MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

CORRESPONDE SU ADOPCIÓN CUANDO SE HA EXCEDIDO EL PLAZO MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

 

“IV. Practicado que ha sido el estudio correspondiente al proceso remitido, proceden los Suscritos Magistrados a realizar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, analiza éste Tribunal que se ha establecido la Apariencia de Buen Derecho, y en el RECURSO DE APELACIÓN en ningún momento se cuestiona tal presupuesto, siendo que la defensa solicita que se modifique la resolución respecto de la caución económica que por la cantidad de […], que le fue impuesta al procesado, por una acorde a las posibilidades económicas del mismo, asimismo se revoque la resolución del Juez A quo donde se impone a […] arresto domiciliar.

El art. 8 del Código Procesal Penal, establece: “….La detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la pena o medida de seguridad que se espera…y en ningún caso…exceder el plazo de doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves…podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves…durante y como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria”, de donde se establece que el plazo máximo establecido por el legislador para los delitos graves como lo es el “TRAFICO ILICITO” en el presente caso, es de veinticuatro meses, mismo que se puede extender hasta treinta y seis meses, siempre y cuando exista Sentencia Definitiva Condenatoria y se recurra en apelación de esta.

Es así que la idea de imponer un plazo máximo de la detención provisional, es simple y sencillamente una ADVERTENCIA a fiscalía y a los Juzgadores para que nos preocupemos en tramitar un proceso en el menor tiempo posible, porque sí existe un descuido por las razones que sean ya la ley hace ver en el art. 335 numeral 3 del Código Procesal Penal que la detención provisional CESARÁ, “cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos en este Código”, lo cual constituye una garantía para la persona  procesada.

En virtud de lo anterior es que el señor Juez de Sentencia, al percatarse de tal circunstancia suscitada en este proceso, se pronuncia sustituyendo la detención provisional por otras medidas, dado el vencimiento del plazo de los veinticuatro meses de detención provisional del imputado, conforme al art. 8 cpp.

Es así que la defensa interpone recurso de apelación en el cual solicita que se modifique la caución económica de treinta mil dólares impuesta al imputado, por una acorde a su posibilidades, asimismo que se revoque el arresto domiciliar.

En ese sentido, habiendo analizado que ya transcurrió el plazo máximo de la detención provisional respecto del imputado […] según lo afirma el señor Juez de Sentencia, y que se le han impuesto medidas sustitutivas a la Detención Provisional, entre ellas una caución económica de treinta mil dólares, sin valorar las condiciones personales del procesado, quien según lo sustenta la defensa en su recurso, es comerciante en pequeño, y dicha actividad por estar detenido no ha podido realizarla.

En ese orden, el art. 332 inc. 2° CPP., regula: “El juez podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación de la caución”.

Por lo que tomando en cuenta tales parámetros, vemos que no se analizó, ni se motivó, por parte del señor Juez, si dichas medidas fueron adoptadas tomando en cuenta las condiciones personales del procesado, de quien se ha referido por parte de la defensa que al momento de su detención era comerciante en pequeño, siendo esta su fuente de ingresos.

Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad, este persigue que las medidas sean acordes con la finalidad del procedimiento que se pretende amparar y con la gravedad del hecho que se investiga, principio que está en íntima relación con el de instrumentalidad, en cuanto a que éste exige que la medida adoptada sea la absolutamente indispensable para asegurar los fines del proceso.

En ese sentido, también es preciso señalar que si se ha de imponer una caución económica, lógicamente se deben valorar tales principios, ya que se no se trata de desnaturalizar la medida, al grado de que la libertad del imputado dependa del cumplimiento de una caución económica.

Si bien es cierto como Juez de la causa, estaba obligado a considerar la imposición de otras medidas alternas a la detención para asegurar las resultas del proceso, mismo que se encuentra en la fase del juicio, ello no puede ir más allá, dejando de lado las condiciones personales del procesado, al no considerar el hecho que este pueda o no cumplir las medidas adoptadas, razón por la cual esta Cámara considera oportuno modificar dicha caución económica, por la cantidad de quince mil dólares, que puede hacerse efectiva por cualquiera de las formas establecidas en el art. 332 numeral 7 cpp., es decir dicha medida no necesariamente debe cumplirse en dinero en efectivo.

Por otra parte, en cuanto a la medida del arresto domiciliar, que también solicita la defensa que se revoque hacemos ver que la misma se encuentra regulada en el numeral uno del artículo 332 cpp, y con dicha medida cautelar, el imputado es restringido de su libertad, en su propia casa o en custodia de otra persona, en este caso se ha designado a la corporación policial, sin embargo, vemos que no solo se trata de imponer una medida, sino que el juez debe considerar aspectos necesarios para la adopción de esta y que la misma sea efectiva, ya que lo que se pretende es limitar el peligro de fuga, bajo una condición especial que enfrentará el procesado, y aun cuando se trata de una medida excepcional, la misma implica un costo al Estado, más cuando se trata de una vigilancia policial, en la que esta puede ser o no ser efectiva, por no contarse con el recurso adecuado, razón por la cual esta Cámara ha señalado que el arresto domiciliar debe ser aplicado en situaciones puntuales, en las cuales el procesado no puede o no debe ingresar a un establecimiento carcelario, como sería una enfermedad terminal, una persona con edad avanzada, una mujer embarazada, no obstante, vemos que la misma ha sido impuesta atendiendo a la gravedad de los hechos que se le atribuyen al encartado, ya que frente a una eventual pena a imponer el peligro de fuga es eminente, razón por la cual se debe mantener dicha medida.

Es así que, como ya se dijo, si no se aseguran las medidas a tomar respecto del imputado, el mismo puede evadir y frustrar el normal desarrollo del proceso penal, considerando de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de la detención provisional, ni se tiene garantías de que el mismo no se sustraerá de la justicia, ya que se le atribuyen dos delitos graves, los cuales tienen una penalidad alta, art. 18 cp.

De ahí que no debemos confundir que el hecho por el cual se sustituyó la detención provisional, se origina en el límite de la detención provisional para los delitos graves que fue superado, siendo necesario imponer otras garantías que aseguren el acatamiento de lo resuelto por la autoridad judicial, es así que esta Cámara reconociendo que la finalidad primordial de las medidas cautelares sustitutivas es asegurar la presencia de los imputados en el proceso, y que las mismas constituyen una garantía de los procesados frente a una eventual condena, razón por la que se CONFIRMARÁ las medidas impuestas por el señor Juez de Sentencia antes referido, modificando únicamente la caución económica por la cantidad de […], cuya prestación económica puede ser cumplida por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la fianza de una o más personas idóneas, conforme al art. 332 numeral 7 cpp y manteniendo las demás medidas impuestas, tal como fueron establecidas por el señor Juez de Sentencia en mención, y previo a hacerse efectiva la libertad del  imputado, deberá constatarse que este no esté cumpliendo condena, o esté a la orden de otro Tribunal por otros delitos.

 Por lo que de lo antes expuesto, los suscritos consideran procedente CONFIRMAR la resolución vista en apelación, por estar conforme a derecho, en la cual se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional, respecto del imputado […] con la modificación de la caución económica impuesta al encartado por la cantidad de […], la cual puede hacerse efectiva por cualquiera de las formas previstas en el art. 332 numeral 7 cpp.”