MEDIDAS SUSTITUTIVAS A
LA DETENCIÓN PROVISIONAL
CORRESPONDE SU ADOPCIÓN CUANDO SE HA EXCEDIDO EL
PLAZO MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
“IV. Practicado que ha sido el estudio correspondiente al
proceso remitido, proceden los Suscritos Magistrados a realizar las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, analiza éste Tribunal que se ha
establecido la Apariencia de Buen Derecho, y en el RECURSO DE APELACIÓN en
ningún momento se cuestiona tal presupuesto, siendo que la defensa solicita que
se modifique la resolución respecto de la caución económica que por la cantidad
de […], que le fue impuesta al procesado, por una acorde a las posibilidades
económicas del mismo, asimismo se revoque la resolución del Juez A quo donde se
impone a […] arresto domiciliar.
El art. 8 del Código Procesal Penal, establece: “….La
detención o internamiento provisional deberán guardar la debida proporción a la
pena o medida de seguridad que se espera…y en ningún caso…exceder el plazo de
doce meses para los delitos menos graves y de veinticuatro meses para los graves…podrá
extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos
graves…durante y como efecto del trámite de los recursos de la sentencia
condenatoria”, de donde se establece que el plazo máximo establecido por el
legislador para los delitos graves como lo es el “TRAFICO ILICITO” en el
presente caso, es de veinticuatro meses, mismo que se puede extender hasta treinta
y seis meses, siempre y cuando exista Sentencia Definitiva Condenatoria y se
recurra en apelación de esta.
Es así que la idea de imponer un plazo máximo de la
detención provisional, es simple y sencillamente una ADVERTENCIA a fiscalía y a
los Juzgadores para que nos preocupemos en tramitar un proceso en el menor
tiempo posible, porque sí existe un descuido por las razones que sean ya la ley
hace ver en el art. 335 numeral 3 del Código Procesal Penal que la detención
provisional CESARÁ, “cuando su duración exceda los plazos máximos establecidos
en este Código”, lo cual constituye una garantía para la persona procesada.
En virtud de lo anterior es que el señor Juez de
Sentencia, al percatarse de tal circunstancia suscitada en este proceso, se
pronuncia sustituyendo la detención provisional por otras medidas, dado el
vencimiento del plazo de los veinticuatro meses de detención provisional del
imputado, conforme al art. 8 cpp.
Es así que la defensa interpone recurso de apelación en
el cual solicita que se modifique la caución económica de treinta mil dólares
impuesta al imputado, por una acorde a su posibilidades, asimismo que se
revoque el arresto domiciliar.
En ese sentido, habiendo analizado que ya transcurrió el
plazo máximo de la detención provisional respecto del imputado […] según lo
afirma el señor Juez de Sentencia, y que se le han impuesto medidas
sustitutivas a la Detención Provisional, entre ellas una caución económica de
treinta mil dólares, sin valorar las condiciones personales del procesado,
quien según lo sustenta la defensa en su recurso, es comerciante en pequeño, y
dicha actividad por estar detenido no ha podido realizarla.
En ese orden, el art. 332 inc. 2° CPP., regula: “El juez
podrá imponer una sola de estas medidas o combinar varias de ellas, según
resulte adecuado y ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para
garantizar su cumplimiento. En ningún caso se impondrán o ejecutaran estas
medidas desnaturalizando su finalidad, de tal manera que su cumplimiento sea
imposible; en especial, no se impondrá una caución económica cuando el estado
de pobreza o la carencia de medios del imputado hagan imposible la prestación
de la caución”.
Por lo que tomando en cuenta tales parámetros, vemos que
no se analizó, ni se motivó, por parte del señor Juez, si dichas medidas fueron
adoptadas tomando en cuenta las condiciones personales del procesado, de quien
se ha referido por parte de la defensa que al momento de su detención era
comerciante en pequeño, siendo esta su fuente de ingresos.
Ahora bien, atendiendo al principio de proporcionalidad,
este persigue que las medidas sean acordes con la finalidad del procedimiento
que se pretende amparar y con la gravedad del hecho que se investiga, principio
que está en íntima relación con el de instrumentalidad, en cuanto a que éste
exige que la medida adoptada sea la absolutamente indispensable para asegurar
los fines del proceso.
En ese sentido, también es preciso señalar que si se ha de
imponer una caución económica, lógicamente se deben valorar tales principios,
ya que se no se trata de desnaturalizar la medida, al grado de que la libertad
del imputado dependa del cumplimiento de una caución económica.
Si bien es cierto como Juez de la causa, estaba obligado
a considerar la imposición de otras medidas alternas a la detención para
asegurar las resultas del proceso, mismo que se encuentra en la fase del
juicio, ello no puede ir más allá, dejando de lado las condiciones personales
del procesado, al no considerar el hecho que este pueda o no cumplir las medidas
adoptadas, razón por la cual esta Cámara considera oportuno modificar dicha
caución económica, por la cantidad de quince mil dólares, que puede hacerse
efectiva por cualquiera de las formas establecidas en el art. 332 numeral 7
cpp., es decir dicha medida no necesariamente debe cumplirse en dinero en
efectivo.
Por otra parte, en cuanto a la medida del arresto domiciliar,
que también solicita la defensa que se revoque hacemos ver que la misma se
encuentra regulada en el numeral uno del artículo 332 cpp, y con dicha medida
cautelar, el imputado es restringido de su libertad, en su propia casa o en
custodia de otra persona, en este caso se ha designado a la corporación
policial, sin embargo, vemos que no solo se trata de imponer una medida, sino
que el juez debe considerar aspectos necesarios para la adopción de esta y que
la misma sea efectiva, ya que lo que se pretende es limitar el peligro de fuga,
bajo una condición especial que enfrentará el procesado, y aun cuando se trata
de una medida excepcional, la misma implica un costo al Estado, más cuando se
trata de una vigilancia policial, en la que esta puede ser o no ser efectiva,
por no contarse con el recurso adecuado, razón por la cual esta Cámara ha
señalado que el arresto domiciliar debe ser aplicado en situaciones puntuales,
en las cuales el procesado no puede o no debe ingresar a un establecimiento
carcelario, como sería una enfermedad terminal, una persona con edad avanzada,
una mujer embarazada, no obstante, vemos que la misma ha sido impuesta
atendiendo a la gravedad de los hechos que se le atribuyen al encartado, ya que
frente a una eventual pena a imponer el peligro de fuga es eminente, razón por
la cual se debe mantener dicha medida.
Es así que, como ya se dijo, si no se aseguran las
medidas a tomar respecto del imputado, el mismo puede evadir y frustrar el
normal desarrollo del proceso penal, considerando de que no han variado las
circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de la
detención provisional, ni se tiene garantías de que el mismo no se sustraerá de
la justicia, ya que se le atribuyen dos delitos graves, los cuales tienen una penalidad
alta, art. 18 cp.
De ahí que no debemos confundir que el hecho por el cual
se sustituyó la detención provisional, se origina en el límite de la detención
provisional para los delitos graves que fue superado, siendo necesario imponer
otras garantías que aseguren el acatamiento de lo resuelto por la autoridad
judicial, es así que esta Cámara reconociendo que la finalidad primordial de
las medidas cautelares sustitutivas es asegurar la presencia de los imputados
en el proceso, y que las mismas constituyen una garantía de los procesados
frente a una eventual condena, razón por la que se CONFIRMARÁ las medidas
impuestas por el señor Juez de Sentencia antes referido, modificando únicamente
la caución económica por la cantidad de […], cuya prestación económica puede
ser cumplida por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de
dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes, o la
fianza de una o más personas idóneas, conforme al art. 332 numeral 7 cpp y
manteniendo las demás medidas impuestas, tal como fueron establecidas por el
señor Juez de Sentencia en mención, y previo a hacerse efectiva la libertad del imputado, deberá constatarse que este no esté
cumpliendo condena, o esté a la orden de otro Tribunal por otros delitos.
Por lo que de lo
antes expuesto, los suscritos consideran procedente CONFIRMAR la resolución
vista en apelación, por estar conforme a derecho, en la cual se impusieron
medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional, respecto del
imputado […] con la modificación de la caución económica impuesta al encartado
por la cantidad de […], la cual puede hacerse efectiva por cualquiera de las
formas previstas en el art. 332 numeral 7 cpp.”