TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS

 

NO TODOS LOS OBJETOS A QUE SE REFIERE LA NORMA SON DE NATURALEZA COMPLEJOS YA QUE NO NECESITAN DE UN MEDIO PROBATORIO PARA DETERMINAR LO QUE SU APARIENCIA INDICA

 

"La Licenciada [...], fundamenta su recurso de apelación en los siguientes aspectos: 1- La motivación de la sentencia es incompleta porque al referirse al hecho y al derecho no proporciona la valoración total de las pruebas. 2- Que la acción de tener, como delito de mera actividad con ello se configura el delito y no se descarta que la finalidad del imputado era entregar el chip a un interno, porque no lo entregó voluntariamente a los custodios ni al supuesto amigo. 3- El señor Juez al referirse a la ley penal en blanco acierta a la ley a la que se remite, siendo ésta la Ley Penitenciaria, pero se equivoca al expresar el artículo, ya que el art. 14 N° 7 L.P., está en el título de las prohibiciones a los internos, cuando debió aplicar el art. 14-C, lit. a) L.P. que en su título se lee Prohibiciones de los Visitantes-. 4- El señor Juez va más allá de lo regulado por el legislador, porque en ningún momento el legislador expresa que los mismos deban funcionar. 5- En los delitos en que están involucrados armas y drogas, el Código Penal también se remite a otras leyes, pero éstas el legislador conceptualiza lo que es un arma y droga, no así la Ley Penitenciaria que sólo enuncia los objetos prohibidos y no los conceptualiza.

En su análisis el señor Juez no tiene dificultad en dotar de total credibilidad a la prueba documental y testimonial presentados por fiscalía, para establecer que el imputado [...], era quien se encontraba en poder de un libro en el que se encontraba un chip escondido en medio de sus hojas, tratando de ingresarlo al Centro Penal de [...], y que la historia del imputado y la defensa, referente a que el libro y el chip no eran de su propiedad, sino de una persona que acompañaba al acusado, quien le entregó el libro para que le ayudara a ingresarlo al centro penal, no sólo carece de elementos probatorios que lo corroboren sino que le resultó inverosímil.

El fundamento central del señor Juez para decidir la absolución del imputado, es el hecho de considerar que los objetos a que se refiere el art. 14 N° 7 de la Ley Penitenciaria, son componentes tecnológicos complejos cuya naturaleza y funcionalidad no se determina con la sola mirada o exhibición del objeto; específicamente en el caso del chip, considera que se requiere necesariamente de una prueba pericial o de informes que determine que no sólo tiene la apariencia de tal, sino que también puede ser usado para las comunicaciones, lo cual es un elemento de la esencia del tipo penal.

El delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o Reeducativos, regulado en el Art. 338-B del Código Penal, establece lo siguiente: "...El que ingresare, introdujere, traficare, tuviere o pusiere en circulación en el interior de un Centro Penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria y los reglamentos respectivos, será sancionado con prisión de tres a seis años...".

Los objetos prohibidos por la Ley Penitenciaria a que se refiere la norma, son los regulados en el art. 14-C de dicho cuerpo normativo, dentro de los cuales se encuentran los objetos o componentes accesorios para comunicación como los chips. En ese sentido, la observación hecha por la recurrente, Licenciada [...], referente a que la disposición de carácter administrativa aplicable en este caso en concreto a que se remite el art. 338-B CP, sería el art. 14-C de la Ley Penitenciaria y no el art. 14 N° 7, como lo dispuso el juzgador, por referirse directamente a la prohibición de los visitantes de no ingresar al centro penitenciario los mencionados objetos, tomando en cuenta que el imputado tenía tal calidad. No obstante, es un aspecto que no afecta el fundamento del señor Juez, en tanto que ambas disposiciones hacen alusión a los mismos objetos prohibidos, entre ellos los chips.

Esta Cámara difiere de la opinión del señor Juez, en primer lugar porque no todos los objetos a que se refiere la norma son de naturaleza complejos; así tenemos los aparatos de telecomunicación como teléfonos celulares, radios de comunicación; los aparatos electrónicos como ventiladores, cocinas; o, los objetos inflamables como cerillos, encendedores, u otros que a juicio de las autoridades penitenciarias atenten con la seguridad del Centro Penitenciario. Todos estos objetos no necesitan de un medio probatorio para determinar lo que su apariencia indica, por ejemplo de un ventilador, una cocina, radios de comunicación, celulares, cuya identificación se puede determinar con la mirada o exhibición."

 

INNECESARIO DETERMINAR EL FUNCIONAMIENTO DEL CHIP PARA SU CONFIGURACIÓN, AL SER UN DELITO DE MERA ACTIVIDAD QUE SE CONFIGURA AL REALIZAR CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS PREVISTAS

 

"En el caso específico del chip, el mismo juzgador expone que en la experiencia común, el uso cotidiano de teléfonos móviles nos permite reconocer un objeto de esas características. En el presente caso, existe una razón más para determinar que se trata de un chip: que el chip que el imputado pretendía introducir al centro penal tenía su respectivo número de serie y el logo de una compañía de telefonía [...], muy conocida por brindar el servicio de telefonía móvil y residencial, por lo cual no existe razón para dudar que lo que el imputado trataba de introducir clandestinamente al centro penal era un chip.

Nos percatamos que el imputado es una persona que frecuentaba el centro penitenciario, por ser una de las personas autorizadas para ingresar a predicar la palabra de Dios a los internos, lo que lo hacía sabedor de la ilicitud de la conducta. Tanto es así, que la tesis del imputado y la defensa giraba en torno a que el libro en el que estaba oculto no era del acusado, sino de una tercera persona que le acompañaba, quien le solicitó ayuda al acusado para ingresar al centro penal el mencionado libro, no gira en torno a la naturaleza del objeto y su funcionamiento.

En cuanto a su funcionamiento, consideramos que no es necesario determinarlo para completar el contenido de la conducta prohibida por el legislador, porque el delito de Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios o Reeducativos, corresponde a la categoría de delitos de mera actividad, que se configura al realizar cualquiera de las conductas previstas en el interior del recinto penitenciario, lugar de detención, resguardo o reeducativo, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Los objetos a que alude son generalmente de uso y tenencia lícitos, tal como lo afirma el señor juez; lo que se torna ilegal es la portación de los mismos si el sujeto obra con conocimiento y voluntad de llevarlos al interior de los centros penitenciarios, por lo que la tenencia de tales objetos realiza el injusto exclusivamente si el portador les da ese destino.

Por otro lado, y aunque la determinación del funcionamiento no sea necesario, cabe la reflexión de que ninguna persona en su sano juicio trataría de introducir clandestinamente a un centro penitenciario un objeto prohibido por el legislador, a sabiendas que no funciona, poniendo en riesgo su libertad. Es de resaltar que este tipo de hechos son el origen de la realización de muchos actos delictivos, pues se sabe que los aparatos de comunicación y sus accesorios, son utilizados por los internos para ordenar y planificar desde dentro de los Centros Penales hechos delictivos, por ende, cualquier situación que coadyuve con los mismos tiene una incidencia en la sociedad y también económico en el autor de estos delitos, ya que en los Centros Penales esa mercancía tiene valores pecuniarios altísimos."

 

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y QUE CONOZCA UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA DICTÓ

 

"Por las razones desarrolladas en la presente sentencia, procede declarar la nulidad de la sentencia definitiva; respecto al reenvío, el art. 475 CPP., establece: “En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal” (lo subrayado es de esta Cámara).

Del análisis de dicha norma se advierte, que la NULIDAD declarada en sentencia definitiva emitida por un tribunal de segunda instancia, tiene dos supuestos, uno cuando se anula totalmente la sentencia de primera instancia y ello provoca el reenvío reponiendo la vista pública ante otro juez o tribunal distinto del que ya conoció; el otro supuesto se da cuando la anulación ha sido parcial, también otro juez o tribunal distinto conocerá; pero si la nulidad se declara por falta de fundamentación, corresponderá conocer al mismo tribunal que dictó la anulada, en este último caso pues se advierte que existen las premisas probatorias que dan un resultado en principio válido; sin embargo, el yerro se detecta en la falta de fundamentación intelectiva.

La regla general en los casos, como el que estamos conociendo, en el que no se detecta una falta de fundamentación de la sentencia recurrida será un tribunal distinto del que emitió la sentencia anulada el que deberá conocer y reponer el juicio; esto lo ha establecido así el legislador para concretizar la garantía de imparcialidad del juez, debido a la importancia de la decisión que debe emitirse, el principio teleológico de dicha disposición es que más allá que formalmente otro tribunal conozca, lo trascendental es que el caso sea juzgado por un juez diferente. Ahora bien, en el caso de autos la Sentencia venida en apelación fue dictada por uno de los jueces del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, Licenciado [...], y con el fin de no afectar el principio del juez natural, por tanto, procede ordenar que sea otro de los jueces propietarios del mencionado tribunal, Licenciado [...], quien debe conocer del asunto."