TERCERÍA DE DOMINIO
PARA EJERCER EFICAZMENTE LA DEFENSA DEL DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE, NO ES SUFICIENTE POSEER UN TÍTULO QUE AMPARE LA PROPIEDAD, SINO QUE ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE, PARA QUE SEA OPONIBLE FRENTE A TERCEROS
“Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no
la declaratoria de improponibilidad de la demanda dictada por la señora Jueza
de Primera Instancia y el punto de apelación planteado; por lo que se
formulan los siguientes argumentos jurídicos:
6.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar desde el inicio del
proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos
exigidos por la ley para su tramitación, deberá rechazarla, explicando el
fundamento de su decisión.
6.2) En el caso en examen, la operadora judicial rechazó la
pretensión contenida en la demanda por improponible, debido a que advirtió que
el título que ampara el dominio de la actora sobre el inmueble embargado, no se
encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y
consideró que para hacerlo valer frente a terceros y dar inicio a un Proceso
Declarativo Común de Tercería de Dominio, era necesario cumplir con dicho
requisito, fundamentando su providencia en lo establecido en el Art. 717 C.C.
6.3) Así las cosas, el punto a
dilucidar se circunscribe en establecer si es un requisito esencial necesario
para iniciar un Proceso Declarativo Común de Tercería de Dominio Excluyente,
que el título de propiedad se encuentre inscrito en el registro
correspondiente.
6.4) Al respecto, la tercería de dominio excluyente, se
constituye como un mecanismo legal que brinda al demandante la oportunidad de
oponer su derecho de dominio contra el acreedor que ha embargado un determinado
bien como propiedad del deudor, con el objeto de levantar el gravamen.
6.5) En ese contexto, el Inc. 1° del Art. 636 CPCM.,
dispone que podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que
afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre
que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Dicha pretensión deberá ser dirigida contra el acreedor
ejecutante y el deudor ejecutado; ante el mismo Juez que esté conociendo
del proceso de ejecución; y la decisión final que se dicte se limitará a la
continuidad o el alzamiento del embargo.
6.6) Ahora bien, para iniciar al aludido proceso, el Inc.
2° del Art. 637 CPCM., impone al actor la carga procesal de aportar junto con
la demanda, un principio de prueba del fundamento de la pretensión, es decir,
que deberá presentarse algún elemento evidenciable de la titularidad del
derecho de dominio del bien que fue embargado erróneamente como propiedad del
deudor.
Cabe señalar que la norma jurídica antes mencionada, no
indica ningún parámetro para cumplir con dicho requerimiento; sin embargo, es
evidente que ésta comprobación preliminar del derecho de propiedad y su
oponibilidad, dependerá de la naturaleza de los bienes objeto de la tercería,
pues la ley impone algunas exigencias si se trata de inmuebles o de ciertos
muebles; en el caso de autos, la tercería se promueve por un bien raíz
embargado.
6.7) En ese sentido, el Inc. 1° del Art. 667 C.C., dispone que, salvo las
excepciones legales, la tradición del derecho de dominio de los bienes raíces,
se efectuará por medio de un instrumento público, y para que pueda surtir
efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad; se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o
contrato a que se refiere la inscripción.
En ese orden de ideas, el Inc. 1° del Art. 683 C.C.,
reitera que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no
producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el
correspondiente Registro.
6.8) De modo que, los preceptos
legales citados, instituyen el denominado principio de oponibilidad del derecho
de dominio de inmuebles, que requiere la inscripción del título, esencialmente
por dos razones: 1) como requisito de existencia o eficacia; y, 2) como
requisito indispensable para hacerlo valer frente a terceros.
Este último aspecto, guarda estrecha vinculación con el
principio de publicidad registral, en virtud del cual los derechos amparados
por un título debidamente inscrito son oponibles frente a los terceros y los de
éstos no son oponibles al que tiene su derecho inscrito.
6.9) En consonancia con lo anterior, se estima que para
ejercer eficazmente la defensa del dominio sobre un inmueble, no es suficiente
poseer un título que ampare la propiedad, sino que es preciso que sea oponible,
y esto se logra desde el momento que se presenta su inscripción en el Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no haya ningún otro título
presentado con anterioridad, pues éstos no perjudican a terceros sino desde la
fecha de su inscripción.
6.10) Para el caso que se juzga, se observa que con la
demanda de tercería de dominio de fs. […], se anexó una fotocopia certificada
por notario de la escritura pública de compraventa de inmuebles, agregada de
fs. […], otorgada a las ocho horas del día veintinueve de noviembre de dos mil
catorce, ante el notario […], en la cual aparece la venta de tres inmuebles a
favor de la sociedad actora.
Igualmente se adjuntó una fotocopia simple de notificación
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de
Occidente, departamento de Santa Ana, de fs. […], en la cual consta la
observación que se formuló con relación a la calificación del instrumento de
compraventa presentado para inscripción.
6.11) Del análisis de tal documentación y de la misma
argumentación de los impetrantes, se constata sin mayor esfuerzo lógico alguno,
que desde que se otorgó la venta, el título de propiedad no fue inscrito en el
Registro correspondiente, lo que causó que el segundo inmueble objeto de la
venta fuera embargado a favor de la sociedad Ingeniería de Hidrocarburos,
Sociedad Anónima de Capital Variable.
Y es que la tardanza de la sociedad demandante en presentar
su título en la oficina registral, la hizo perder su oponibilidad frente a
terceros, ya que según la apariencia registral, el embargo fue trabado en
bienes propios del deudor ejecutado […], dado que nadie es dueño de un inmueble
respecto de terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción; resolver de
otra forma seria inutilizar por completo la institución del Registro, y no habría
ventaja en inscribir ni peligro en dejar de inscribir la propiedad.
6.12) En el asunto que nos ocupa, la funcionaria judicial
negó la oponibilidad del documento de propiedad presentado por la sociedad
actora, ya que el Inc. 1° del Art. 717 C.C., claramente determina que no se
admitirá en los tribunales o juzgados, ni en las oficinas administrativas,
ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que están
sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer
algún derecho frente a terceros.
Es importante mencionar que la misma norma legal, en su
Inc. 2°, establece una excepción a la regla general, señalando los casos en que
sí se podrán admitir los documentos o títulos sin registro; tales casos son: 1)
cuando se pida la declaración de nulidad de algún asiento registral, y 2)
cuando se pida la cancelación de algún asiento registral, que impidan, en ambos
casos, la inscripción del documento o título presentado en juicio; sin embargo,
es evidente que no se admitirán instrumentos registrables, sin inscribir,
cuando se pretenda el desembargo de bienes inmuebles, en razón de que el
documento base de la tercería, no está comprendido entre las excepciones del
mencionado artículo, por lo que deben cumplirse imperativamente las reglas de
los Arts. 680 y 683 C.C., a fin de que surta efectos contra terceros, calidad
que habría obtenido si se hubiera inscrito antes del embargo.
6.13) En concordancia con
lo expresado, la aseveración formulada por los interponentes referente a que su
representada era la legítima propietaria del inmueble al momento del embargo,
es equivocada, en razón de que no está acorde con el sistema de transmisión de
la propiedad que establece nuestra legislación, la cual se verifica en dos
etapas debidamente demarcadas: a) desde la fecha del título traslaticio, éste
es oponible entre las partes, y b) desde la fecha de la inscripción en el
Registro correspondiente, es oponible contra todos, como lo disponen los Arts.
667 Inc. 1° y 680 Inc. 1° C.C.
6.14) En esa línea de pensamiento, se
estima que existe un
obstáculo insalvable para que la pretensión sea juzgada, pues si bien es cierto
el Inc. 2º del Art. 637 CPCM., impone la carga procesal a la parte actora de
aportar un principio de prueba, más cierto es que tratándose de inmuebles, es
necesario que el título de dominio se encuentre inscrito en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, para que sea oponible frente a los referidos
demandados, debido a la publicidad registral enmarcada en
la parte final del Inc. 1° del Art. 667 C.C., el cual proporciona seguridad
jurídica a los actos contractuales; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene
fundamento legal.
VII.-CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, la
pretensión contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un
defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial que
atañe al documento base de la pretensión.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar
el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, por no haberse configurado
la relación jurídico-procesal.”