“Con relación al segundo motivo de apelación, que es la supuesta vulneración al Art. 189 del CPCM, de parte del señor Juez de lo Civil de esta ciudad, relativo al emplazamiento cuando se trate de personas jurídicas, dispone el precepto legal indicado, que: “Cuando se demandare a una persona jurídica, pública o privada, la entrega se hará al representante, a un gerente o director, o a cualquier otra persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamientos.”; asimismo el Art. 183 de la normativa indicada, en su Inc. 2º. señala que: “Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquella.”
Consta a fs. 38 de la pieza principal el acta de emplazamiento, de la que aparece que se notificó el decreto de embargo en […], a la señora […], por medio de esquela de notificación del referido decreto, y que entregó dice el notificador del Juzgado, a […], y dejó constancia de que dicha persona es mayor de edad y que manifestó ser empleada; así las cosas se advierte de la demanda, que la Sociedad [demandada], fue demandada a través de su representante legal […], y que se manifestó de parte del Abogado demandante que la Sociedad puede ser citada y notificada a través de su representante legal en la dirección ya relacionada; de tal manera que el emplazamiento efectuado a la mencionada Sociedad ha sido realizado correctamente y con base a lo que el legislador ha dispuesto según las disposiciones ya transcritas; y es que, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, al respecto en sentencia referencia […], de las diez horas y treinta minutos del día siete de noviembre de dos mil catorce, sostiene: “El punto a dilucidar consiste en determinar si no ha existido un emplazamiento conforme lo establecido en la ley. La reclamación del interponente consiste en señalar el incumplimiento del Art. 189 CPCM, el cual se tradujo en la vulneración del derecho de la sociedad demandada de contestar la demanda y de ofrecer los medios probatorios y formular la oposición correspondiente, lo anterior sobre la base que el emplazamiento fue mal realizado puesto que la esquela de emplazamiento en consideración de la recurrente se le entregó a una persona diferente a las señaladas en el Art. 189 CPCM y ello dio como resultado que la sociedad demandada estuviera impedida de defenderse.” “El emplazamiento es la máxima garantía de que la persona o personas demandadas puedan consumar su derecho de defensa y contradicción, pues pone al emplazado en la situación jurídica de darle continuidad al proceso que se ha incoado; por lo que su objeto es situar en un plano de igualdad jurídica a las partes para que estas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones; como consecuencia el emplazamiento debidamente efectuado constituye uno de los actos indispensables en todo tipo de proceso, pues posibilita el pleno ejercicio del derecho de audiencia y defensa. Como regla general, para el caso de las personas jurídicas, no obstante ser un ente ficticio, es sujeto de derechos y deberes, como lo dice la Sala de lo Constitucional , el emplazamiento debe realizarse en la persona que ostenta su representación legal, ya que ésta es la máxima garantía de que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal ha tenido conocimiento de la pretensión incoada en su contra” “…cuando por diversas causas, no puede realizarse el emplazamiento de manera personal en este caso el Representante Legal de la sociedad demandada, a un gerente a un director, el Art. 189 CPCM señala que existe la posibilidad de realizarse por cualquier persona autorizada por ley o por convenio para recibir emplazamiento, esto último fue establecido con el objeto de dar solución a situaciones en las cuales por diversas causas no puede realizarse el emplazamiento en las personas señaladas en el Art. 189 CPCM, lo cual genera la posibilidad de complementar por supuesto con lo señalado en nuestra normativa vigente. En ese orden de ideas el Art. 183 CPCM en su Inc. 2º. señala: “[…] Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o de trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquella.”” […].
En el caso en estudio consta a fs. […], el escrito de contestación de la demanda, de parte de la Sociedad ejecutada, […], por medio de su apoderado Abogado […], quien lo hizo en sentido negativo y alegó además oposiciones, o sea pues, que la aludida Sociedad en pleno ejercicio del derecho de audiencia y defensa ha intervenido en el proceso desde el momento de la contestación de dicha demanda, ello significa que aún cuando el acto estuviere viciado, lo cual no ha ocurrido, no se genera indefensión alguna y por lo tanto no existe tampoco nulidad del acto procesal, conforme al principio de trascendencia regulado en el Art. 233 del CPCM, que dispone: “La declaratoria de nulidad no procede, aún en los casos previstos en la ley, si el acto, aunque viciado ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que ello hubiere generado la indefensión a cualquiera de las partes.”
Consecuentemente, estimamos que la sentencia definitiva apelada se encuentra arreglado a derecho, por lo que es procedente su confirmación.-“