DIVORCIO POR
SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS
REQUIERE QUE SE
DETERMINEN, CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA
ESTABLECER LA SEPARACIÓN
“En el caso que nos ocupa, el objetivo de la
apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la sentencia
definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de divorcio; el
apelante fundamenta su impugnación en que el señor Juez de Primera Instancia
efectuó una errónea aplicación en la valoración de la prueba testimonial.- Sin
embargo previo al análisis de los medios probatorios es importante esclarecer
ciertas situaciones: La comunidad de vida, la procreación y la asistencia
recíproca, constituyen en nuestra legislación familiar los fines del
matrimonio, los cuales se proyectan dentro del concepto que de éste recoge el
Art. 11 Código de Familia.-
Atendiendo a esa comunidad de vida que entre los
cónyuges se establece, nacen derechos y deberes con los que se ven satisfechas
las necesidades y aspiraciones que enriquecen todos los aspectos humanos de los
cónyuges.- Al desnaturalizarse los fines del matrimonio la ley prevé la
disolución de dicho vínculo por medio del divorcio, estableciendo tres motivos
legales al efecto.- El ordinal 2° del Art. 106 F. establece como motivo de
divorcio, la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, lo
cual deberá probarse en el proceso de acuerdo a la narración de los hechos
aportada en el escrito de demanda y que constituye su fundamento.-
Del análisis de la demanda, se advierte que la
narración de hechos básicamente los que fundamentan la pretensión son: que los
señores [...] y [...] contrajeron matrimonio en la ciudad de Ahuachapán el día
05 de junio del año 2001, residiendo todo el tiempo que duró la relación de
vida en la Colonia […], lote número […], del Cantón […] de la jurisdicción de
Ahuachapán.- El régimen del matrimonio es el de comunidad diferida, pero
durante el tiempo que duró la relación matrimonial los contrayentes no
adquirieron ninguna clase de bienes inmuebles, ni tampoco antes de la
celebración de dicho matrimonio, ambos contrayentes no poseen ninguna clase de
bienes inmuebles. Que en el matrimonio procrearon una hija de nombre [...], de
catorce años de edad. Que su mandante se encuentra separada de su esposo
exactamente desde el día 30 de julio del año 2014, fecha a partir de la cual
ambos abandonan la casa que compartían como esposos en la siguiente dirección:
Colonia […], lote número […] del cantón […] de la jurisdicción de Ahuachapán,
viviendo cada uno en casas distintas y distantes a partir de esa fecha en ese
año, en virtud de que a esa fecha comenzaron algunos problemas en dicho
matrimonio, a causa de indiferencias y otras situaciones que no viene al caso
mencionar, pues simplemente dejaron de entenderse motivo por el cual se dio la
separación, desapareciendo por lo tanto y a partir de esa fecha la razón
esencial del matrimonio, que es la comunidad de vida entre los cónyuges.- Por
lo que su pretensión principal era que fuera decretado el divorcio por el
motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y por
consiguiente declarada la disolución del vínculo matrimonial que hasta la fecha
ha unido a su mandante y al demandado.- Las pretensiones accesorias solicitadas
fueron las siguientes: 1) cuidado Personal: que el cuidado personal de la niña
[...] le fuera confiado a la señora [...], madre de la niña y quien lo ha
ejercido desde la separación, residiendo junto a ella en Colonia […], polígono
número […], lote número […], pasaje […], del Municipio y Departamento de
Ahuachapán; 2) solicitó una cuota alimenticia de setenta y cinco dólares
mensuales, a partir de la fecha de interposición de la demanda, misma cantidad
que le ha venido aportando mensualmente durante todo el tiempo que llevan de
separados los cuales se los ha entregado a su hija personalmente el dinero en
efectivo, manifestando además que el demandado señor [...], es miembro de la
Institución de [...] devengando un sueldo de aproximadamente quinientos
dólares, no pudiendo presentar constancia de sueldo del mismo, solicitando que
se estableciera como forma de pago de la cuota alimenticia el sistema de
retención en planilla de pago y se deposite a la cuenta bancaria N° [...]
del Banco Agrícola, cuenta que se encuentra a nombre de [...] y 3) régimen de
visitas, comunicación y estadía: solicitó que se estableciera un régimen de
visitas amplio a favor del señor [...].-
La parte demandante a fin de demostrar los extremos
de la demanda, ofreció además de la prueba documental, la deposición de dos
testigos señoras [...] y [...], compareciendo a la audiencia de sentencia
únicamente la señorita [...], con cuyo testimonio a criterio del señor Juez de
Primera Instancia no se probó el hecho de la separación entre los cónyuges.-
Al analizar el dicho de la testigo el Juzgador
consideró “el divorcio solicitado es por la causal segunda del artículo
ciento seis del Código de Familia, es decir por el motivo de separación de los
cónyuges durante uno o más años consecutivos. Dicho motivo no se ha podido
probar, ya que la única testigo que ha comparecido a la audiencia de sentencia,
no ha sido convincente en su dicho, por cuanto si bien es cierto manifestó que
conoce a las partes, que los visitaba y que le consta la separación por esa
causa, también ha expresado que la última vez que visitó a su amiga, que es la
parte demandante, lo hizo a finales del año pasado, en la Colonia […], que es
justamente el lugar donde la pareja tuvo su hogar familiar, e hicieron vida en
común, y donde además tuvo lugar la separación, hace dos años, por lo que no
merece fe lo dicho por la testigo, por cuanto si la separación ocurrió hace dos
años, no es posible entender que los cónyuges todavía hacían vida en común a
finales del año pasado, en el lugar donde se dio la separación y visitado por
última vez por la testigo. Por lo que no se han aportado con el mencionado
testimonio los dos elementos que conforman la separación (objetivo y
subjetivo), y aunque el Estudio Social expresa la fecha de la separación, este
no es prueba. Así mismo, se cuenta con la opinión de la adolescente, conforme a
lo cual sus padres se encuentran separados desde el año dos mil catorce, pero
esta tampoco es prueba, y tanto el estudio como la opinión antes referidos, no
relevan a la parte actora de su obligación de probar, los hechos afirmados, que
constituyen el fundamento de sus pretensiones, la cual en nuestra legislación
se encuentra regulada en los artículos siete y trescientos veintiuno del Código
Procesal Civil y Mercantil, que establecen que la proposición o carga de la
prueba corresponde exclusivamente a las partes”
Al examinar lo dicho por la testigo señora [...],
esta Cámara considera que con su testimonio se comprobó la separación de los
cónyuges de conformidad al art. 106 numeral 2° del Código de Familia, ya que
con su declaración ha podido demostrarse que las partes tienen más de un año de
no tener una comunidad de vida, ya que expresó que los cónyuges se encuentran
separados desde hace dos años, que viven en diversas casas, ella en la Colonia
[…], él en la Colonia […], del Cantón […], de la ciudad de Ahuachapán, que
tienen una hija de nombre [...], de catorce años, la cual vive con la mamá en
la Colonia […] y se relaciona la adolescente con el papá, le consta porque la
niña visita a la abuela paterna, que sabe que el papá le ayuda económicamente,
porque la madre de la adolescente le ha contado, que el papá le da dinero en
efectivo y se lo entrega a la adolescente, que el señor [...] trabaja en […],
que le consta que están separados porque ella es amiga de la demandante, ella
le ha contado y la visita donde vive, ocasionalmente una vez al mes.- El no
tiene hogar (refiriéndose a [...]). El hogar de ella lo conforman [...] y su
hija, que la ayuda económica se la entrega él a su hija, que ella percibe que
la relación entre el padre y la adolescente es buena.- Que a [...] la conoce
desde hace diez años, a él desde hace cinco años, quienes los cuales se casaron
hace como quince años y tuvieron su hogar y vivieron en la Colonia […], allí
tuvieron sus diferencias y se separaron, él se quedó en esa dirección y ella se
fue. En la Colonia […] fue donde se dio la separación. Luego él se fue a vivir
a la Colonia […] en el Cantón […] y ella se fue a vivir a […], que la niña le
quedó a ella y la última vez que visitó a la señora fue a finales del año
pasado en la Colonia […], ya que pasó por allí cuando venía de trabajar. Eso
fue a finales del año pasado”.- Por lo tanto el Juzgador consideró que con la
testimonial no se aportaron los dos elementos que conforman la separación
(objetivo y subjetivo), al respecto consideramos que en la motivación el
Juzgador estableció hechos que no fueron manifestados por la testigo como lo
son: “que la última vez que visitó a su amiga, que es la parte demandante, lo
hizo a finales del año pasado, en la Colonia […], que es justamente el lugar
donde la pareja tuvo su hogar familiar, e hicieron vida en común, y donde
además tuvo lugar la separación, hace dos años, por lo que no merece fe lo
dicho por la testigo, por cuanto si la separación ocurrió hace dos años, no es
posible entender que los cónyuges todavía hacían vida en común a finales del
año pasado, en el lugar donde se dio la separación y visitado por última vez
por la testigo”, ya que si bien es cierto la testigo manifestó que “la última
vez que visitó a la señora fue a finales del año pasado en la colonia [...], ya
que pasó por allí cuando venía de trabajar”, nunca manifestó que los señores
[...] y [...] todavía hacían vida en común en esa época (a finales del año
pasado), ni manifestó que el lugar exacto en el cual visitó a la señora [...]
en la colonia [...] fue el lugar donde la pareja tuvo su hogar familiar e
hicieron vida en común y donde además tuvo lugar la separación hace dos años,
dando por hecho el Juzgador que el lugar en el cual la testigo visitó a la
demandante señora [...] fue la casa donde la pareja tuvo su hogar familiar,
situación que no fue probada mediante la referida testimonial, ya que el
Juzgador no interrogó a la testigo sobre tal punto a fin de que manifestara el
lugar exacto en el cual visitó a la demandante en colonia [...], por lo que no
puede dar por establecida dicha situación.-
Consideramos que con la declaración de la testigo
señorita [...] se ha establecido que la separación de los cónyuges ha durado
más de un año, por lo que no se cumplen con los fines del matrimonio, como son
los de asistirse mutuamente, razón para considerar que no existe vida
matrimonial entre ellos, ya que le consta que los señores [...] y [...] están
separados desde hace dos años porque visita a la demandante en el lugar donde
vive y el hogar de ella (demandante) lo conforman [...] y su hija.- Asimismo
con el informe social presentado, el que no obstante no es prueba pero
representa para el señor Juez una ilustración de la realidad de las partes, se
pudo verificar que la separación entre los señores [...] y [...] se dio hace
más de un año.- No debemos perder de vista, que en nuestra legislación
familiar, así como en otras doctrinas y legislaciones modernas, prevalece el
divorcio como remedio a un conflicto familiar, para romper con una convivencia
que resquebraja la unidad familiar, la plena y permanente comunidad de vida,
por lo que este tribunal al valorar la prueba en su conjunto, tiene por
establecida la separación de los cónyuges desde hace más de un año y habiéndose
solicitado el divorcio por la causal invocada, por no existir ánimo por parte
de la demandante para continuar manteniendo el vínculo legal que le une al
demandado, es procedente acceder a ello, por lo que la sentencia recurrida
tendrá que ser revocada y se pronunciará la conveniente.-
Ahora bien el art. 111 F., establece en su inciso
primero que “En los casos de divorcio contenciosos, cuando hubieren
hijos sometidos a la autoridad parental, los cónyuges acordarán a quién de
ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán
alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el
régimen de visita, comunicación y estadía de los hijos”.- Queda claro pues
que en todo proceso de divorcio deben de establecerse y regularse las
obligaciones y los derechos que devienen de la autoridad parental.-”
IMPOSICIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA
“Respecto al cuidado personal de la adolescente
[...] de 15 años de edad, en la demanda se expresa que desde la separación lo
ha ejercido la madre señora [...], por lo que solicita le sea confiado a la misma,
al respecto consta de la declaración de la testigo que “la adolescente vive con
la mamá” y que “el hogar de ella lo conforman [...] y su hija”, asimismo en el
acta de entrevista que el señor Juez de Primera instancia sostuvo con la
adolescente (fs. [...]), expresó: “que reside con su madre señora [...]” y con
el informe social realizado por la trabajadora social del Tribunal (fs. [...])
se pudo verificar que la familia la integran la señora [...] y la adolescente
[...], siendo la madre quien cuida de su hija y le procura el bienestar social
integral, con el apoyo del progenitor y abuela paterna, quienes apoyan en el
cuido, cuando la madre trabaja o estudia, que la referida adolescente estudia
8° grado, en el Centro Escolar del Cantón […], asiste con constancia, cumple
con sus tareas ex aula, es aplicada en los estudios, sus calificaciones están
en muy buenas y buenas, asiste limpia y ordenada con el uniforme diario. De
responsable en el centro educativo está la madre.- Por lo que lo conveniente en
Interés Superior de la adolescente [...] es confiar el cuidado personal de la
misma a la madre señora [...].- Sobre el régimen de visita, comunicación y
estadía, la parte demandante solicitó en la demanda que se estableciera de una
forma amplia a favor del señor [...], manifestando al respecto la testigo que
“ella percibe que la relación entre el padre y la adolescente es buena” y del
informe social se advierte que en relación al régimen de visitas, no hay
restricciones, la adolescente [...], comparte con la familia paterna las
mañanas, debido a que la madre trabaja y luego se va a clases, además existe
comunicación armoniosa entre el padre y la madre de la referida adolescente.-
En relación a la cuota alimenticia a favor de la adolescente [...] de 15 años
de edad, la parte demandante solicitó en la demanda, una cuota alimenticia de
setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América mensuales, a partir de
la fecha de interposición de la demanda, misma cantidad que le ha venido
aportando mensualmente durante todo el tiempo que llevan de separados los
cuales se los ha entregado a su hija personalmente en efectivo, manifestando
además que el demandado señor [...], es miembro de la Institución de [...]
devengando un sueldo de aproximadamente quinientos dólares de los Estados
Unidos de América, no pudiendo presentar constancia de sueldo del mismo,
solicitando que se estableciera como forma de pago de la cuota alimenticia el
sistema de retención en planilla de pago y se depositara a la cuenta bancaria
N° [...] del Banco Agrícola, cuenta que se encuentra a nombre de [...].- Sobre
la necesidad, existe un criterio doctrinario aceptado universalmente que se
refiere a que en los casos de alimentarios menores de edad, la necesidad en sí
misma no exige pruebas, pues se parte de que el ser humano en su etapa de
formación tiene múltiples requerimientos para lograr su subsistencia y
desarrollarse plenamente, quien por sí sólo está imposibilitado, por no ser
plenamente capaz, no obstante, debe demostrar en el proceso de que se trate,
los rubros y montos de sus gastos de vida lo cual se establece del examen de
las condiciones reales en que vive, es decir, que en la demanda deben
cuantificarse las necesidades del alimentario en los diferentes rubros que el
concepto de alimentos encierra como son sustento, habitación, vestido,
conservación de la salud y educación, en el presente caso esto no se estableció
ni consta prueba documental sobre la capacidad del demandado, el cual además no
contestó la demanda, únicamente se cuenta con la declaración jurada de la
demandante, estamos claros que la necesidad de las niñas, niños y adolescentes
para cubrir sus necesidades básicas de vida son hechos evidentes, pues todos
necesitamos de alimento, vivienda, vestuario, educación, salud y recreación para
subsistir, más aun las personas que están en pleno desarrollo, sin embargo las
cuotas alimenticias que se fijen deberán de atender tanto a la capacidad del
alimentante como a la cuantificación específica de las necesidades del
alimentario y en el presente caso, la madre, señora [...], encargada del
cuidado directo y gastos de crianza de su hija [...], considera que el padre
contribuya con la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales para lograr
cubrir las necesidades de su hija, acorde con la capacidad del demandante, por
lo que el juzgador no podrá otorgar más de lo solicitado, debiendo de ceñirse a
las pretensiones de las partes en virtud del principio de congruencia, en vista
de que además no se cuenta con prueba documental sobre la capacidad del demandado,
no obstante que en la demanda se relacionó que el señor [...] es miembro de la
Institución de [...] y lo cual asimismo fue ilustrado con el Informe Social
realizado por la Trabajadora Social del Tribunal, en el cual consta que dentro
de la metodología utilizada se realizó entrevista al demandado señor [...],
manifestando que el referido señor labora como [...] devengando un salario de $
526.71 destacado en San Salvador más bonos extras haciendo un total de $ 986.71
y se le efectúan descuentos por la cantidad de $ 400.33 dólares, manifestando
además que estaba de acuerdo con el divorcio y que no deseaba aportarle $ 75.00
dólares como cuota a su hija, sino $50.00 dólares y tampoco deseaba que se le
descontaran de planilla, sin embargo el señor [...] no hizo uso de sus derechos
y no contestó la demanda a fin de realizar sus pretensiones en legal forma, a
pesar de estar legalmente emplazado (fs. [...]), no habiendo comparecido a
ninguna audiencia, ya que si carecía de recursos económicos para nombrar un
apoderado, pudo acudir a la Procuraduría General de la República ó a algún
socorro jurídico a fin de que lo representaran en el proceso.- Por lo que de
conformidad al art. 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia que establece: “Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el
derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce
de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial
para un desarrollo integral desde la concepción. Este derecho comprende: a)
Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que
las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica,
con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarrillado y energía eléctrica;
c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades
cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento. Corresponde a la madre, al
padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de
este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado por
medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para
que cumplan con esta responsabilidad”, y en Interés Superior de la adolescente
[...], consideramos procedente fijar la cuota alimenticia solicitada por la
parte demandante, la cual ya aporta el progenitor según se expone en la demanda
y lo cual se ilustró además con el Informe Social presentado por así haberlo
manifestado el señor [...] y además se advierte del acta de escucha a la
adolescente [...] (fs. [...]), en la cual manifestó “que su papá le colabora
con una cuota de setenta y cinco dólares mensuales”, dicha cuota alimenticia
deberá hacerse efectiva por medio del sistema de retención de salario, a fin de
evitar que la referida adolescente sea la portadora de la misma, lo cual no es
recomendable pues podría afectar la relación padre-hija, ya que se advierte de
lo establecido en la demanda y de la testimonial aportada que dicha cuota con
la cual el padre ha estado colaborando se la entrega directamente a su hija
[...], asimismo de conformidad al art. 264 F. que dispone que “Las pensiones
alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos,
salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones
de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el
sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre
embargabilidad establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse
inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla,
será solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas
alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que
incurriere por su desobediencia…“.-
Por otra parte, en relación a la pretensión de la
parte demandante que se establezca a favor de la adolescente [...] una cuota
alimenticia de setenta y cinco dólares mensuales “a partir de la fecha de
interposición de la demanda”, cabe mencionar que El Título I, Capítulo
Único del Libro Cuarto del Código de Familia, regula lo relativo a la
Institución sobre “Los Alimentos” en el cual sobre la “EXIGIBILIDAD” el art.
253 del mismo dispone que “La obligación de dar alimentos
es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la
fecha de la interposición de la demanda”.- La disposición legal transcrita es
de estricta aplicación para los procesos de “alimentos”, no así en los casos de
divorcios, en los cuales el derecho alimenticio a favor de los hijos menores de
edad “Casi uniformemente, la doctrina incluye a los alimentos entre los efectos
personales del matrimonio, como un derecho-deber de los cónyuges entre sí y la
prole y viceversa.” (Manual de Derecho de Familia, Centro de
Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, Capítulo XI, pág.
638); derecho de los alimentarios que debe ser resuelto en la sentencia de
divorcio, de conformidad al art. 115 de dicha normativa y cuyos efectos se
producen a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente
sentencia de divorcio en la que se haya fijado cuota alimenticia, tal como lo
dispone el art. 116 del mismo cuerpo legal.- Por otra parte cabe mencionar que
mientras se ventila un proceso de divorcio, el Juez de Familia, a petición de
parte, podrá ordenar que se den provisionalmente alimentos a favor de los hijos
menores de edad, obligación que se vuelve exigible desde su fijación en el
proceso (no así desde la interposición de la demanda), cuando se ofrezca
fundamento razonable para ello (art. 255 del Código de Familia).”-