FUNDAMENTACIÓN DE LA
SENTENCIA
REQUISITOS
DE VALIDEZ PARA QUE LA SENTENCIA PENAL SE CONSIDERE SUFICIENTEMENTE MOTIVADA
“Se
desprende del libelo impugnativo un sólo motivo, respecto a la inobservancia de
los Arts. 179, 394 Inc. 1° y 400 N° 5 Pr. Pn., en el sentido siguiente:
La
inconforme aduce que el juez sentenciador señaló que existe dualidad de
señalamientos respecto a la forma en que se dio el procedimiento de detención
del procesado H. M.; así como que, por el razonamiento antagónico utilizado,
violentó la regla de la lógica, específicamente el principio de derivación y el
subprincipio de razón suficiente; generando como consecuencia el incumplimiento
de las disposiciones señaladas, al no haber apreciado que ambos agentes eran
uniformes con el hallazgo y que las supuestas contradicciones estaban referidas
a cada uno de los roles que estaban desempeñando, así como lo intrascendental
que resultaba afirmar si procedieron a la detención de más personas o que el
detenido salía de un pasaje o iba caminando por la calle.
De
lo señalado se deduce la inconformidad de la impugnante respecto a cómo el juez
fundamentó su decisión y no realizó un razonamiento lógico, lo que conllevó a
que el sentenciador valorara limitadamente los elementos probatorios que
sirvieron de base para dictar la sentencia absolutoria objeto de alzada,
estableciendo una aparente duda sobre la forma en que se realizó el procedimiento,
dándole credibilidad al dicho del testigo de la defensa, obviando que para que
se dé un nivel de credibilidad a la tesis de la defensa o fiscalía, debe ser
robustecida con otros elementos de prueba, ya que por sí sola una prueba puede
representar un indicio sujeto a comprobación de otros elementos; conllevando al
juzgador a argumentar que no se estableció la participación delincuencial del
imputado H. M.
Al
respecto, es necesario relacionar que para que la sentencia penal se considere
suficientemente motivada, debe reunir ciertos requisitos de validez, siendo
éstos, la claridad, exactitud, licitud y legitimidad, condiciones que implican
la obligación del juzgador en dejar evidencia de los criterios en que se base
la decisión, independientemente que ésta sea de condena o absolución, pues ha
de establecerse la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron de
cierta manera, acorde a lo acusado o fuera de esto.”
NECESARIA CONCURRENCIA DE FUNDAMENTACIÓN
DESCRIPTIVA, FÁCTICA, INTELECTIVA Y JURÍDICA
“Es
por ello que resulta necesario establecer lo que debe entenderse por
fundamentación, que no es más que exponer las razones de hecho y derecho que
justifican una decisión en particular. Debe acotarse que la fundamentación
puede clasificarse en: a) fundamentación descriptiva, referida a
expresar y describir los elementos probatorios con los que se cuenta y los
aspectos retomados de la misma; b) fundamentación fáctica, que no es más
que la exposición de los hechos comprobados con la prueba inmediada; c) fundamentación
analítica intelectiva, la cual se refiere a que el juez al analizar lo
inmediado, deja constancia de los hallazgos positivos o negativos, clarificando
qué prueba admite o no; y, d) fundamentación jurídica, que no es más que
exponer el porqué de la adecuación de una conducta a un tipo penal en
particular, y no a otro.”
SUPUESTOS QUE ORIGINAN LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
“Habiendo
hecho esos señalamientos y clarificando cuando se está ante la presencia de una
fundamentación, también es dable hacer la siguiente aclaración respecto a lo
que doctrinariamente no se considera fundamentación, siendo: a) cuando no
existe ningún tipo de fundamentación, es decir, la sentencia no incluye o
no se vislumbra ningún tipo de motivación respecto a su decisión, sólo existe
una repetición sobre la probanza inmediada o valorada, sin hacer mayor esfuerzo
intelectivo para extraer de la misma los elementos que motivan la decisión y el
porqué de la misma; b) fundamentación aparente, en esta se exponen
fundamentos que no sirven para motivar con sustento lo resuelto, ya sea porque
no tienen asidero en los hechos debatidos o porque se aparta de las pruebas
producidas en juicio; y, c) insuficiencia en la fundamentación, que es
cuando se resuelve retomando parte de lo vertido en el juicio, pero obviando
algunos otros elementos que aparejados con los primeros, pueden confirmar o
variar lo resuelto.”
LA MOTIVACIÓN COMPRENDE EL EJERCICIO MENTAL MEDIANTE EL CUAL EL SENTENCIADOR OFRECE A
LAS PARTES LA EXPOSICIÓN CLARA Y ENTENDIBLE DE LOS
ARGUMENTOS QUE LO HAN LLEVADO A TOMAR
DETERMINADA CONCLUSIÓN EN EL CASO PLANTEADO
“El
sentenciador aduce que no son simples incongruencias las encontradas en la
declaración de los agentes captores, sino que ambos debieron deponer con las
mismas circunstancias pormenorizadas, haciéndolo únicamente en el hallazgo de
una bolsa que contenía diecinueve porciones de material vegetal, no
coincidiendo en la forma de visualización del sujeto o sujetos; de lo que no
está de acuerdo la recurrente, ya que dichas afirmaciones, a su criterio, no
son contradictorias respecto al hecho, e incluso respecto del momento de haber
visto al procesado, ya que lo hicieron en momentos diferentes dependiendo el
rol que realizaban.
Por
su parte, el sentenciador señaló las contradicciones existentes, siendo la
primera la expuesta por el agente R. E. R. M. al manifestar que la detención se
realizó en una esquina de la colonia […], tercera etapa, en conjunto con cuatro
o cinco personas más, de las cuales a una le encontró las diecinueve porciones
y era el procesado H. M., mientras que la segunda versión es la del agente R.
E. O. B., quien manifestó que el imputado iba caminando sólo por la calle […]
de la colonia […] –concluyendo el sentenciador que no estaba acompañado-, así
como que su compañero le había encontrado el material vegetal; relacionando
además que con la declaración de la testigo de descargo D. V. H. de V. se
estableció que de una casa sacaron a unos siete jóvenes, entre ellos su hijo,
los cuales se llevaron en una patrulla. Concluyendo que, por esas
incongruencias, no se desvirtuó la presunción de inocencia del imputado H. M.
Si
analizamos las particulares condiciones en que se desarrolló la vista pública
que desencadenó un fallo absolutorio a favor del incoado H. M., es de
importancia establecer y señalar cuál es la finalidad de dividir el proceso en
tres fases o escalones; siendo la primera de ellas la fase inicial, en la cual
únicamente se cuenta con las primeras diligencias que, reunidas y concatenadas
entre sí, sólo pueden hacer llegar al juez a establecer que una persona
señalada en un hecho ilícito sea posiblemente autor o partícipe del mismo;
posteriormente, se cuenta con la fase investigativa, en la cual, ya contando
con la venia y control jurisdiccional, se recolectan todos aquellos elementos
de prueba que sirven para que el instructor establezca que los supuestos de señalamiento
contra una persona, sobrepasan la simple posibilidad de autoría o participación
de la misma, y conlleve a establecerse que es con probabilidad positiva o
negativa, el sujeto activo de esa conducta típica; y, por último, en la fase de
juicio o sentenciadora, en donde empleando, entre otros, los principios de
concentración, oralidad, inmediación y contradicción, las partes a presencia
del juez discuten todo el elenco probatorio admitido por el instructor, salvo
la excepción del Inc. 3° del Art. 366 Pr. Pn.; que en caso de la imposibilidad
de inmediar o controvertir prueba ante su inexistencia o ubicación, se deberán
hacer o agotar todos y cada uno de los mecanismos procesales encaminados a
llevar a feliz término el cumplimiento de esos principios; siendo únicamente en
esta fase, previa inmediación de toda la prueba, que se puede llegar a la
certeza positiva o negativa que el señalado sea autor o partícipe del ilícito
atribuido.
Retomando
esas acotaciones, también resulta de trascendencia agregar que la motivación se
comprende como el ejercicio mental mediante el cual el sentenciador ofrece a
las partes la exposición clara, entendible y que no deje lugar a dudas de los
argumentos sustentados a través de las pruebas que lo han llevado a tomar
determinada conclusión en el caso planteado. A partir de este requisito
indispensable, la sentencia debe desarrollar el estudio o análisis de las
pruebas y su resultado debe estar impregnado de certeza, ya que si la decisión
no es expresa, clara, completa o se refiere a las pruebas de manera simplemente
enunciativa, obviando su discusión y derivación, el referido pronunciamiento
resultaría defectuoso.
En
ese orden de ideas, cabe relacionar que el juez sentenciador tilda de
contradictorias las declaraciones de los elementos policiales que procedieron
al hallazgo de ese material vegetal y la detención del sujeto activo, sin que
exista una debida fundamentación motivada que establezca el nivel de
importancia o trascendencia de esas aparentes contradicciones respecto al resto
de probanza pericial y documental agregada al proceso; dándole, por lo
contrario, credibilidad a la prueba de descargo representada por la declaración
de una persona que dice ser la madre de un sujeto que fuera detenido en un
procedimiento de detención de siete jóvenes, entre los que se encontraba su
hijo; no tomando en cuenta dicho funcionario que por experiencia o sentido
común -es parte de las reglas de la sana crítica racional–, por regla general
es imposible que dos personas estando ubicadas en dos diferentes lugares puedan
observar y describir exactamente lo mismo, porque dependerá del ángulo con que
vean un hecho, así como que nadie declara en contra de personas unidas por
vínculos de afectividad, parientes o amigos; y, aunque esas afirmaciones no los
descarta o veta, sus declaraciones deben ser analizadas con detenimiento y
concatenadas con todas y cada una de las probanzas admitidas, inmediadas y
valoradas; siendo entendible, sin lugar a dudas, tanto por las partes
procesales, así como por los demás intervinientes en el proceso, la naturaleza
de las relaciones entre sujetos activos y testigos, sean estas afectivas o de
parentesco, por consanguinidad o afinidad.”
LA
ACCIÓN TÍPICA DE “POSESIÓN” REQUIERE DEL SUJETO ACTIVO QUE ÉSTE TENGA TANTO EL
CONOCIMIENTO COMO LA VOLUNTAD DE POSEER ESTA CLASE DE DROGA
“Por
lo que debiendo ser motivada toda fundamentación, este tribunal lo hace de la
siguiente forma:
Como
consecuencia de todo lo expuesto, tomando en cuenta los hechos que el mismo
juez del Tribunal Primero de Sentencia de este distrito estableció a partir de
los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han
relacionado con anterioridad, este tribunal, a través de un proceso mental
razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puede concluir que el
siete de febrero de dos mil trece, en momento que los agentes policiales R. E.
R. M. y R. E. O. B. realizaban patrullaje sobre la calle […] de la colonia […]
de esta ciudad, procedieron a realizarle requisa personal a un sujeto,
encontrándole en la bolsa delantera derecha del pantalón que vestía diecinueve
porciones pequeñas de material vegetal, al parecer marihuana, en el interior de
bolsas plásticas transparentes selladas a calor, material que al hacérsele el
respetivo análisis orientativo dio positivo a marihuana, y, al ser identificada
esta persona, responde al nombre de JOSE ANTONIO H. M.; entonces, resulta lógico
concluir que se le puede atribuir al señor H. M. la posesión de droga ilícita
en cantidad mayor a dos gramos, sin estar autorizado legalmente para ello.
No
existiendo prueba alguna que excluya la conducta del imputado, se afirma que su
acto estuvo revestido de una voluntad o querer incurrir en la conducta
prohibida; siendo el delito de mérito de aquellos de peligro abstracto o de
mera actividad, considerado de consumación anticipada, en el cual sólo basta,
para tener por comprobado el tipo objetivo, la determinación de la acción
típica prohibida por el legislador; procediendo a aclarar que, por la
naturaleza del mismo, no se está ante la presencia de una imputación objetiva,
porque no será necesario verificar un resultado.
La
acción lesiva de poseer una droga, o material vegetal como la marihuana, sin
estar autorizado legalmente para ello, fue comprobado al procesado con lo que
manifestaron los elementos policiales que tienen la calidad de captores y
testigos, lo cual es robustecido con el contenido del acta de detención y la
prueba pericial -ver Fs. 43-; con lo que se ha comprobado que en el lugar, día
y hora del hecho, el procesado poseía 51.665 gramos de marihuana, sin contar en
ese momento, ni hasta la fecha, con un documento que le amparara la legal
posesión de esa droga.
Siendo
importante señalar que la acción típica de “posesión” requiere del sujeto
activo que éste tenga tanto el conocimiento como la voluntad de poseer esta
clase de droga, lo que se fortalece con el dicho de los relacionados testigos,
quienes son claros y enfáticos al señalar que proceden a registrar a una
persona que les pareció sospechosa, encontrándole en la bolsa delantera derecha
del pantalón que vestía diecinueve porciones pequeñas de material vegetal al
parecer marihuana en el interior de bolsas plásticas transparentes selladas a
calor, material que al hacérsele el respetivo análisis orientativo dio positivo
a marihuana; siendo por ese motivo imposible argumentar un error de tipo o de
prohibición, pudiendo afirmar, por el contrario, la existencia de los elementos
cognoscitivos y volitivos del dolo, encajando su conducta típica. Además, esa
conducta puso en un peligro efectivo la salud pública, ya que era droga; es
decir, apta para el consumo humano y con la finalidad que fue cultivada.
Determinándose
la tipicidad del hecho, resulta necesario establecer si el comportamiento
típico del acusado estuvo o no apegado a Derecho; para cuyo efecto debe ser
analizado si, en el hecho en estudio, se presentaron o no supuestos fácticos que
excluyan lo ilícito del actuar de una persona, las cuales son llamadas por la
ley como “causas de justificación”; pudiendo concluirse que no se encuentran
elementos de prueba que hagan presumir, al menos, que el acusado estaba
autorizado por la ley para exteriorizar esa conducta prohibida por la norma
penal. Por lo que al no demostrarse la existencia de causas de justificación a
favor del implicado, su conducta es antijurídica, y la calificación legal del
ilícito que se le atribuye al imputado JOSE ANTONIO H. M. corresponde al de
POSESION Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las
Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública;
procediendo a declararse la culpabilidad del encausado, al no ser una persona con
razonamiento limitado o perturbado o que hubiese actuado por coacción o
amenazas, por un miedo insuperable o por un estado de necesidad exculpante; por
ende, es merecedor de un reproche penal.
Habiéndose
analizado las anteriores categorías, será necesario establecer los supuestos de
penalidad para el delito en estudio, ya que de conformidad al Art. 34 Inc. 2°
de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, la pena en
abstracto es entre tres a seis años de prisión; para cuyo efecto de imposición,
esta cámara tomará en consideración los Arts. 62, 63 y 64 Pr. Pn., respecto a
que ese tipo penal busca proteger el peligro efectivo que se genera a las
personas o la sociedad misma, con el hecho que una persona posea droga sin que
esté autorizado para ello y lista para su consumo.
Siendo
el acusado H. M. una persona mayor de edad, física y mentalmente saludable, por
no existir ningún elemento con el que se acredite lo contrario, cuenta con la
madurez necesaria y discernimiento indispensable para comprender la naturaleza
y el carácter ilícito de sus actos, así como para ponderar el resultado de los
mismos, y distinguir lo justo de lo injusto; y, tomando en consideración que no
existen circunstancias atenuantes o agravantes generales que valorar, esta
cámara estima proporcional a los hechos, imponer al imputado nominado en el
preámbulo de esta sentencia, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES DE PRISION, por el
delito de POSESION Y TENENCIA, regulado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley
Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, cometido en perjuicio de
la salud pública, de acuerdo a lo establecido en el Art. 63 Pn.
Como
pena accesoria, ha de condenársele a la inhabilitación absoluta que comprende
la pérdida de los derechos de ciudadano, la incapacidad para obtener toda clase
de cargos o empleos públicos; y, la incapacidad para recibir distinciones
honoríficas, Art. 58 Nos. 1, 3 y 5 Pn., por el tiempo que dure la pena
principal, conforme a lo dispuesto en el Art. 75 No. 2° Cn.”