NULIDAD DE ESCRITURA DE DONACIÓN POR FALTA DE CONSENTIMIENTO

LA NULIDAD CONSTITUYE LA VÍA LEGAL APROPIADA PARA ALEGAR LA FALTA DE CONSENTIMIENTO COMO REQUISITO DE EXISTENCIA DEL CONTRATO,  PRETENSIÓN QUE PUEDE SER TRAMITADA COMO DEMANDA PRINCIPAL O COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN A TRAVÉS DE UNA RECONVENCIÓN

1. SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA DE DONACIÓN.


A. Los apelantes, señores […], por medio de su apoderado […], alegaron la improponibilidad de la contrademanda planteada por el señor […] a través de sus apoderados licenciados […], por considerar que la parte contrademandante no adujo ni justificó su alegación de falsedad material atribuida al instrumento que se pretende impugnar, limitándose a manifestar que la firma que calza el documento no ha sido puesta por el donante, señor […], ya que no se expuso explicación alguna de por qué surgió en el entendimiento de la parte contrademandante la certeza o siquiera la sospecha de que un instrumento formal, otorgado ante notario y ante los testigos que la ley exige para este tipo de contratos, inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas fuese un documento falsificado; y que los contrademandantes no expusieron en forma alguna como les constaba la inasistencia del donante, señor […], alegando hechos que pudieran ser probados y que constituyesen indicios positivos que autorizan a dudar de la legitimidad del instrumento; la única alegación, expuesta reiteradamente y de forma simple en la reconvención, fue que el señor […], no compareció al otorgamiento del acto.

En base a esta simple afirmación, pretendieron deducir que el contrato de donación es nulo de nulidad absoluta, invocando al efecto los artículos1316 y 1552 inciso primero del Código Civil. Esa alegación es totalmente improcedente, por haber incurrido la parte contrademandante en una confusión conceptual y jurídica en la calificación de los hechos que aducen en su reconvención, lo cual produce la improponibilidad de la misma. Art. 277 CPCM. El defecto de la demanda que he denunciado y que es de carácter insubsanable tiene como consecuencia que la demanda reconvencional planteada deviene en improponible.

B. La Improponibilidad, es considerada como la facultad que tiene el juzgador de rechazar de plano las pretensiones que no pueden ser acogidas, ni siquiera tramitadas por el aparato jurisdiccional, en atención a la legalidad, al debido proceso y al derecho de defensa de las partes. Inclusive si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de contralor jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad; y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia definitiva; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada solo para casos de vicios que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es justiciable, implicando un defecto absoluto en la facultad de juzgar de parte del tribunal.

C. La improponibilidad se da por los siguientes motivos:

a) Ausencia de un presupuesto de la Litis; sea de alguno de los de carácter subjetivo, como la falta de competencia objetiva y funcional del órgano judicial o el sometimiento a compromiso pendiente (lo que hace en este caso al asunto, no jurisdiccional). A esos ejemplos legales habrá que añadir la posible falta de jurisdicción de los tribunales salvadoreños por razones materiales o territoriales, o los defectos de personalidad de las partes.

b) Falta de Presupuestos objetivos; ilicitud o imposibilidad de la tutela jurisdiccional reclamada.

c) Falta de competencia en razón del territorio.

d) Aparición de un óbice procesal de una sentencia de fondo: El artículo 277 CPCM, menciona concretamente la litispendencia y la cosa juzgada, sin excluir otros. Por ello mismo, a este grupo de los óbices se une por su naturaleza la caducidad de la acción por transcurso del plazo previsto para su ejercicio y otros.

D. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene reconvención, se extrae que los abogados del señor […], alegan que el que se dice fue donante señor […], nunca compareció ante el notario [...] a otorgar su consentimiento, pues la firma que a él se le atribuye en ese contrato, no fue puesta por él, como consecuencia, el supuesto contrato de donación gratuita e irrevocable es nulo absolutamente, por faltar el elemento principal como es el consentimiento del donante.

E. Así las cosas, es oportuno señalar que el contrademandante no ha alegado la falsedad del instrumento, sino que el instrumento de donación es nulo debido a la “falta de consentimiento”, al no haber comparecido al acto y por ende, no haber firmado. Por consiguiente, frente a la ausencia del consentimiento, se omite un requisito prescrito en la ley y considerando que el contrato de donación es consensual, se perfecciona por el mero consentimiento y excepcionalmente es solemne en el caso de los inmuebles, en razón de lo anterior, la falta de consentimiento se traduce en la nulidad del contrato Inc. 1º del Art. 1552 C.C.; en el caso que nos ocupa la vía legal apropiada para alegar la falta de consentimiento como requisito de existencia del contrato de donación, es la nulidad, pretensión que puede ser tramitada como demanda principal o como defensa o excepción a través de una reconvención, tal como ocurrió en el caso de mérito, por lo que no es procedente declarar la improponibilidad invocada por el recurrente, debiendo desestimarse el primer agravio, por lo que es necesario entrar a conocer de los demás puntos apelados.”

AL  NO DETERMINARSE POR LOS PERITOS QUE LA FIRMA ERA DE OTRA PERSONA,  EL JUEZ NO PUEDE APARTARSE DE LAS CONCLUSIONES BRINDADAS POR ÉSTOS, SUMADO A  LA INEXISTENCIA EN EL PROCESO DE OTRAS PRUEBAS QUE LLEVEN A TAL CONCLUSIÓN, LO PROCEDENTE ES DECLARAR SIN LUGAR LA NULIDAD


“4. En cuanto al agravio que reclama “Sobre los hechos probados que se fijen en la resolución, así como la valoración de la prueba”, por inadecuada aplicación a las reglas de la sana crítica para la valoración de la prueba pericial vertida en el proceso ya que se apartó diametralmente de las conclusiones unánimes y contestes a las que llegaron los peritos nombrados valiéndose de un razonamiento falaz. El contrademandante pretendió acreditar la nulidad del instrumento de donación con prueba pericial sobre la referida firma.


A. SOBRE LA SANA CRÍTICA, es de señalar lo siguiente:

a. En la apreciación de los hechos alegados y pretendidos probar por el solicitante, el juzgador debe hacer uso de la sana crítica; siendo que la prueba, dentro de cualquier proceso, debe de ser siempre objeto de evaluación por parte del juzgador, ya que sólo a través de ella pueden darse o tenerse por demostrados los hechos que permitan la aplicación del derecho, el sistema de valoración probatoria denominado Sana Crítica, da libertad para hacer valoración certera, eficaz y concreta sobre el acervo probatorio; pero implica igualmente una serie de obligaciones para el juzgador que realiza la valoración de las pruebas, imponiéndosele doctrinariamente que la decisión sobre ellas, sea razonada y crítica, basada en las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.

b. En suma, pues, en dicho procedimiento cada una de las partes puede acreditar la exactitud y veracidad de sus respectivas afirmaciones. En tal sentido, la apreciación de los hechos invocados deberá hacerse a la luz de lo expuesto, mediante la aplicación de la sana crítica.

B. Al respecto, conforme al Art. 389 CPCM, en relación con el Art. 416 CPCM, la prueba pericial debe ser valorada en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica y tomarse en cuenta la idoneidad del perito o peritos, el contenido del dictamen y la declaración en la audiencia probatoria, y así, el dictamen pericial debe tener eficacia probatoria, es decir, reunir ciertos requisitos de fondo y de contenido que lleven al juzgador a una total convicción respecto a la prueba.

C. En el caso de autos, los peritos [...], cada uno por separado, en su informe afirmaron que no era posible determinar si la firma que consta en el documento era de autoría de quien aparece como donante en la escritura o no; manifestando en su declaración [...]

E. Ambos peritos son concluyentes en decir, que no es posible afirmar o negar la autoría de la firma por presentar repaso; por consiguiente, al pretender esta Cámara realizar el análisis en conjunto de las pruebas aportadas para corroborar si la conclusión a que arribó la señora Jueza A-quo se encuentra apegada a derecho, constatamos que la prueba adicional en el proceso son las declaraciones de propia parte de los señores [...], quienes en su declaración únicamente se refieren a la fecha, horas y personas que asistieron a la oficina del notario [...], para la celebración de la donación, no aportando ningún elemento en relación a la firma que aparece en la escritura de donación.

F. La señora Jueza A-quo en la sentencia toma en consideración la declaración de parte contraria señor […], al hacer el análisis de las pruebas conforme a la sana crítica y relaciona: [...]

G. Si bien es cierto que el perito [...], en su declaración se refiere a que el material dubitado tiene alteración, y que esto le limita en la materia a poder verificar rasgos intrínsecos y extrínsecos de la firma porque está elaborada con repaso y observó que hay dos elementos, fue categórico al decir que no puede afirmar o negar que la firma sea del señor [...], esto último también afirmado por la perito [...], con ello no se puede llegar a la conclusión a la que arribó la señora Jueza A-quo, de que el documento de donación o instrumento público celebrado a las nueve horas treinta minutos de seis de enero de dos mil doce (Art. 2 Ley de Notariado) del cual se pide la nulidad, no pudo ser firmado por el señor [...] o no consintió porque al haber dos firmas invalida el documento, quedando como si no hubiera ninguno.

H. Hay que considerar que de la lectura de la reconvención, su contestación y de la audiencia preparatoria en la que quedó fijado el tema de debate, el argumento quedó reducido a que se acreditara si la firma consignada en el documento fue puesta por el señor [...]; por consiguiente, al no haberse determinado por los expertos en grafotécnia que la firma era de otra persona, la juzgadora no podía apartarse de las conclusiones brindadas por éstos y no existiendo en el proceso otras pruebas que lleven a tal conclusión, incluyendo la declaración de parte contraria, pues ésta resulta inadecuada para acreditar tal extremo, pues dicho medio de prueba por su propia naturaleza no es idóneo para acreditar la nulidad de un instrumento público, sino únicamente acredita hechos en los que hubieren intervenido personalmente, que no es el caso; y no habiéndose propuesto otro medio de prueba mediante el cual se pudiera comprobar la ausencia de consentimiento del donante, se concluye que el reconviniente no ha probado los extremos de su pretensión y por tal razón resulta procedente declararla sin lugar, pues no se ha logrado desvirtuar la legalidad del instrumento de donación dotado de fe pública notarial, debiendo acogerse el presente agravio, y como consecuencia, deben revocarse los romanos I, III y IV del fallo de la sentencia venida en apelación.