RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS
CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
“Al analizar el cumplimiento de los requisitos contenidos
en los artículos 452, 453 y 463 todos del Código Procesal Penal, y el art. 19 y
20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por
parte de los recurrentes esta Cámara determina que:
En primer lugar, consta que el legislador en el artículo
177 inciso segundo del Código Procesal Penal ha establecido que: “…en el caso
de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran
autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las
veinticuatro horas de presentada la solicitud…la negativa del juez a
realizarlos o autorizarlos será apelable…”
Partiendo de ello, es necesario establecer que no es lo
mismo una diligencia de investigación, que un anticipo de prueba o que un acto
urgente de comprobación.
En ese sentido, tenemos que el reconocimiento de personas
es verdaderamente un anticipo de prueba,
para tales efectos, la obra salvadoreña que se denomina “Reflexiones sobre el
nuevo proceso penal” cuyos autores son Sergio Luis Rivera y otros, basándose
dicha obra en lo que era el anteproyecto del nuevo Código Procesal Penal, […],
cuando están hablando de la diferencia entre los actos urgentes de comprobación
y “los anticipos de prueba”, dicen: “Esto último diferencia notablemente a los
actos urgentes de comprobación respecto de los anticipos de prueba, que ahora
se circunscribe a la prueba testimonial”, como vemos ellos analizan que el
“anticipo de prueba” se limita o se limitaba a la prueba testimonial, sin
embargo en la misma obra, en la pág. 116, aparece el epígrafe 5.4., “Anticipo
de prueba testimonial” y dice: “En el sentido anterior la presencia judicial se
exigirá en diligencias de anticipo, para el caso cabe referir la recepción de
testimonios o la práctica de reconocimientos”, como vemos, acá los autores en
su análisis ya incorporan como “anticipo de prueba” la práctica de los
“reconocimientos”, entendiendo que forman parte de la “prueba testimonial” en
cuanto que abarca a los testigos en sentido estricto, a los criteriados, a los
peritos, etc., o sea todo lo que implique declarar sobre los hechos, de lo cual
no está exenta la “declaración previa” que se complemente con el acto del
reconocimiento en fila de personas.
Partiendo de ello, tenemos que en el caso de autos, la
Juzgadora accedió a la realización del reconocimiento en fila de personas en el
imputado […], decisión que fue objeto del recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria, siendo declarada sin lugar por parte de la Juez Aquo mediante el
auto […].”
RESOLUCIÓN QUE LO AUTORIZA NO ES SUSCEPTIBLE DE SER RECURRIDA EN APELACIÓN
“En consecuencia se remitió la alzada a efecto que en
esta sede judicial se emita la resolución que a derecho corresponda.
Ante ello, esta Cámara considera necesario hacer ver en
primer lugar que al analizar el cumplimiento de los requisitos de
admisibilidad, tenemos que establecer primeramente si la resolución es o no
apelable, requisito que está relacionado con el principio de taxatividad de los
recursos.
Al respecto, el legislador ha establecido en el artículo
452 del Código Procesal Penal, que “las resoluciones judiciales serán
recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”,
refiriéndose al mencionado principio de taxatividad o especificidad, y es en
virtud de éste, que el criterio para juzgar su procedencia debe tener un
carácter restrictivo, debiendo ser el silencio de la ley el equivalente a la
negación de la facultad de impugnación es la ley en cada caso en particular,
establece si la decisión judicial es objeto de ser recurrida, y en caso de
serlo, por medio de cuál de los recursos estipulados por el Código Procesal
Penal será procedente.
Cuando la resolución impugnada no está expresamente
establecida como apelable se considerará que es un motivo claro que da lugar a
la aplicación de la figura de la inadmisibilidad, lo cual efectivamente
concurre en el caso de autos, en donde la resolución objeto de alzada es la que
autorizó la realización de la diligencia consistente en Reconocimiento de
Personas.
Por lo que, esta Cámara a tenor de lo que ordena el
Legislador, se encuentra imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer de
la resolución emitida, pues el artículo 177 del Código Procesal Penal
claramente establece que “…la negativa del Juez a realizarlos o autorizarlos
será apelable…”, siendo esta una limitante para el conocimiento de este
Tribunal, pues en el caso en estudio la resolución de la Jueza de Primera
Instancia no fue en sentido negativo.
Es así, que atendiendo al hecho que la resolución
impugnada no ha sido regulada expresamente por el legislador como susceptible
de ser revisada mediante el recurso de Apelación, esta sede judicial en
cumplimiento con las funciones que la ley ya nos delimita, procederá de
conformidad a los artículos 452, 453, 464 y 465 del Código Procesal Penal, a
declararlo inadmisible por no reunir la condición de taxatividad requerida por
el legislador.”