LA MOTIVACIÓN COMPRENDE EL EJERCICIO MENTAL MEDIANTE EL CUAL EL SENTENCIADOR OFRECE A LAS PARTES LA EXPOSICIÓN CLARA Y ENTENDIBLE DE LOS ARGUMENTOS QUE LO HAN LLEVADO A TOMAR DETERMINADA CONCLUSIÓN EN EL CASO PLANTEADO

 

“El sentenciador aduce que no son simples incongruencias las encontradas en la declaración de los agentes captores, sino que ambos debieron deponer con las mismas circunstancias pormenorizadas, haciéndolo únicamente en el hallazgo de una bolsa que contenía diecinueve porciones de material vegetal, no coincidiendo en la forma de visualización del sujeto o sujetos; de lo que no está de acuerdo la recurrente, ya que dichas afirmaciones, a su criterio, no son contradictorias respecto al hecho, e incluso respecto del momento de haber visto al procesado, ya que lo hicieron en momentos diferentes dependiendo el rol que realizaban.

Por su parte, el sentenciador señaló las contradicciones existentes, siendo la primera la expuesta por el agente R. E. R. M. al manifestar que la detención se realizó en una esquina de la colonia […], tercera etapa, en conjunto con cuatro o cinco personas más, de las cuales a una le encontró las diecinueve porciones y era el procesado H. M., mientras que la segunda versión es la del agente R. E. O. B., quien manifestó que el imputado iba caminando sólo por la calle […] de la colonia […] –concluyendo el sentenciador que no estaba acompañado-, así como que su compañero le había encontrado el material vegetal; relacionando además que con la declaración de la testigo de descargo D. V. H. de V. se estableció que de una casa sacaron a unos siete jóvenes, entre ellos su hijo, los cuales se llevaron en una patrulla. Concluyendo que, por esas incongruencias, no se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado H. M.

Si analizamos las particulares condiciones en que se desarrolló la vista pública que desencadenó un fallo absolutorio a favor del incoado H. M., es de importancia establecer y señalar cuál es la finalidad de dividir el proceso en tres fases o escalones; siendo la primera de ellas la fase inicial, en la cual únicamente se cuenta con las primeras diligencias que, reunidas y concatenadas entre sí, sólo pueden hacer llegar al juez a establecer que una persona señalada en un hecho ilícito sea posiblemente autor o partícipe del mismo; posteriormente, se cuenta con la fase investigativa, en la cual, ya contando con la venia y control jurisdiccional, se recolectan todos aquellos elementos de prueba que sirven para que el instructor establezca que los supuestos de señalamiento contra una persona, sobrepasan la simple posibilidad de autoría o participación de la misma, y conlleve a establecerse que es con probabilidad positiva o negativa, el sujeto activo de esa conducta típica; y, por último, en la fase de juicio o sentenciadora, en donde empleando, entre otros, los principios de concentración, oralidad, inmediación y contradicción, las partes a presencia del juez discuten todo el elenco probatorio admitido por el instructor, salvo la excepción del Inc. 3° del Art. 366 Pr. Pn.; que en caso de la imposibilidad de inmediar o controvertir prueba ante su inexistencia o ubicación, se deberán hacer o agotar todos y cada uno de los mecanismos procesales encaminados a llevar a feliz término el cumplimiento de esos principios; siendo únicamente en esta fase, previa inmediación de toda la prueba, que se puede llegar a la certeza positiva o negativa que el señalado sea autor o partícipe del ilícito atribuido.

Retomando esas acotaciones, también resulta de trascendencia agregar que la motivación se comprende como el ejercicio mental mediante el cual el sentenciador ofrece a las partes la exposición clara, entendible y que no deje lugar a dudas de los argumentos sustentados a través de las pruebas que lo han llevado a tomar determinada conclusión en el caso planteado. A partir de este requisito indispensable, la sentencia debe desarrollar el estudio o análisis de las pruebas y su resultado debe estar impregnado de certeza, ya que si la decisión no es expresa, clara, completa o se refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa, obviando su discusión y derivación, el referido pronunciamiento resultaría defectuoso.

En ese orden de ideas, cabe relacionar que el juez sentenciador tilda de contradictorias las declaraciones de los elementos policiales que procedieron al hallazgo de ese material vegetal y la detención del sujeto activo, sin que exista una debida fundamentación motivada que establezca el nivel de importancia o trascendencia de esas aparentes contradicciones respecto al resto de probanza pericial y documental agregada al proceso; dándole, por lo contrario, credibilidad a la prueba de descargo representada por la declaración de una persona que dice ser la madre de un sujeto que fuera detenido en un procedimiento de detención de siete jóvenes, entre los que se encontraba su hijo; no tomando en cuenta dicho funcionario que por experiencia o sentido común -es parte de las reglas de la sana crítica racional–, por regla general es imposible que dos personas estando ubicadas en dos diferentes lugares puedan observar y describir exactamente lo mismo, porque dependerá del ángulo con que vean un hecho, así como que nadie declara en contra de personas unidas por vínculos de afectividad, parientes o amigos; y, aunque esas afirmaciones no los descarta o veta, sus declaraciones deben ser analizadas con detenimiento y concatenadas con todas y cada una de las probanzas admitidas, inmediadas y valoradas; siendo entendible, sin lugar a dudas, tanto por las partes procesales, así como por los demás intervinientes en el proceso, la naturaleza de las relaciones entre sujetos activos y testigos, sean estas afectivas o de parentesco, por consanguinidad o afinidad.”

 

LA ACCIÓN TÍPICA DE “POSESIÓN” REQUIERE DEL SUJETO ACTIVO QUE ÉSTE TENGA TANTO EL CONOCIMIENTO COMO LA VOLUNTAD DE POSEER ESTA CLASE DE DROGA

 

“Por lo que debiendo ser motivada toda fundamentación, este tribunal lo hace de la siguiente forma:

Como consecuencia de todo lo expuesto, tomando en cuenta los hechos que el mismo juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito estableció a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, este tribunal, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puede concluir que el siete de febrero de dos mil trece, en momento que los agentes policiales R. E. R. M. y R. E. O. B. realizaban patrullaje sobre la calle […] de la colonia […] de esta ciudad, procedieron a realizarle requisa personal a un sujeto, encontrándole en la bolsa delantera derecha del pantalón que vestía diecinueve porciones pequeñas de material vegetal, al parecer marihuana, en el interior de bolsas plásticas transparentes selladas a calor, material que al hacérsele el respetivo análisis orientativo dio positivo a marihuana, y, al ser identificada esta persona, responde al nombre de JOSE ANTONIO H. M.; entonces, resulta lógico concluir que se le puede atribuir al señor H. M. la posesión de droga ilícita en cantidad mayor a dos gramos, sin estar autorizado legalmente para ello.

No existiendo prueba alguna que excluya la conducta del imputado, se afirma que su acto estuvo revestido de una voluntad o querer incurrir en la conducta prohibida; siendo el delito de mérito de aquellos de peligro abstracto o de mera actividad, considerado de consumación anticipada, en el cual sólo basta, para tener por comprobado el tipo objetivo, la determinación de la acción típica prohibida por el legislador; procediendo a aclarar que, por la naturaleza del mismo, no se está ante la presencia de una imputación objetiva, porque no será necesario verificar un resultado.

La acción lesiva de poseer una droga, o material vegetal como la marihuana, sin estar autorizado legalmente para ello, fue comprobado al procesado con lo que manifestaron los elementos policiales que tienen la calidad de captores y testigos, lo cual es robustecido con el contenido del acta de detención y la prueba pericial -ver Fs. 43-; con lo que se ha comprobado que en el lugar, día y hora del hecho, el procesado poseía 51.665 gramos de marihuana, sin contar en ese momento, ni hasta la fecha, con un documento que le amparara la legal posesión de esa droga.

Siendo importante señalar que la acción típica de “posesión” requiere del sujeto activo que éste tenga tanto el conocimiento como la voluntad de poseer esta clase de droga, lo que se fortalece con el dicho de los relacionados testigos, quienes son claros y enfáticos al señalar que proceden a registrar a una persona que les pareció sospechosa, encontrándole en la bolsa delantera derecha del pantalón que vestía diecinueve porciones pequeñas de material vegetal al parecer marihuana en el interior de bolsas plásticas transparentes selladas a calor, material que al hacérsele el respetivo análisis orientativo dio positivo a marihuana; siendo por ese motivo imposible argumentar un error de tipo o de prohibición, pudiendo afirmar, por el contrario, la existencia de los elementos cognoscitivos y volitivos del dolo, encajando su conducta típica. Además, esa conducta puso en un peligro efectivo la salud pública, ya que era droga; es decir, apta para el consumo humano y con la finalidad que fue cultivada.

Determinándose la tipicidad del hecho, resulta necesario establecer si el comportamiento típico del acusado estuvo o no apegado a Derecho; para cuyo efecto debe ser analizado si, en el hecho en estudio, se presentaron o no supuestos fácticos que excluyan lo ilícito del actuar de una persona, las cuales son llamadas por la ley como “causas de justificación”; pudiendo concluirse que no se encuentran elementos de prueba que hagan presumir, al menos, que el acusado estaba autorizado por la ley para exteriorizar esa conducta prohibida por la norma penal. Por lo que al no demostrarse la existencia de causas de justificación a favor del implicado, su conducta es antijurídica, y la calificación legal del ilícito que se le atribuye al imputado JOSE ANTONIO H. M. corresponde al de POSESION Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública; procediendo a declararse la culpabilidad del encausado, al no ser una persona con razonamiento limitado o perturbado o que hubiese actuado por coacción o amenazas, por un miedo insuperable o por un estado de necesidad exculpante; por ende, es merecedor de un reproche penal.

Habiéndose analizado las anteriores categorías, será necesario establecer los supuestos de penalidad para el delito en estudio, ya que de conformidad al Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la pena en abstracto es entre tres a seis años de prisión; para cuyo efecto de imposición, esta cámara tomará en consideración los Arts. 62, 63 y 64 Pr. Pn., respecto a que ese tipo penal busca proteger el peligro efectivo que se genera a las personas o la sociedad misma, con el hecho que una persona posea droga sin que esté autorizado para ello y lista para su consumo.

Siendo el acusado H. M. una persona mayor de edad, física y mentalmente saludable, por no existir ningún elemento con el que se acredite lo contrario, cuenta con la madurez necesaria y discernimiento indispensable para comprender la naturaleza y el carácter ilícito de sus actos, así como para ponderar el resultado de los mismos, y distinguir lo justo de lo injusto; y, tomando en consideración que no existen circunstancias atenuantes o agravantes generales que valorar, esta cámara estima proporcional a los hechos, imponer al imputado nominado en el preámbulo de esta sentencia, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISION, por el delito de POSESION Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cometido en perjuicio de la salud pública, de acuerdo a lo establecido en el Art. 63 Pn.

Como pena accesoria, ha de condenársele a la inhabilitación absoluta que comprende la pérdida de los derechos de ciudadano, la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos; y, la incapacidad para recibir distinciones honoríficas, Art. 58 Nos. 1, 3 y 5 Pn., por el tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el Art. 75 No. 2° Cn.”