MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

 

PROCEDE REVOCACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL DELITO ADECUADO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS

 

 

 

"Esta Cámara, luego de analizados los argumentos que motivan el presente recurso de apelación, con base a la relación circunstanciada de los hechos  y la resolución recurrida hace las siguientes CONSIDERACIONES:

 

La detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla general, sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la fundamentación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.

En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.

En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como “FUMUS BONI IURIS”, o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación de la imputada en la comisión del mismo.

A los imputados 1) [...], se les atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como RECEPTACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214-A, del Código Penal, que literalmente dice: “El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de tres a seis años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier, manera intervenga para que se adquieran, reciban u ocultan el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta”, en perjuicio patrimonial de la COLECTIVIDAD.

El bien jurídico protegido en el delito de receptación es el patrimonio, sin embargo, la receptación se puede cometer en relación con cualquier delito o falta previos, no sólo respecto a delitos o faltas patrimoniales, lo propio de esta infracción, que la individualiza de los demás delitos, es, que hace referencia a otro delito o falta previos. La comisión de la receptación profundiza y aumenta la lesión que para un bien jurídico protegido significó la comisión de otra infracción, pues la perpetúa y dificulta o impide la restitución del orden jurídico violado a la situación previa a la comisión del delito o falta.

En el presente caso, respecto del delito de Receptación, esta Cámara analiza los siguientes elementos probatorios consistentes en: 1) Acta de remisión y captura en el término de la flagrancia, 2) fotocopia de la denuncia de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis, interpuesta por [...], en la cual se opone en conocimiento de policía y fiscalía los delitos de robo y privación de libertad en perjuicio de Corporación Papelería Internacional, 3) acta de entrevistas de agentes captores [...], quienes relatan y detallan la forma, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se vincula la autoría y participación de los imputados en el cometimiento del ilícito, 4) acta de Registro con Prevención de Allanamiento en el interior de la Ferretería […], ubicada en kilometro diecinueve de la antigua calle a Quezaltepeque, La Libertad, de las dieciocho horas del día catorce de octubre de dos mil dieciséis, 5) Solicitud de ratificación de secuestro de un sistema de grabación y vigilancia, recibida en el Juzgado de Nejapa.

En este caso, la Cámara analiza los elementos indiciarios con los que se cuenta a la fecha, y además valora las declaraciones indagatorias rendidas por cada uno de los imputados durante la audiencia inicial, pudiendo determinar que los procesados 1) [...], se desenvuelven como empleados al interior de la Ferretería […], es decir, que ellos cumplen funciones por mandato de los propietarios del lugar, específicamente, de vigilancia, y como motoristas de la empresa, en tal sentido, habría que evaluar los elementos típicos del delito y su adecuación en cuanto a su participación.

La jueza a quo sostiene que se trata de una complicidad, sin especificar en su resolución objeto de alzada, si se trata de una complicidad de tipo necesaria o no necesaria. Los verbos rectores del delito, según doctrina establecen:

Respecto a la existencia del delito de RECEPTACIÓN, tenemos que el mismo es un delito mediante el cual el Legislador sanciona conductas humanas consistentes en ADQUIRIR, RECIBIR u OCULTAR ya sea dinero u otros cosas que sean producto de la comisión de un hecho ilícito sea éste Delito o Falta el cual se ha cometido previamente, no siendo necesario por supuesto que se cumplan todos los verbos rectores, basta con que se dé uno solo de ellos para tener por acreditada la existencia del delito; no obstante, en el presente caso, la representación fiscal no señaló expresamente cuál de los tres verbos rectores encaja el delito atribuido a los procesados, según se desprende de la teoría fáctica invocada tanto en el Requerimiento de Ley, estamos ante la exteriorización de una conducta tendiente a RECIBIR un objeto que se presume es producto de un ilícito previamente realizado; en ese orden de ideas en relación al establecimiento en juicio y probanza de los elementos del tipo penal tanto en su aspecto objetivo como subjetivo se hacen las consideraciones siguientes:

Efectivamente, llama la atención que hacen productos como papelería, y demás material didáctico, descargado en una ferretería, cuyo giro comercial, como bien apunta la jueza a quo es otro, distinto al producto decomisado. Además, pese a que no se ha comprobado que el producto decomisado sea propiedad, de la empresa Corporación [...], quien denunció previamente los delitos de robo y privación de libertad, por parte de su representante legal [...], se tuvo información previa, y eficaz de parte de uno de los ligados a esos delitos, que en el lugar de la Ferretería […], ubicada en kilometro diecinueve de la antigua calle a Quezaltepeque, La Libertad, se encontraba un camión que estaba descargando material didáctico. Esto llevo a una investigación policial y a que se pidiera una orden de registro y allanamiento del lugar, donde fueron capturados los tres imputados.

Los doctrinarios Moreno Carrasco y Rueda García en su Obra Código Penal de El Salvador expresan que: incurre en la figura penal quien conoce plenamente el origen ilícito de ellos, como quien meramente lo sospecha; en ese orden de ideas el delito requiere el dolo directo, es decir, conocimiento - aun cuando solo fuera por circunstancias que hagan inferir al sujeto activo- y voluntad de recibir un objeto que se presume es producto de un ilícito penal; respecto a ello es necesario delimitar tales circunstancias, puesto que nuestro Legislador en el artículo 214-A del código Penal, ha contemplado entonces el conocimiento pleno o la simple sospecha sobre la procedencia ilícita del objeto.

En este aspecto objetivo, está la duda del presente caso, ya que si bien se les atribuye a los imputados una participación en grado de complicidad, habría que evaluar si estos actuaron con dolo, o bajo órdenes y mandato, respecto a sus funciones dentro de la empresa; le llama además la atención a la Cámara, por qué no se ha investigado o capturado al propietario de la Ferretería […], quien definitivamente tiene conocimiento de las actividades irregulares que se estaban dando al interior de la misma. Sin embargo, por tratarse de la etapa inicial y existir dentro del secuestro, la grabación del video de vigilancia del lugar que establecerá la verdadera actuación de los sujetos, así como aclarará su función y cometimiento respecto a las actividades, se considera necesario instruir la causa a la siguiente etapa procesal.

Por otro lado, y como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalado como autor de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal.

En cuanto a los elementos subjetivos del peligro de fuga, se ha considerado la documentación presentada por el Licenciado [...], con la que se pretende establecer arraigos (domiciliar, familiar y laboral) de sus defendidos, documentación que al ser examinada; se difiere de lo analizado por la jueza a quo, ya que el imputado, señor [...], ha presentado documentación familiar, certificación de partidas de nacimiento de hijos del mismo y domiciliar, que establecen un arraigo familiar sólido, es decir, hijos bajo su custodia y manutención, se presenta una constancia laboral sin firma y sello de la persona que es relacionada como propietaria de la ferretería o patrono del imputado, que si bien no reúne características de documento autentico, en la declaración indagatoria, este deja constancia de ser parte de la empresa, y laborar en ella como vigilante; en cuanto al imputado [...], se presenta entre la documentación, acta notarial suscrita por la señora [...], quien refiere ser la esposa del mismo y relaciona que el procesado reside con ella en Hacienda […], porción del proyecto de asentamiento común , polígono “[…]”, solar […], y que si bien, no es la dirección proporcionada por el imputado que es la de Caserío […], de la ciudad de Apopa, se debe establecer la proporcionada como este como la dirección en la cual este reside y fijara su domicilio actual para futuras convocatorias de parte de los tribunales competentes, así mismo, se cuenta con constancia laboral sellada y firmada por el propietario de la Ferretería […], que comprueba un arraigo de tipo laboral, por último, en cuanto al imputado [...], existe una declaración jurada de la esposa del mismo, quien dice tener un hijo menor de edad, y que reside en vivienda propiedad de la señora [...] viuda de [...], madre del procesado, lo que comprueba de cierta manera un arraigo familiar y domiciliar.

Así mismo, como se dijo anteriormente, en este caso, concreto se analizan además los elementos objetivos del peligro de fuga, entre ellos, la gravedad de la sanción, que fue incrementada por el Legislador recientemente de tres a seis años de prisión, no obstante como se dijo en el análisis fomus boni iuris, la existencia del delito adecuado a la participación o actuación de los imputados, respecto al dolo, y su grado de participación en una posible complicidad, no ha quedado indiciariamente establecido a la fecha, debe ser reforzado posteriormente a medida se desarrolle las distintas etapas del proceso penal.

Por último, en atención al principio de excepcionalidad prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en normativas de índole internacional, como lo establecido en los Arts. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas como Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del o los procesados podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo, atendiendo la imposición de la medida cautelar a circunstancias de necesidad y proporcionalidad según el caso."