SUCESIÓN PROCESAL POR TRANSMISIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO

SE CONFIGURA POR LA TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE DOMINIO DE UNO DE LOS INMUEBLES QUE PODRÍAN SER AFECTADOS POR LA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO SOLICITADA

“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso que nos ocupa, su inconformidad con la sentencia recurrida, por considerar que en ella la Juez a quo ha incurrido en una errónea aplicación de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, pues a su juicio, durante el desarrollo del proceso se cometieron ciertas irregularidades que viciaron su tramitación, las cuales son:

4.1.1.- La vulneración de los derechos de audiencia, defensa y contradicción de los condóminos del Complejo Residencial[...], pues se debió haber demandado en un litisconsorcio pasivo necesario no sólo a los dueños de los dos inmuebles sobre los que pretende constituirse la servidumbre de tránsito, sino además, al representante legal de los condóminos del complejo residencial, como propietarios de la calle privada denominada “Calle [...]”, sobre la cual también pretende constituirse la servidumbre de tránsito para llegar a la calle que comunica San Salvador con Panchimalco, por lo que al no haberse hecho, la demanda deviene en improponible por falta de legítimo contradictor.

4.1.2.- La vulneración de los derechos de audiencia, defensa, contradicción y el principio de congruencia que corresponden al demandado, pues al momento de realizar el valúo pericial en los inmuebles que se verán afectados por la servidumbre que se pretende constituir, se modificó el objeto de la pericia fijado durante la audiencia preparatoria, pues no se determinó el valor del usufructo de la calle privada que conectaría la servidumbre con la calle principal a Panchimalco, por lo que al haberse rendido un informe pericial incompleto, éste debe ser declarado nulo y en consecuencia la sentencia definitiva pronunciada también.

4.1.3.- La vulneración de los derechos de audiencia, defensa y contradicción de los señores […], como nuevos propietarios del inmueble que perteneció al demandado señor […], inmueble que se verá afectado por la servidumbre de tránsito que se pretende constituir, quienes no han sido oídos y vencidos en juicio, lo que acarrea la nulidad del proceso por no haber dado trámite a la sucesión procesal ocurrida, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia pronunciada también.

4.2.- Advirtiendo este tribunal, que el abogado apelante ha solicitado dentro de sus agravios, la declaratoria de nulidad tanto del proceso como de la sentencia definitiva pronunciada, se procederá a analizar los motivos de las nulidades alegadas y solo en caso de que éstas sean desestimadas, se procederá a analizar el motivo de improponibilidad alegado, para así determinar si la sentencia ha sido pronunciada conforme a derecho o no.

4.3.- Ha manifestado el abogado apelante, que luego de la audiencia probatoria constató, que dentro del proceso debió haberse tramitado una sucesión procesal, lo cual, hasta el momento no ha ocurrido, lo que, a su juicio, acarrea la nulidad de lo actuado, pues no se han respetado los derechos de audiencia y defensa de los nuevos dueños de uno de los inmuebles a afectar con la servidumbre.

4.4.- Lo anterior debido a que, el inmueble identificado catastralmente como parcela número seiscientos ochenta y uno, denominado lote número treinta y seis, situado en el Complejo Residencial[...], cantón [...], jurisdicción de Panchimalco, departamento de San Salvador, inscrito a la matrícula número […] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, departamento de San Salvador, propiedad del señor […], fue transferido por compraventa a los señores […], desde el día nueve de septiembre del año dos mil quince, tal como consta en la fotocopia simple de la certificación extractada referente al inmueble en estudio, extendida el día once de abril del año dos mil dieciséis, por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, la cual corre agregada a folios […]; fotocopia que, tal como se ha expuesto en anteriores precedentes pronunciados por esta Cámara, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 CPCM, es considerada como una extensión de la prueba documental, cuyo valor está sujeto a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 CPCM.

4.5.- A juicio de este tribunal, a partir de esa transferencia del derecho de dominio de uno de los inmuebles que podrían ser afectados por la servidumbre solicitada, se ha configurado una sucesión procesal por transmisión del objeto del proceso, lo cual implica emplazar a los nuevos dueños del inmueble, a fin de que conozcan de la existencia del proceso y puedan comparecer a ejercer los derechos que les corresponden, como parte demandada en la posición que ocupaba en el proceso, el anterior dueño del inmueble, todo con el fin último de garantizar los derechos de audiencia y defensa de los nuevos dueños.

4.6.- Según lo expuesto en el Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 172: “”””””””La sucesión procesal comporta un cambio de parte, con el fin de adaptar los cambios sobrevenidos en la titularidad de la relación material controvertida (legitimación) durante la tramitación del proceso en alguna de sus instancias, logrando así su acomodación a la realidad de los hechos. Se trata de permitir que pase a desempeñar el papel de partea aquel quien ha pasado a convertirse con arreglo al ordenamiento sustantivo, en sujeto de la relación material de que se trate, y de eximir continuar con este carácter a quien, por el contrario, ha perdido ese nexo objetivo por alguna de las circunstancias que contempla al efecto la ley.””””””””

4.7.- Regulada a partir del artículo 86 al artículo 89 del Código Procesal Civil y Mercantil, la sucesión procesal puede ocurrir por tres supuestos: a) Por causa de muerte; b) Por transmisión del objeto del proceso; y c) Por disolución de una persona jurídica."

NULIDAD DE LAS ACTUACIONES PROCESALES, POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL NO HABERSE EMPLAZADO A LOS NUEVOS DUEÑOS DE UNO DE LOS INMUEBLES OBJETO DEL PROCESO DE SERVIDUMBRE

"4.8.- En el caso en estudio, se ha transferido el derecho de dominio de uno de los inmuebles que supuestamente puede resultar afectado por la servidumbre solicitada, por lo que a partir de ese momento, se configuró una falta de legítimo contradictor en el proceso, por lo que también es cierto, tal como lo expresa el apelante, que se ha configurado una sucesión procesal a la que no se le ha dado cumplimiento, pues la relación procesal debía configurarse con los nuevos dueños del inmueble, y al no haberse hecho así, se ha configurado una violación a los derechos de audiencia y defensa de los mismos, pues no se les ha oído y vencido en juicio, acarreando con ello la nulidad insubsanable de lo actuado en el proceso, a partir de la actuación más cercana al día nueve de septiembre del año dos mil dieciséis, es decir, a partir del auto pronunciado a las quince horas diez minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil quince, agregado a folios [...], fecha en la que, tal como consta en el proceso, el inmueble ya pertenecía a los señores [...]., todo de conformidad a lo establecido en los artículo 232 literal 2 “c”, 235 y 516 CPCM; también deberá declararse nula la sentencia definitiva, incluyendo la audiencia probatoria realizada, pues a esa fecha, el inmueble ya había cambiado de dueños, debiendo entonces la Juez a quo reponer las actuaciones viciadas, emplazando primero a los señores [...], a fin de hacer de su conocimiento la existencia del proceso que recae sobre el inmueble de su propiedad, en virtud que continúe en contra de éstos como legítimos contradictores y se le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 88 CPCM.

4.9.- Finalmente, este tribunal aclara, que el cambio de dueño de uno de los inmuebles que posiblemente se vea afectado por la constitución de la servidumbre de tránsito solicitada, no fue alegado en primera instancia, sino que ha sido alegado hasta esta instancia a través del recurso de apelación que nos ocupa, por lo tanto, no fue del conocimiento de la Juez a quo en su debido momento, por lo que no puede decirse que dicha funcionaria haya sido responsable por la nulidad de procedimiento ocurrida, al no haber emplazado a los nuevos dueños del inmueble objeto del proceso, pues simplemente no sabía que debía hacerlo, ya que desconocía el cambio de dueño ocurrido; y además, que en virtud de la nulidad ocurrida y declarada, no será necesario pronunciarse sobre el resto de agravios alegados por el abogado apelante en su escrito de recurso.

4.10.- Por otra parte, es importante aclarar que no habrá especial condena en costas procesales, en virtud de no existir aun un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto."