ACCIÓN REIVINDICATORIA

NATURALEZA Y REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

“Respecto de la acción reivindicatoria. Para comprender la naturaleza de la acción reivindicatoria es necesario conceptualizar el derecho de dominio. Conforme al artículo 568 CC, propiedad y dominio son sinónimos, y los define como el derecho que confiere el poder más amplio sobre una cosa. El derecho de dominio tiene tres elementos, a saber: uso, goce y disposición. Se ha sostenido que el uso es la facultad del dominio que se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata; la facultad de goce es aquella que habilita para apropiarse de los frutos y productos que la cosa da; y por último la facultad de abuso o disposición materiales la que habilita para destruir materialmente la cosa, transformarla o degradarla. El derecho de dominio, desde la dimensión civilista, es un derecho absoluto que no puede reducirse sino es por las razones establecidas por la ley (como los casos de prescripción); de ahí que tenga una protección reforzada frente a las contravenciones de los sujetos particulares. Una de las formas de proteger el derecho de dominio es la acción reivindicatoria.

Conforme al artículo 891 CC la reivindicatoria o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Se trata, entonces, de un recurso jurisdiccional que protege la esfera patrimonial de los sujetos de derecho, particularmente la titularidad absoluta de las cosas singulares, es decir, la propiedad legitima de las mismas. La acción reivindicatoria conlleva un pronunciamiento judicial que condena al sujeto vencido en juicio a restituir la cosa reivindicada. Esta acción, como su nombre lo indica, procede a partir del derecho de dominio que un individuo acredita tener sobre una cosa singular, pero que sin causa legal está fuera del radio de sus posesiones, de modo que a través de la acción reivindicatoria busca reintegrársela a sí mismo. Es una acción judicial cuyo objeto es alcanzar la restitución de la cosa reivindicada.

A la luz del artículo 891 CC, los requisitos que condicionan la procedencia de la acción reivindicatoria son: a) el dominio: el reivindicador debe probar su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, a efectos de determinar el interés del actor en la causa; b) la identificación y singularización de  la  cosa reivindicada: el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar; es decir, demostrar que la cosa que dice ser de su propiedad es la misma que el demandado posee, ya que la posesión de ella es la que funda, por una parte, la legitimación pasiva del demandado y el desposeimiento de la misma, y por otra parte, la legitimación activa del demandante, a efecto de establecer que la vía procesal incoada es la adecuada, es decir, la acción reivindicatoria; y c) la posesión de la cosa por el demandado: la acción reivindicatoria implica la privación de la posesión que sufre el dueño de la cosa por tenerla otro; por lo que el demandante está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar, a efecto de determinar el legítimo contradictor.

Se pueden reivindicar todas las cosas objeto de restitución, esto es, las cosas que pueden salir de la esfera de posesiones del titular de las mismas. Téngase en cuenta que la posesión está definida por nuestro Código Civil en su artículo 745, como la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. Las disposiciones de nuestro Código aparecen informadas por el pensamiento de que la posesión es un hecho, desde la propia definición, al expresar que es “la tenencia”; y la tenencia, desde luego, es un hecho que se consolida en el tiempo, como una realidad continua que deviene de forma indefinida. Por ello, la posesión es un estado de hecho protegido por el derecho, o en otros términos, es un estado de hecho con efectos de derecho.

Los elementos de la posesión son dos: a) El "corpus" y b) El "animus". El corpus es un poder físico o potestad de hecho sobre la cosa, es decir, es la aprehensión material de las cosas. No obstante ello, doctrinariamente se ha sostenido que lo anterior no implica necesariamente el contacto inmediato del individuo con la cosa poseída, puesto que consiste en la manifestación de un poder de dominación, en la posibilidad física de disponer materialmente de la cosa, en forma directa e inmediata, con exclusión de toda intromisión de extraños. Nuestra legislación ampara este criterio, pues señala como elemento de la posesión la tenencia, es decir, la ocupación material y actual de la cosa, y ocupación significa apoderamiento, tener una cosa en nuestro poder, y se tiene no sólo cuando existe aprehensión material, sino cuando existe la posibilidad de disponer de ella, sin intromisión de otros. El animus, se refiere a la voluntad existente en el que posee, es decir, la intención del poseedor de obrar como propietario, como señor o dueño, o en la intención de tener la cosa para sí. En otras palabras, significa que el que tiene en su poder o a su disposición la cosa, se conduzca como propietario; pero no supone la convicción de que efectivamente lo es. Por tanto, sólo la verdadera posesión, ejercida con ánimo de señor o dueño, configura el tercer elemento de la reivindicación. En efecto, los simples detentadores o meros tenedores, que reconocen dominio ajeno, como los arrendatarios o usufructuarios, no ejercen posesión sobre las cosas que están bajo su cargo. Por tanto, el ejercicio y procedencia de la acción reivindicatoria está subordinado a la configuración de los requisitos antes indicados.”


NATURALEZA Y REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE DESLINDE


“Respecto de la acción de deslinde. Deslinde hace referencia a la determinación y clarificación de los límites entre dos o más cosas singulares que son adyacentes o contiguas. Denota la acción de establecer las circunscripciones materiales de entidades vecinales, por efectos de unidad e identidad de elementos diferenciados. El objeto del deslinde es precisar los alcances territoriales de dos o más entidades singulares que cohabitan en una porción mayor o universal. La idea de deslinde está vinculada a la existencia y organización de los predios o terrenos, porque “todo terreno se extiende hasta el límite del terreno contiguo, y el límite del vecino lo define su título de propiedad. La propiedad sobre terrenos se determina en la superficie por la delimitación de terreno que es su objeto. La delimitación geográfica de los terrenos vecinos se opera por el deslinde o alinderamiento. El deslinde es el acto en virtud del cual se procede a trazar los límites de dos terrenos que son contiguos y que son objeto de derechos de propiedad de dos personas diferentes. Se trata, en realidad, de establecer los límites que separan a dos terrenos (OCHOA G., Oscar G., Derecho civil: bienes y derechos reales, Volumen II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p. 122).

La Doctrina enseña que “la acción de deslinde comprende entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como una expresión gráfica del mismo, luego de realizar la mensura o medida, para que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas” (ÁLVAREZ, Tulio Alberto, Procesos civiles especiales contenciosos, 2ª edición ampliada y corregida, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, página 379). Ciertamente, la acción judicial de deslinde, más bien de deslinde necesario, tiene por objeto esclarecer y determinar los límites entre heredades contiguas, provocando que el exceso territorial de una heredad le sea adjudicada o reintegrada a la heredad que por dicha situación se veía reducida, si fuere el caso. Se trata, al igual que la acción reivindicatoria, de un recurso jurisdiccional a favor de los sujetos de derecho, para que puedan hacer valer las facultades legitimas que el derecho de propiedad les asigna, sobre las heredades adscritas a sus radios de dominio.

No obstante no encontrarse enunciada la acción de deslinde en la normativa procesal civil vigente, se trata de una institución jurídica existente y útil. El derogado Código de Procedimientos Civiles en su artículo 564 establecía que: Juicio de deslinde es aquel en que se trata del esclarecimiento de límites entre heredades contiguas. El artículo 565 a continuación agregaba: Este juicio es voluntario o necesario. Voluntario es cuando el dueño de un fundo pretende reconocer o restablecer sus respectivos linderos. Necesario es el que proviene de disputa sobre introducción o usurpación de un vecino. Del deslinde voluntario se ocupa, por ejemplo, el artículo 14 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Del Deslinde necesario se ocupaba el Código de Procedimientos Civiles derogado, sin que esto signifique que se trate de un mecanismo procesal inexistente o inoperante, porque esta acción se encuentra reconocida en el artículo 843 del Código Civil, al establecer que: “todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.

En los casos de confusión de límites entre heredades contiguas, los propietarios gozan de la acción de deslinde, a fin de someter al juez el conflicto. Para que esta acción proceda se requiere que se trate de predios contiguos, que exista una real confusión en sus límites y que los predios pertenezcan a distintos propietarios. En otras palabras, los requisitos de la acción de deslinde son: a) subjetivo: que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar. El derecho a demarcación está reservado al propietario quien debe comprobar su calidad. Es necesario acreditar la calidad de dueño de los inmuebles colindantes, de los cuales se deba determinar los límites confusos; al respecto, según lo establecidos en el artículo 683 CC, la propiedad de los inmuebles frente a terceros se acredita a través de la certificación emitida por el correspondiente Registro.b) objetivo: los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. Esto es así porque el deslinde supone una mensura, una operación que no solo tiene por objeto ubicar el terreno de conformidad a las dimensiones establecidas en el título de propiedad, sino que también tiene por objeto aclarar la confusión de los límites de las propiedades contiguas. Esta operación no es necesaria si los predios no son vecinos y no es posible si no son susceptibles de diferenciación por división.c) causal: debe existir confusión en los límites de las propiedades contiguas, lo que trae como consecuencia que no se correspondan con los títulos de propiedad, de modo que sea necesaria la demarcación. A tal fin, los colindantes presentarán el título de propiedad, porque la acción busca establecer la medida del inmueble o la magnitud del fundo, usando como unidad o regla de referencia el título de propiedad. Los criterios técnicos para perfeccionar la demarcación de los predios pueden consistir en la valoración de los accidentes encontrados en ellos, como cercas, mojones, ríos u otros semejantes; las vías de comunicación, el establecimiento de coordenadas topográficas y cualquier otra circunstancia análoga. Por tanto, el ejercicio y procedencia de la acción de deslinde está subordinado a la configuración de los requisitos antes indicados."

DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y LA ACCIÓN DE DESLINDE

Reivindicatoria y acción de deslinde. Es importante diferenciar ambas acciones judiciales para darles el trámite legal a las pretensiones que envuelven, bajo pena de instruir u orientar el asunto por una vía procesal inadecuada que vuelve estéril los esfuerzos jurisdiccionales. La Doctrina aporta diversos elementos teóricos sobre este punto; se sostiene, por ejemplo, que “el deslinde busca la certeza de saber hasta dónde llega la propiedad sobre el predio frente a la del vecino, quien por su parte, alega que esa porción le pertenece. La causa en el deslinde es la fijación de los límites ignorados por el vecino de terrenos continuos; su determinación la hace el juez con los datos que suministran las partes, el examen de los expertos y la pruebas de los documentos de propiedad de ambos propietarios; en cambio, la reivindicación, es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe mostrar su derecho con justo título. (ÁLVAREZ, Tulio Alberto, Procesos civiles especiales contenciosos, 2ª edición ampliada y corregida, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, página 379). Asimismo, se ha considerado que “la acción de deslinde es la que corresponde al titular de dominio, para su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando la acción en los casos de linderos confundidos y no bien delimitados. Ambas acciones (reivindicatoria y de deslinde) son distintas. La acción de deslinde se dirige a concretar el campo de lo incierto, no para decidir cuestiones de prevalencia dominical a favor de determinados titulares; tiende pues a individualizar el objeto, determinando los linderos del predio y los recíprocos derechos ante la impresión o confusión, diferenciándose de la acción reivindicatoria en que esta es una acción recuperatoria que se dirige contra el poseedor, y así al reivindicar se pide la restitución, y al deslindar se pide que se adjudique, a quien sea dueño, la zona dudosa (MARTIN JIMENEZ, Carlos Manuel y Juan José MARTÍN JIMÉNEZ, Teoría y práctica del ejercicio de las acciones civiles, Lex Nova, Valladolid, 2010, 496).

La naturaleza de la acción reivindicatoria es recuperatoria, por acreditar la preferencia del título de propiedad; la naturaleza de la acción de deslinde es aclaratoria, por esclarecer los límites de las heredades confundidas, con la posibilidad de que ese esclarecimiento sea el sustento para que la porción de terreno delimitada sea recuperada materialmente. Cabe destacar que a pesar que el deslinde no es atributivo ni declarativo de la propiedad, la adjudicación de la porción de terreno colindante tomada por el vecino significa una restitución material de la misma, a quien con su título de propiedad comprueba pertenecerle.”

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA, EN VIRTUD QUE AL NO ESTAR DEMARCADOS LOS LÍMITES DE LAS PROPIEDADES CONTIGUAS, LO CORRECTO ES SUSTANCIAR LA ACCIÓN DE DESLINDE, PARA CREAR CERTIDUMBRE ACERCA DE LOS LÍMITES QUE DIVIDEN AMBAS PORCIONES DE TERRENO 

“Caso en estudio. En el presente caso, la parte apelante impugna la sentencia que estimó la acción reivindicatoria y que ordenó la restitución de la porción del inmueble reivindicado, por considerar que no se ha singularizado el inmueble objeto de reivindicación y no se ha probado la posesión del mismo. Al respecto, estimamos que en el caso de marras, a partir del análisis de los hechos planteados en las alegaciones iniciales, entre ellas la demanda y su contestación, y con base a los elementos de prueba aportados en el proceso, no existen los presupuestos procesales para habilitar el ejercicio y triunfo de la acción reivindicatoria, en virtud que uno de sus elementos esenciales no ha sido claramente definido. En efecto, en el presente caso no se ha logrado singularizar, aun cuando si se ha logrado identificar la porción del terreno el objeto de la reivindicación, en virtud que los límites de los terrenos contiguos en los que aquel se sitúa no están plenamente demarcados. No es posible singularizar e identificar la cosa a reivindicar si el elemento universal en el que se encuentra no está plenamente identificado y delimitado; es decir, tratándose de propiedades vecinas, en donde el titular de una de ellas alega que una parte de su terreno ha sido poseída por el titular de la otra, es necesario que ambas entidades inmobiliarias, vistas como universalidades, tengan claramente definidos sus límites territoriales, para que la singularización de la cosa a reivindicar pueda realizarse. En otros términos, no es posible identificar una cosa singular que se disputa si las cosas universales en las que se posiciona no están plenamente delimitadas, como sucede en el presente caso, que no se ha logrado singularizar la porción de terreno objeto de reivindicación porque los límites de las propiedades contiguas no están demarcados con suficiente certeza. Por tratarse de heredades contiguas es necesario cotejar los límites de los terrenos con los títulos de propiedad de ambos vecinos, con el fin de evitar una reducción injustificada en los límites del predio de uno de ellos. No basta sólo acreditar los límites del terreno de un vecino, sino que, dada la naturaleza recuperatoria de la acción ejercida, se deben verificar los extremos o alcances de la realidad material que el título de derecho ampara. Además, la no singularización del objeto de la reivindicación impide que la acreditación de la posesión se realice, ya que al no existir certeza de los límites de los terrenos vecinales, no se pude decir que uno de los vecinos lo está poseyendo, cuando posiblemente él sea el auténtico dueño. Sucede, por ejemplo, que en presente caso se han presentado dos peritajes(junto a sus anexos: álbum fotográfico, mapas de ubicación catastral, plano topográfico, cuadros de rumbos y distancias, copias de escrituras y más), uno privado y otro judicial, que arrojan resultados diferentes, en virtud que los límites de los predios no se encuentran claramente definidos – lo cual se atribuye al comportamiento del demandado, según lo alega la parte demandante –; no obstante que en el fondo, lo que se advierte es que la demarcación de los predios no esté definida; de modo que es necesario contrastar los título de propiedad de ambos colindantes con los límites de los predios que amparan y establecer los linderos entre ellos. Además, el reconocimiento judicial no es el medio idóneo para verificar y establecer los linderos de los predios confundidos. No se reivindica lo confuso, sino lo singularizado e identificado; además, se deslindan los fundos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad. Por ello, a criterio de esta Cámara, se deben delimitar los predios en los que se ubica la porción de terreno en disputa, para que el mismo sea singularizado e identificado con total certeza. En ese sentido, ante la afirmación de la actora de que uno de los linderos de su terreno fue desplazado a favor del terreno de su vecino por la acción directa de éste, en donde se ha construido un muro prefabricado, y existiendo resistencia por la parte demandada a reconocer tal aseveración, lo correcto es sustanciar la acción de deslinde de propiedades contiguas antes mencionada, para crear certidumbre acerca de los límites que dividen ambas porciones de terreno.

Por tanto, este Tribunal es del criterio que la acción judicial entablada no es la correcta y la pretensión se ha encauzado en una vía procesal equivocada. Téngase en cuenta que no basta con judicializar las pretensiones, sino que dichas pretensiones deben ser judicializadas bajo un orden lógico y sistemático que las atiende, según los principios que ordenan el debido proceso, también llamado, proceso justo. La lógica procesal dispone de una serie de recursos o mecanismos a favor de los justiciables, para que estos puedan encausar sus peticiones jurídicamente relevantes y que dichas peticiones les sean especialmente atendidas según la naturaleza del mecanismo procesal utilizado. A cada pretensión le corresponde un mecanismo procesal, porque el sustento de cada pretensión variará según las facticidades que las inspiran. Así, por ejemplo, el sustento factico de la pretensión reivindicatoria se tramita y resuelve en un juicio reivindicatorio, porque la naturaleza de la pretensión está vinculada a la naturaleza del proceso especial que la examina. La regla general dispone, por ejemplo, que un caso propio del proceso común no debe ser sustanciado en un proceso abreviado. Por ello, la discrepancia sobre la naturaleza de la pretensión con la naturaleza del proceso es un vicio o irregularidad procesal que debe ser desechado, porque en el fondo afecta la configuración del objeto de proceso. No es racional atender una petición a través de un mecanismo inadecuado, porque el objeto de la pretensión no tiene correspondencia con las actuaciones procesales que lo tutelan. El artículo 303 CPCM confiere el derecho de denunciar el error en la vía procesal empleada, lo cual no se hizo en el presente caso; no obstante ello, por tratarse de un punto referido al proceso en sí mismo, el cual se rige por normas de orden público, puede ser resuelto por esta Cámara. Téngase en cuenta que el orden público de las reglamentaciones jurídicas significa dos casas: Primero, que las normas mandan o prohíben, y segundo, que no pueden ser alteradas ni suprimidas por la autonomía de la voluntad. Las normas procesales, por ser de orden público, obligan al juzgador a hacerlas valer, como garante de la legalidad procesal. En ese sentido, nadie puede inventar procesos ni alterar las reglas que lo configuran, ni el juzgador mismo, bajo pena de causar incertidumbre procesal a las partes procesales y a la comunidad que goza de la protección jurisdiccional. Por ello, estimando que la pretensión ejercida en el presente caso ha sido encausada en una vía procesal errónea, no es posible sostener la sentencia judicial que la resuelve, de modo que esta será revocada. Asimismo, la demanda en sí misma no debió ser tramitada en un proceso como el que nos ocupa, ya que adolece de un defecto en su pretensión, por ser necesario que se ventile por la acción de deslinde. Por ello, conforme al artículo 277 CPCM, la demanda se declarará improponible.