RECONOCIMIENTO DE
PERSONAS
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN NO SON DOCUMENTOS QUE PUEDAN
INCORPORARSE MEDIANTE LECTURA PARA ACREDITAR O PROBAR HECHOS DELICTUALES
“1) En relación al motivo de que la señora Juez cometió
el yerro de tomar en cuenta la “entrevista” del testigo clave […], quien no
llegó a la vista pública a declarar, basándose la sentencia en medios o
elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, esta Cámara razona que:
La señora Juez en la fundamentación intelectiva valora el
anticipo de prueba consistente en el Reconocimiento en fila de personas, en el
que participó el testigo […] y por tal razón es que lo menciona, al ser prueba
ofrecida y admitida en el Juicio, relacionando lo que éste aportó como
características generales del imputado y lo que vió en relación a la acción
ejecutada por este sujeto, es decir, la señora Juez tiene el deber de valorar
de forma integral todo el medio probatorio ofrecido y según el Art. 254 CPP.,
debe realizarse un interrogatorio previo de a quién va a reconocer, el cual,
forma parte intrínseca del anticipo de prueba citado, y que documentalmente fue
admitido y estipulado como prueba; y no lo que dijo en “la entrevista”, respecto a la versión de los
hechos, como lo señala la defensa del
imputado y que se refiere a la brindada por […] en la Fiscalía General de la
República; por lo que ha distorsionado lo que en realidad valoró la señora
Juez.
Debiéndose reiterar que en el capítulo VIII del Código
Procesal Penal y que se refiere a los RECONOCIMIENTOS, se regula el
procedimiento a seguir, para el caso, el “Reconocimiento de personas”, que es
un solo acto procesal, posee dos momentos o se divide en dos fases, la primera,
regulada en el Art. 254 CPP., que se refiere al “interrogatorio previo”, y que
dice: “Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, será interrogado
para que diga si conoce a la persona de que se trata o si con anterioridad o
posterioridad al hecho la ha visto personalmente o en imagen”; y el segundo
momento es el modo de reconocer, es decir, llevar a cabo el reconocimiento por
parte de la persona que va a reconocer al o los sujetos a quienes se les
atribuye el delito, de conformidad al Art. 255 CPP.; por lo que ambos pasos forman
parte del anticipo de prueba antes citado, el cual no es un acto urgente de
comprobación.
Ahora bien, si el recurrente no quería que la señora juez tuviera por
incorporado dicho reconocimiento del testigo clave […] por la incomparecencia
del mismo, pudo oponerse en la audiencia preliminar, que es el momento que
procedía hacerlo, e intentar un incidente en la vista pública, para la
aplicación de la “regla de exclusión de la prueba”; pero no consta que lo hiciere.
Asimismo, es de mencionar, que no solo porque la señora
juez citó: “no sabemos porque motivo clave […] ya no compareció a este
Tribunal, pero igualmente coincide la
versión manifestada con clave MARCOS, a lo que este manifestó y el
reconocimiento en rueda de personas que se realizara con clave CENIT, más las
características y evidencias que fueron encontradas por la Fiscalía”; se
desprende que “la versión manifestada” a la que se refiere la juzgadora, es
siempre el reconocimiento antes citado; y aun cuando la redacción de dicho
argumento en esta parte no fuese la mejor, lo cierto es, que ante el contenido
de la misma, se puede advertir que la señora juez se refería precisamente al
interrogatorio previo, y no a la “entrevista”
que se le tomó a “Cenit” como diligencia de investigación si es que la hubo; a
sabiendas que los actos investigativos no pueden ser valorados por la juez ya
que dichas actas o actos investigativos que sean meras diligencias de
investigación de acuerdo a lo establecido en el Art. 311 Inc. 2 CPP., no son
documentos que puedan incorporarse mediante lectura para acreditar o probar
hechos y participación delincuencial, disposición legal que debe ser analizada con
lo establecido en el Art. 372 del Pr.Pn., el cual establece qué actos y
documentos sí pueden ser incorporados al juicio por dicho medio.
En ese orden de ideas,
esta Cámara considera preciso mencionar, que en el caso hipotético que
la señora Juez hubiese valorado el acta de entrevista del testigo “CENIT” en
sede fiscal, lo que correspondería es aplicar el método de la Supresión Mental
Hipotética, resultando que aun
despareciendo esa parte de la motivación, la sentencia se mantiene incólume pues
existe otra prueba con lo que se acreditan los hechos, en el entendido que no
sólo con prueba directa se puede acreditar un delito, según lo regulan los
Arts. 176 y 177 CPP.; pero este supuesto no se configura, ya que existe prueba
directa como es la declaración del testigo “MARCOS”.”
CORRECTA INCORPORACIÓN AL PROCESO COMO ANTICIPO DE PRUEBA
“Asimismo, y sólo a efecto de reiterar, el interrogatorio
previo al reconocimiento de personas por
parte de “CENIT”, como parte del reconocimiento de personas, es prueba
documental incorporada al juicio válidamente; tenemos que, en el acta de vista
pública consta que tanto defensa como fiscalía estipularon la prueba documental
y pericial, dicha figura de “La estipulación probatoria” está regulada en el
Art. 178 del CPP., que establece lo siguiente: “Las partes podrán acordar,
total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial,
documental y mediante objetos, en los términos establecidos en este Código”, es
así que las estipulaciones probatorias significan que tanto el abogado fiscal
como la defensa técnica y material pueden tomar acuerdos mutuos para ACEPTAR
como probados alguno o algunos de los medios de prueba ofrecidos, renunciando a
cuestionarla, claro está, exceptuando los que el legislador no incluyó como es
por ejemplo “la prueba testimonial”; el efecto de estipular la prueba es de
SUMA TRASCENDENCIA, pues implica aceptar la prueba acreditada y por ende
renunciar a discutir o controvertir esa prueba, que fue ya admitida por el juez
instructor, en busca de concentrar las energías en las pruebas controversiales;
ello requerirá que la partes tengan bien claro que es lo que pueden estipular y
que no; en jurisprudencia comparada, tenemos que la Sala de lo Penal de la
Corte Suprema de Justicia de Colombia, la cual tiene un sistema acusatorio
similar al nuestro, sobre las estipulaciones probatorias, en sentencia bajo
Ref. 41505, sep. 11/13 M.P. Fernando Castro, consideró lo siguiente: “la
importancia de las estipulaciones radica en evitar la prolongación innecesaria
del debate, lo que contribuye a la celeridad, el ahorro de instancia y la
eficacia del sistema, si existe el consentimiento libre y el entendimiento
claro del acusador y la defensa”.
Aclarar lo antes expuesto es importante, porque si la
defensa como tal (técnica y material) estuvieron de acuerdo en ESTIPULAR LA
PRUEBA, pericial y documental, encontrándose entre ésta última, el
reconocimiento de personas efectuado por “CENIT”, significa entonces, que dicho
anticipo de prueba lo consideraban lícito, válido y por ende fue incorporado
legalmente al juicio para ser objeto de valoración por parte de la señora juez.
Por último y respecto a este punto en particular, vemos como Cámara que el defensor omitió en su recurso atacar o desvirtuar los reconocimientos de personas efectuados por […] y que constan como anticipo de prueba, y que de ellos no se pronunció en absoluto; véase que cuando se recurre de una resolución y se busca una sentencia contraria a la recurrida, es decir, y para el caso sub judice, se busca una anulación de la condena, debe desvirtuarse cada uno de los elementos de prueba que acrediten con certeza y a la luz de la sana crítica aplicada por la juzgadora el hecho, la culpabilidad y responsabilidad penal que se declaró contra el imputado, y en este caso, siendo transparente en toda la prueba decisiva incorporada pero, no se hizo, aun cuando la señora juez en su fundamentación había hecho mención de los mismos, por lo que se descarta este motivo.”