SALARIOS

 

CONDICIONES PARA QUE OPEREN LAS GRATIFICACIONES EN LABORAL

 

“En este contexto, se procede a examinar lo correspondiente a la gratificación extraordinaria alegada en este apartado:

La definición de la denominada “gratificación extraordinaria”, se estatuye como un concepto jurídico que no tiene desarrollo en el reglamento del ISSS, de ahí el uso indistinto que estará sujeto a la interpretación subjetiva que cada lector le brinde; sin embargo, para dar contenido a tal locución, se torna necesario hacer referencia al carácter natural de cada una de las definiciones que componen la palabra.

Desde esta perspectiva, según el diccionario de Real Academia de la Lengua Española al hablar de gratificación la define como: “Recompensa pecuniaria de un servicio eventual”. Por su parte, al dirigirse a la expresión extraordinaria, la circunscribe en: “Algo fuera de orden o regla natural común “[Diccionario de la Lengua Española, la Real Academia de la Lengua Española, de vigésimo segunda edición, 2001].

En este sentido, al amalgamar ambos conceptos podemos colegir que una gratificación extraordinaria la componen: i) una retribución onerosa, ii) esporádica y, iii) fuera de un orden establecido.

Acepción que comulga con lo señalado por el instituto de investigaciones jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en el ejemplar del diccionario jurídico sobre seguridad social, al referirse que el concepto de “gratificación” en materia laboral, esta supedita entre otras condiciones, a las siguientes:

“1. Es una forma voluntaria de remuneración que otorga el patrón a sus empleados, como complemento del sueldo o retribución normales; puede ser una suma global arbitrariamente fijada  o un porcentaje de las utilidades; a veces las gratificación es regular en cuanto a su periodicidad cada balance anual pero no en cuanto a su monto, que el patrón hace depender de los beneficios obtenidos.

Es una remuneración de un servicio o cargo de carácter eventual. Remuneración de un servicio o cargo que se recibe, además del sueldo, en la calidad de percepción excepcional compatible con éste (...)

Prima extra pagada a un empleado.

Recompensa o premio que se paga, de manera extraordinaria, a una persona en reconocimiento de alguna circunstancia o mérito específico “[Valles Foudua, Miriam, Diccionario Jurídico sobre Seguridad Social, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, pag. 250, 1994].”

 

GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA DEBE SER CONCEBIDA EN PRINCIPIO COMO UNA REMUNERACIÓN EVENTUAL Y LIBRE DEL PATRONO HACIA EL TRABAJADOR

 

“Lo anterior es importante destacar, pues la “gratificación extraordinaria” debe ser concebida en principio, como una remuneración eventual y libre del patrono hacia el trabajador, por lo que, al presentarse en una modalidad de reconocimiento o incentivo económico continuo, perdería su naturaleza y en alguna medida se traduciría en una retribución percibida como una modalidad de salario.

El salario de acuerdo a su concepción ontológica, puede ser definido como la retribución que recibe el empleado o trabajador a cambio de su capacidad y esfuerzo de trabajo, que puede variar en correspondencia a su rendimiento, y que tiene como su principal fundamento un contrato de trabajo.

Precisamente, esta es la definición que deriva de lo expuesto por el legislador en el art. 119 del Código de Trabajo al indicar: “Salario es la retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al trabajador por los servicios que presta en virtud de un contrato de trabajo”.

Por su parte, la misma disposición determina cuales son los ingresos que pueden entenderse desde la connotación del concepto como tal:

“Considerase integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la firma de denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones habituales, remuneración del trabajo extraordinario, remuneraciones del trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de las utilidades”.

En este sentido y por regla general, toda retribución que recibe el trabajador en concepto de salario y que implique el aumento de su capital personal, está supeditado a las diversas cargas fiscales, previsionales y de salud que genera el Estado, ello en aras de potenciar el desarrollo y funcionamiento eficaz y eficiente de la administración pública.”

 

EL LEGISLADOR PERMITE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA AL TRABAJADOR Y QUE NO SEAN AFECTAS A DEDUCCIONES, SIEMPRE Y CUANDO SURJAN EN SUPUESTOS DE LIBERTAD Y EVENTUALIDAD COMO REQUISITOS SINE QUA NON, QUE DERIVEN DE LA MISMA CONDUCTA DEL PATRONO

 

“Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en la misma legislación laboral, no todos los excedentes patrimoniales o reconocimientos pecuniarios reconocidos al trabajador, se encuentran expuestos a estas cargas, y es que en consideración voluntaria, espontanea y ocasional, el patrono se encuentra en la libertad de proporcionar un reconocimiento económico al empleado, con el objetivo que este desempeñe a cabalidad su funciones, y no como incremento a su patrimonio; así, se expone en el inciso tercero del art. 119 del Código de Trabajo:

“No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones (...)” (resaltado suplido).

Desde esta perspectiva entonces, se puede concluir que el legislador permite la compensación económica al trabajador, y que estas no sean afectas a deducciones, siempre y cuando surjan en supuestos de libertad y eventualidad como requisitos sine qua non, que deriven de la misma conducta del patrono; pues caso contrario, y de acuerdo al contenido legal que brinda el Código de Trabajo, al no configurase estos, estaríamos en el escenario de una retribución en calidad de contra-prestación de servicios, cuya connotación se perfila como un salario, el cual si está supeditado a las cargas impuestas por la administración.”

 

CUANDO EL ACTOR AFIRMA QUE ES COSTUMBRE DE SU REPRESENTADA, SE TRADUCE EN UNA ACTITUD REITERADA Y NO EVENTUAL, QUE CONVIERTE SU NATURALEZA EN RETRIBUTIVA EN FUNCIÓN DE SUS SERVICIOS, COMO PARTE DE SU SALARIO, Y NO COMO UNA PRESTACIÓN ESPORÁDICA

 

“2. En el caso en análisis, el representante legal de CONFECCIONES GAMA S.A de C.V., reconoce expresamente las diferencias encontradas en la inspecciones de trabajo, y deducidas del análisis de las planillas; sin embargo, alega que tales inconsistencias surgen a partir de la entrega de gratificaciones extraordinarias al trabajador, y con fundamento a lo dispuesto en el art. 3 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del ISSS, no están en la obligación de retener al empleado y en consecuencia remitirlos al Seguro Social.

En este escenario, al margen de lo manifestado por los testigos de descargo propuestos por la demandante, lo que resulta determinante retomar es lo expresado por el señor Gadala María Issa, en el escrito del folio 11, en el cual, de conformidad al ejercicio de su derecho de defensa material señaló:

“El inciso segundo del art. 3 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social establece que “No se consideraran como remuneración afecta al Seguro los viáticos, aguinaldos y las gratificaciones extraordinarias que recibe el trabajador”. De la disposición transcrita se desprende que los trabajadores pueden percibir algunas remuneraciones, .sin que la empresa esté en la obligaciones de retener cantidad alguna para el ISSS, por así disponerlo expresamente la Ley, en tal sentido, es eso lo que ha sucedido en el presente caso, por lo que con certeza puedo afirmar que ni mi representada ha transgredido disposición legal alguna, ni tampoco se encuentra en mora con el ISSS por concepto alguno”.

En el mismo contexto expresó:

“Para comprender mejor la aseveración, hago de su conocimiento que desde hace varios años es costumbre en mi representada conferir a los empleados, al tiempo de que gozan de sus vacaciones, una gratificación extraordinaria cuyo valor es de hasta quince días íntegros de su salario devengado, cuyo otorgamiento es en función del cumplimiento de las metas individuales de cada trabajador, de ahí su carácter extraordinario, pues si bien todos los empleados tienen el derecho que se evalué su trabajo para acceder a tal gratificación, no todos reciben la misma, ni tampoco reciben la misma proporción, pues como dije su otorgamiento es en función al cumplimiento de nietas individuales (...)” (resaltado suplido).

Importa para el caso en concreto, dos aspectos que el mismo demandante indica en su intervención: i) costumbre de empresa y, ii) en función de metas individuales.

En este punto, es preciso resaltar que si bien el inciso segundo del art. 3 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del ISSS, hace referencia a que: “No se consideran como remuneración afecta al Seguro (...) las gratificaciones extraordinarias”, prima facie y haciendo una interpretación literal de la disposición, se puede inferir que las “gratificaciones ocasionales” que regula el inc. 2 del art. 119 del Código de Trabajo, tienen un sentido a las gratificaciones que regula el reglamento ya citado; sin embargo, hay que destacar que del concepto que se percibe en la Ley, esta incluye dos frases que encuentran especial vinculación entre ambas figuras: libertad y eventualidad.

Es decir, no obstante el uso indistinto de ambos términos, haciendo una interpretación teleológica de ambos preceptos, en correspondencia a la definición ontológica de: gratificación y extraordinaria, en correspondencia a la condiciones para su empleo; podemos colegir, que las gratificaciones ocasionales o extraordinarias, son dos figuras análogas que contienen las mismas reglas para su aplicación. Por lo que, las gratificaciones extraordinarias que regula el reglamento del ISSS y cuyo contenido brinda el Código de Trabajo, que no tienen la connotación de salario, y no son afectas al régimen del Seguro Social, tienen como principal fundamento: 1) que sean ocasionales, y 2) al libre albedrio del patrono.

De este modo, el concepto ocasional o eventual, implica en alguna medida, que el suceso de entrega de dinero o reconocimiento pecuniario es discontinuo, es decir, que no forma parte de acciones consuetudinarias de la sociedad o de la empresa, pues de ser así, pierde su carácter aleatorio, y se convierte en una retribución fija, continua y duradera en el tiempo, perdiendo su naturaleza incidental, actuando en beneficio y enriquecimiento del patrimonio del trabajador y no como una manifestación para procurar el buen desempeño de sus funciones. Así, en el caso en concreto, cuando el actor afirma que es “Costumbre” de su representada, esta aseveración se traduce en una actitud reiterada y no eventual, que convierte su naturaleza en retributiva en función de sus servicios, como parte de su salario, y no como una prestación esporádica.”

 

LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS SON RESULTADO DE UN RECONOCIMIENTO QUE DERIVA DE LA RAZÓN ESPECIFICA DE TAREAS REALIZADAS EN SU LABOR, EN CORRESPONDENCIA A MOVIMIENTOS Y TIEMPOS CONCRETOS QUE INTENSIFICAN SU RENDIMIENTO, POR LO QUE ES RETRIBUCIÓN POR SU FUERZA DE TRABAJO

 

“En segundo lugar, la libertad del patrono en el escenario de una gratificación extraordinaria, se manifiesta como un acto de voluntad incondicional; sin embargo, en el caso en concreto es producto del esfuerzo cotidiano de trabajo que desarrolla el empleado, resultado de un reconocimiento que deriva de la razón especifica de tareas realizadas en su labor, en correspondencia a movimientos y tiempos concretos que intensifican su rendimiento, de cara a ser sujeto a esa “gratificación extraordinaria”, que no es más que la retribución por su fuerza de trabajo, cuya connotación es salarial en correspondencia al art. 119 del Código de Trabajo; en consecuencia, ante las condiciones impuestas por el patrono en la obtención de reconocimiento económico, que desnaturaliza el libre albedrio que caracteriza a las gratificaciones, podemos indicar que las remuneraciones efectuadas a los empleados de CONFECCIONES GAMA S.A. de C.V., en concepto de “gratificación extraordinaria” si deben ser sujetas de afectación al régimen del ISSS de conformidad al art. 3 del Reglamento del Régimen de Aplicación del Seguro Social.

En este sentido, no existe la ilegalidad del acto administrativo en lo correspondiente a la errónea interpretación de gratificaciones extraordinarias, no afectas al régimen del ISSS.[…]”