RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS

 

CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

 

“Al analizar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 452, 453 y 463 todos del Código Procesal Penal, y el art. 19 y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por parte de los recurrentes esta Cámara determina que:

En primer lugar, consta que el legislador en el artículo 177 inciso segundo del Código Procesal Penal ha establecido que: “…en el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial, el juez resolverá su procedencia dentro de las veinticuatro horas de presentada la solicitud…la negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable…”

Partiendo de ello, es necesario establecer que no es lo mismo una diligencia de investigación, que un anticipo de prueba o que un acto urgente de comprobación.

En ese sentido, tenemos que el reconocimiento de personas es verdaderamente  un anticipo de prueba, para tales efectos, la obra salvadoreña que se denomina “Reflexiones sobre el nuevo proceso penal” cuyos autores son Sergio Luis Rivera y otros, basándose dicha obra en lo que era el anteproyecto del nuevo Código Procesal Penal, […], cuando están hablando de la diferencia entre los actos urgentes de comprobación y “los anticipos de prueba”, dicen: “Esto último diferencia notablemente a los actos urgentes de comprobación respecto de los anticipos de prueba, que ahora se circunscribe a la prueba testimonial”, como vemos ellos analizan que el “anticipo de prueba” se limita o se limitaba a la prueba testimonial, sin embargo en la misma obra, en la pág. 116, aparece el epígrafe 5.4., “Anticipo de prueba testimonial” y dice: “En el sentido anterior la presencia judicial se exigirá en diligencias de anticipo, para el caso cabe referir la recepción de testimonios o la práctica de reconocimientos”, como vemos, acá los autores en su análisis ya incorporan como “anticipo de prueba” la práctica de los “reconocimientos”, entendiendo que forman parte de la “prueba testimonial” en cuanto que abarca a los testigos en sentido estricto, a los criteriados, a los peritos, etc., o sea todo lo que implique declarar sobre los hechos, de lo cual no está exenta la “declaración previa” que se complemente con el acto del reconocimiento en fila de personas.

Partiendo de ello, tenemos que en el caso de autos, la Juzgadora accedió a la realización del reconocimiento en fila de personas en el imputado […], decisión que fue objeto del recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, siendo declarada sin lugar por parte de la Juez Aquo mediante el auto […].”

 

RESOLUCIÓN QUE LO AUTORIZA NO ES SUSCEPTIBLE DE SER RECURRIDA EN APELACIÓN

 

“En consecuencia se remitió la alzada a efecto que en esta sede judicial se emita la resolución que a derecho corresponda.

Ante ello, esta Cámara considera necesario hacer ver en primer lugar que al analizar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, tenemos que establecer primeramente si la resolución es o no apelable, requisito que está relacionado con el principio de taxatividad de los recursos.

Al respecto, el legislador ha establecido en el artículo 452 del Código Procesal Penal, que “las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, refiriéndose al mencionado principio de taxatividad o especificidad, y es en virtud de éste, que el criterio para juzgar su procedencia debe tener un carácter restrictivo, debiendo ser el silencio de la ley el equivalente a la negación de la facultad de impugnación es la ley en cada caso en particular, establece si la decisión judicial es objeto de ser recurrida, y en caso de serlo, por medio de cuál de los recursos estipulados por el Código Procesal Penal será procedente.

Cuando la resolución impugnada no está expresamente establecida como apelable se considerará que es un motivo claro que da lugar a la aplicación de la figura de la inadmisibilidad, lo cual efectivamente concurre en el caso de autos, en donde la resolución objeto de alzada es la que autorizó la realización de la diligencia consistente en Reconocimiento de Personas.

Por lo que, esta Cámara a tenor de lo que ordena el Legislador, se encuentra imposibilitada jurídicamente para entrar a conocer de la resolución emitida, pues el artículo 177 del Código Procesal Penal claramente establece que “…la negativa del Juez a realizarlos o autorizarlos será apelable…”, siendo esta una limitante para el conocimiento de este Tribunal, pues en el caso en estudio la resolución de la Jueza de Primera Instancia no fue en sentido negativo.

Es así, que atendiendo al hecho que la resolución impugnada no ha sido regulada expresamente por el legislador como susceptible de ser revisada mediante el recurso de Apelación, esta sede judicial en cumplimiento con las funciones que la ley ya nos delimita, procederá de conformidad a los artículos 452, 453, 464 y 465 del Código Procesal Penal, a declararlo inadmisible por no reunir la condición de taxatividad requerida por el legislador.”