RECONOCIMIENTO DE PERSONAS

 

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO SON DOCUMENTOS QUE PUEDAN INCORPORARSE MEDIANTE LECTURA PARA ACREDITAR O PROBAR HECHOS DELICTUALES

 

“1) En relación al motivo de que la señora Juez cometió el yerro de tomar en cuenta la “entrevista” del testigo clave […], quien no llegó a la vista pública a declarar, basándose la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, esta Cámara  razona que:

La señora Juez en la fundamentación intelectiva valora el anticipo de prueba consistente en el Reconocimiento en fila de personas, en el que participó el testigo […] y por tal razón es que lo menciona, al ser prueba ofrecida y admitida en el Juicio, relacionando lo que éste aportó como características generales del imputado y lo que vió en relación a la acción ejecutada por este sujeto, es decir, la señora Juez tiene el deber de valorar de forma integral todo el medio probatorio ofrecido y según el Art. 254 CPP., debe realizarse un interrogatorio previo de a quién va a reconocer, el cual, forma parte intrínseca del anticipo de prueba citado, y que documentalmente fue admitido y estipulado como prueba; y no lo que dijo en  “la entrevista”, respecto a la versión de los hechos,  como lo señala la defensa del imputado y que se refiere a la brindada por […] en la Fiscalía General de la República; por lo que ha distorsionado lo que en realidad valoró la señora Juez.

Debiéndose reiterar que en el capítulo VIII del Código Procesal Penal y que se refiere a los RECONOCIMIENTOS, se regula el procedimiento a seguir, para el caso, el “Reconocimiento de personas”, que es un solo acto procesal, posee dos momentos o se divide en dos fases, la primera, regulada en el Art. 254 CPP., que se refiere al “interrogatorio previo”, y que dice: “Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado para que diga si conoce a la persona de que se trata o si con anterioridad o posterioridad al hecho la ha visto personalmente o en imagen”; y el segundo momento es el modo de reconocer, es decir, llevar a cabo el reconocimiento por parte de la persona que va a reconocer al o los sujetos a quienes se les atribuye el delito, de conformidad al Art. 255 CPP.; por lo que ambos pasos forman parte del anticipo de prueba antes citado, el cual no es un acto urgente de comprobación.

Ahora bien, si el recurrente no  quería que la señora juez tuviera por incorporado dicho reconocimiento del testigo clave […] por la incomparecencia del mismo, pudo oponerse en la audiencia preliminar, que es el momento que procedía hacerlo, e intentar un incidente en la vista pública, para la aplicación de la “regla de exclusión de la prueba”; pero no consta que lo hiciere.

Asimismo, es de mencionar, que no solo porque la señora juez citó: “no sabemos porque motivo clave […] ya no compareció a este Tribunal,  pero igualmente coincide la versión manifestada con clave MARCOS, a lo que este manifestó y el reconocimiento en rueda de personas que se realizara con clave CENIT, más las características y evidencias que fueron encontradas por la Fiscalía”; se desprende que “la versión manifestada” a la que se refiere la juzgadora, es siempre el reconocimiento antes citado; y aun cuando la redacción de dicho argumento en esta parte no fuese la mejor, lo cierto es, que ante el contenido de la misma, se puede advertir que la señora juez se refería precisamente al interrogatorio previo, y no  a la “entrevista” que se le tomó a “Cenit” como diligencia de investigación si es que la hubo; a sabiendas que los actos investigativos no pueden ser valorados por la juez ya que dichas actas o actos investigativos que sean meras diligencias de investigación de acuerdo a lo establecido en el Art. 311 Inc. 2 CPP., no son documentos que puedan incorporarse mediante lectura para acreditar o probar hechos y participación delincuencial, disposición legal que debe ser analizada con lo establecido en el Art. 372 del Pr.Pn., el cual establece qué actos y documentos sí pueden ser incorporados al juicio por dicho medio.

En ese orden de ideas, esta Cámara considera preciso mencionar, que en el caso hipotético que la señora Juez hubiese valorado el acta de entrevista del testigo “CENIT” en sede fiscal, lo que correspondería es aplicar el método de la Supresión Mental Hipotética,  resultando que aun despareciendo esa parte de la motivación, la sentencia se mantiene incólume pues existe otra prueba con lo que se acreditan los hechos, en el entendido que no sólo con prueba directa se puede acreditar un delito, según lo regulan los Arts. 176 y 177 CPP.; pero este supuesto no se configura, ya que existe prueba directa como es la declaración del testigo “MARCOS”.”

 

CORRECTA INCORPORACIÓN AL PROCESO COMO ANTICIPO DE PRUEBA

 

“Asimismo, y sólo a efecto de reiterar, el interrogatorio previo  al reconocimiento de personas por parte de “CENIT”, como parte del reconocimiento de personas, es prueba documental incorporada al juicio válidamente; tenemos que, en el acta de vista pública consta que tanto defensa como fiscalía estipularon la prueba documental y pericial, dicha figura de “La estipulación probatoria” está regulada en el Art. 178 del CPP., que establece lo siguiente: “Las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código”, es así que las estipulaciones probatorias significan que tanto el abogado fiscal como la defensa técnica y material pueden tomar acuerdos mutuos para ACEPTAR como probados alguno o algunos de los medios de prueba ofrecidos, renunciando a cuestionarla, claro está, exceptuando los que el legislador no incluyó como es por ejemplo “la prueba testimonial”; el efecto de estipular la prueba es de SUMA TRASCENDENCIA, pues implica aceptar la prueba acreditada y por ende renunciar a discutir o controvertir esa prueba, que fue ya admitida por el juez instructor, en busca de concentrar las energías en las pruebas controversiales; ello requerirá que la partes tengan bien claro que es lo que pueden estipular y que no; en jurisprudencia comparada, tenemos que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, la cual tiene un sistema acusatorio similar al nuestro, sobre las estipulaciones probatorias, en sentencia bajo Ref. 41505, sep. 11/13 M.P. Fernando Castro, consideró lo siguiente: “la importancia de las estipulaciones radica en evitar la prolongación innecesaria del debate, lo que contribuye a la celeridad, el ahorro de instancia y la eficacia del sistema, si existe el consentimiento libre y el entendimiento claro del acusador y la defensa”.

Aclarar lo antes expuesto es importante, porque si la defensa como tal (técnica y material) estuvieron de acuerdo en ESTIPULAR LA PRUEBA, pericial y documental, encontrándose entre ésta última, el reconocimiento de personas efectuado por “CENIT”, significa entonces, que dicho anticipo de prueba lo consideraban lícito, válido y por ende fue incorporado legalmente al juicio para ser objeto de valoración por parte de la señora juez.

Por último y respecto a este punto en particular, vemos como Cámara que el defensor omitió en su recurso atacar o desvirtuar los reconocimientos de personas efectuados por […] y que constan como anticipo de prueba,  y que de ellos no se pronunció en absoluto; véase que cuando se recurre de una resolución y se busca una sentencia contraria a la recurrida, es decir, y para el caso sub judice, se busca una anulación de la condena, debe desvirtuarse cada uno de los elementos de prueba que acrediten con certeza y a la luz de la sana crítica aplicada por la juzgadora el hecho, la culpabilidad y responsabilidad penal que se declaró contra el  imputado, y en este caso, siendo transparente en toda la prueba decisiva incorporada pero, no se hizo, aun cuando la señora juez en su fundamentación había hecho mención de los mismos, por lo que se descarta este motivo.”