EXPROPIACIÓN
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en el escrito de recurso presentado, su inconformidad con la sentencia definitiva recurrida, en virtud de considerar que con ella la Juez a quo ha vulnerado los Principios de Debido Proceso y de Seguridad Jurídica que corresponden a su mandante, incurriendo además en una errónea valoración de la prueba presentada, pues no obstante el artículo 39 inciso 3° de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, establece, que no podrán ser peritos valuadores funcionarios del Estado, en el caso en estudio quienes realizaron el valúo del inmueble cuya expropiación se pretende, son peritos que fueron designados por el Jefe del Departamento de Valúos, de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, quienes valuaron el inmueble en la cantidad de VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y según el demandado propietario del inmueble, el mismo se valora en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por lo que, habiendo sido realizado el nombramiento de los peritos valuadores, en forma contraria a lo establecido en la ley, el peritaje realizado debe anularse y en consecuencia la sentencia definitiva pronunciada también.
4.2.- La figura jurídica denominada Expropiación, se encuentra contemplada en el artículo 106 de nuestra Constitución Política, y debe ser entendida de manera general, como un desposeimiento o privación de la propiedad, que puede ser llevada a cabo por el Estado u otra corporación o entidad pública, por causa de utilidad pública o interés social, a cambio de una indemnización justa, la cual deberá ser cancelada al propietario del bien a expropiar, en forma previa a la expropiación, salvo aquellos casos exceptuados por la misma Constitución y las leyes de la República.
4.3.- De acuerdo a lo expuesto en el artículo 2 de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, que es la ley especial que regula dicha figura, se declaran de utilidad pública: I- Las obras o trabajos que se necesiten para la prestación de cualquier servicio público, ya sean costeados por el Estado, por el Municipio, por entidades oficiales debidamente autorizadas para llevarlos a cabo, o por empresas particulares o concesionarios que en virtud de contratos con el Estado o Municipio, legalmente celebrados y aprobados, estén obligados a ejecutarlos, entre los cuales se mencionan: Fortificaciones, polvorines, cuarteles y campos de aterrizaje y sus anexos; Carreteras Nacionales, ya sean caminos troncales, departamentales o vecinales, puentes y calzadas, construcción de drenajes y obras auxiliares para unos y otros, y materiales de revestimiento; Obras para abastecimiento de aguas a poblaciones, o a dependencias del Estado, y para captación de fuentes y trabajos auxiliares; Acueductos y cañerías y los terrenos necesarios para construirlos o tenderlas; etc.; II- Las patentes de invención, cuando el libre uso de los objetos y procedimientos amparados por ellas sea susceptible de crear un ramo importante de riqueza nacional o de cooperar a la defensa del país, y tengan lugar una de las siguientes circunstancias: A) Que el inventor o perfeccionador se niegue a permitir la explotación de la patente; B) Que la máquina, aparato o instrumento sean susceptibles de aplicarse en el país; y C) Que el Poder Ejecutivo juzgue necesario mantener secretos los objetos o procedimientos que ampare; y III- La Industria Minera (Art. 17 Cód. Minería)."
ADEMÁS DE COMPROBARSE LA UTILIDAD PÚBLICA DEL OBJETO A EXPROPIAR, DEBERÁ PACTARSE CON EL PROPIETARIO DEL MISMO UNA INDEMNIZACIÓN QUE SE CONSIDERE JUSTA
"4.4.- Ahora bien, como se mencionó en párrafos anteriores, para que proceda la figura de la Expropiación, además de que deberá comprobarse la utilidad pública del objeto a expropiar, deberá pactarse con el propietario del mismo, una indemnización que se considere justa, y solo en caso de que no se llegue a un acuerdo entre los interesados, ya sea respecto de la expropiación misma o del precio a pagarse como indemnización, se iniciarán diligencias ante el Juez correspondiente a fin de que se decrete la expropiación de manera forzosa, para lo cual, deberán nombrarse peritos valuadores que establezcan, en base a sus conocimientos el justiprecio del bien a expropiar."
NO PODRÁN SER NOMBRADOS PERITOS VALUADORES EN UN PROCESO DE EXPROPIACIÓN, LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NI PERSONAS QUE RECIBAN SUELDOS O EMOLUMENTOS DE PARTE DE LA ENTIDAD INTERESADA EN LA EXPROPIACIÓN
"4.5.- En ese orden de ideas, lógicamente, los peritos que el Juez haya de nombrar deberán acreditar su idoneidad para serlo, demostrando que poseen un título oficial en la materia, ciencia o arte de que se trate la pericia a realizar, o en caso de que la pericia no estuviere amparada por un título oficial, deberá nombrarse al perito, de entre personas entendidas en la materia.
4.6.- Aunado a lo anterior, la ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, ha establecido ciertos requisitos adicionales que también deben ser cumplidos.
4.7.- Para el caso, el artículo 39 inciso 3° de dicha ley, en lo pertinente establece lo siguiente: “”””””””Los peritos no podrán ser funcionarios o empleados del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, ni de sus dependencias, y tampoco podrán serlo los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas que tengan derechos en el inmueble o interés en el monto de la indemnización, ni de otros propietarios o poseedores sujetos a expropiación...””””””””
4.8.- Por otra parte, el mismo cuerpo de ley en mención, en la parte general del mismo, específicamente en el artículo 15 establece: “”””””””No podrá ser nombrado perito valuador ningún empleado público, ni persona que perciba sueldo o emolumento de la Corporación, establecimiento o concesionarios interesados en la expropiación, salvo que el propietario lo consienta de manera expresa.- Tampoco podrá el Juez ni el propietario nombrar peritos a los arrendatarios, usufructuarios ni demás que tengan derechos en la cosa o en el precio de la indemnización, ni a otros propietarios sujetos a expropiación.””””””””
4.9.- Si bien es cierto el artículo 39 de la Ley de Expropiación y Ocupación de Bienes por el Estado, se encuentra ubicado dentro de las normas que regulan en específico la expropiación para la construcción de carreteras nacionales, sin embargo, la integración de las normas permite hacer uso de ellas y a juicio de este tribunal, para el caso en concreto debe utilizarse además el artículo 15 del mismo cuerpo de ley, que establece la prohibición para que no puedan ser nombrados peritos valuadores en un proceso de expropiación, los empleados públicos ni personas que reciban sueldos o emolumentos de parte de la entidad interesada en la expropiación, lo cual indica que los peritos nombrados no podrían realizar el peritaje designado.
4.10.- Lo anterior tiene su fundamento en procesos como el que nos ocupa, en que el Estado actúa como parte interesada en que se verifique la expropiación solicitada, a fin de continuar con los proyectos que considere de utilidad pública y que tenga pendientes; por lo que, al ser los peritos encargados de valuar el objeto a expropiar, empleados del Estado en cualquiera de sus dependencias, ello podría generar dudas en cuanto a la imparcialidad con la que dichos peritos pudieran realizar la diligencia encomendada, no porque carezcan de los conocimientos, la capacidad y la experiencia necesarias, sino, porque podría llegar a pensarse que quisieran favorecer al Estado con el valúo realizado al inmueble, por la relación de subordinación existente, aunque no fuera así."
PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO, AL HABERSE NOMBRADO COMO PERITOS VALUADORES A PERSONAS QUE DE ACUERDO A LA LEY ESTÁN INHIBIDAS PARA SERLO, VIOLENTÁNDOSE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA
"4.11.- En el caso en estudio, si bien los peritos valuadores nombrados, señores […], no son empleados del Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano, con lo que no se violenta lo establecido en el artículo 39 inciso 3° de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, pero resulta que son empleados del Ministerio de Hacienda, tal como se comprueba con la fotocopia debidamente confrontada con su original por el Juzgado inferior en grado, del oficio de fecha dos de junio del año dos mil dieciséis, dirigido a la Fiscalía General de la República, en respuesta a la solicitud hecha por dicha institución, de proporcionar los nombres de dos técnicos que pudieran ser propuestos para valuar el inmueble a expropiar, agregada a folios 79 de la pieza principal, con lo que se concluye, que el nombramiento de dichos peritos violenta la prohibición establecida en el artículo 15 de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado.
4.12.- Ahora bien, el mencionado artículo 15 establece en la parte final de su inciso 1°, que el nombramiento de peritos que sean empleados o funcionarios públicos será válido, solo en caso de que el propietario del inmueble lo consienta expresamente, con lo que podría pensarse que al haberle corrido traslado la Juez a quo, a la defensora pública representante del señor […], a fin de que se pronunciara respecto al nombramiento de los peritos propuestos por la representación fiscal, en la Audiencia única del proceso que nos ocupa y ésta no haberse opuesto a dicho nombramiento, consintió en ello.
4.13.- Sin embargo, a juicio de este tribunal, esa falta de oposición de parte de la defensora pública del demandado, no pude considerarse como un consentimiento expreso de parte del propietario del inmueble, al nombramiento de los peritos que en efecto fueron nombrados, pues dicha abogada no está facultada para tal efecto, ya que la misma fue nombrada procuradora ad- litem en el proceso, debido a que el demandado no tiene domicilio en el país, por lo que tal decisión fue tomada en ausencia del mismo en el proceso.
4.14.- En ese sentido, a juicio de este tribunal, el nombramiento de los peritos fue hecho en franca violación a las solemnidades establecidas en la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado, deviniendo en la ilegalidad o ilicitud del mismo y en consecuencia, en la ilegalidad o ilicitud del dictamen pericial presentado.
4.15.- Dicha ilicitud deviene además en la nulidad del medio probatorio en cuestión, tal como lo establece el artículo 316 inciso 3° CPCM, el cual literalmente establece lo siguiente: “”””””””La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales.””””””””
4.16.- En consecuencia, tanto el nombramiento de los peritos valuadores como el peritaje presentado en el proceso, adolecen de nulidad.
4.17.- Un acto solo puede producir nulidad, cuando carezca de alguno de los requisitos que la ley exige para su constitución o cuando por no existir su presupuesto legal, no produce los efectos jurídicos que debiera producir o los produce provisionalmente, de ahí que la figura de la nulidad se rija por ciertos principios, a saber: a) Principio de Especificidad o Legalidad, el cual significa que la nulidad debe estar expresamente determinada en el texto legal; b) Principio de Trascendencia, que significa que el acto aparentemente nulo debe causar un perjuicio en el derecho de defensa, no solo basta que existan vicios de forma en él, sino que es menester que el mismo no haya alcanzado los fines propuestos; y c) Principio de Conservación, que significa que si existen actos independientes de aquél declarado nulo, éstos no serán declarados como tales.
4.18.- En el caso en estudio, al haberse nombrado como peritos valuadores a personas que de acuerdo con la ley están inhibidas para serlo, se violentan los principios de legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica que corresponden a la parte demandada, y se configura la nulidad del medio probatorio por haberse nombrado a los peritos contra ley expresa y terminante.
4.19.- Razón por la que deberá ser declarada a partir de la audiencia única realizada en el proceso, pues en ella se nombró a los peritos valuadores,y por consiguiente todo lo que fuere su consecuencia, incluyendo la sentencia definitiva pronunciada, ya que en virtud del Principio de Conservación se advierte, que no existen actos dentro del proceso que sean independientes de la nulidad cometida, debiendo por ello además, ordenar a la Juez a quo, reponga el proceso a su costa a partir de la audiencia única efectuada, debiendo nombrar peritos valuadores particulares para la realización de la diligencia solicitada.”