DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

REQUIERE QUE SE DETERMINEN, CON LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS, LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA ESTABLECER LA SEPARACIÓN

“En el caso que nos ocupa, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de divorcio; el apelante fundamenta su impugnación en que el señor Juez de Primera Instancia efectuó una errónea aplicación en la valoración de la prueba testimonial.- Sin embargo previo al análisis de los medios probatorios es importante esclarecer ciertas situaciones: La comunidad de vida, la procreación y la asistencia recíproca, constituyen en nuestra legislación familiar los fines del matrimonio, los cuales se proyectan dentro del concepto que de éste recoge el Art. 11 Código de Familia.-

Atendiendo a esa comunidad de vida que entre los cónyuges se establece, nacen derechos y deberes con los que se ven satisfechas las necesidades y aspiraciones que enriquecen todos los aspectos humanos de los cónyuges.- Al desnaturalizarse los fines del matrimonio la ley prevé la disolución de dicho vínculo por medio del divorcio, estableciendo tres motivos legales al efecto.- El ordinal 2° del Art. 106 F. establece como motivo de divorcio, la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, lo cual deberá probarse en el proceso de acuerdo a la narración de los hechos aportada en el escrito de demanda y que constituye su fundamento.-

Del análisis de la demanda, se advierte que la narración de hechos básicamente los que fundamentan la pretensión son: que los señores [...] y [...] contrajeron matrimonio en la ciudad de Ahuachapán el día 05 de junio del año 2001, residiendo todo el tiempo que duró la relación de vida en la Colonia […], lote número […], del Cantón […] de la jurisdicción de Ahuachapán.- El régimen del matrimonio es el de comunidad diferida, pero durante el tiempo que duró la relación matrimonial los contrayentes no adquirieron ninguna clase de bienes inmuebles, ni tampoco antes de la celebración de dicho matrimonio, ambos contrayentes no poseen ninguna clase de bienes inmuebles. Que en el matrimonio procrearon una hija de nombre [...], de catorce años de edad. Que su mandante se encuentra separada de su esposo exactamente desde el día 30 de julio del año 2014, fecha a partir de la cual ambos abandonan la casa que compartían como esposos en la siguiente dirección: Colonia […], lote número […] del cantón […] de la jurisdicción de Ahuachapán, viviendo cada uno en casas distintas y distantes a partir de esa fecha en ese año, en virtud de que a esa fecha comenzaron algunos problemas en dicho matrimonio, a causa de indiferencias y otras situaciones que no viene al caso mencionar, pues simplemente dejaron de entenderse motivo por el cual se dio la separación, desapareciendo por lo tanto y a partir de esa fecha la razón esencial del matrimonio, que es la comunidad de vida entre los cónyuges.- Por lo que su pretensión principal era que fuera decretado el divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y por consiguiente declarada la disolución del vínculo matrimonial que hasta la fecha ha unido a su mandante y al demandado.- Las pretensiones accesorias solicitadas fueron las siguientes: 1) cuidado Personal: que el cuidado personal de la niña [...] le fuera confiado a la señora [...], madre de la niña y quien lo ha ejercido desde la separación, residiendo junto a ella en Colonia […], polígono número […], lote número […], pasaje […], del Municipio y Departamento de Ahuachapán; 2) solicitó una cuota alimenticia de setenta y cinco dólares mensuales, a partir de la fecha de interposición de la demanda, misma cantidad que le ha venido aportando mensualmente durante todo el tiempo que llevan de separados los cuales se los ha entregado a su hija personalmente el dinero en efectivo, manifestando además que el demandado señor [...], es miembro de la Institución de [...] devengando un sueldo de aproximadamente quinientos dólares, no pudiendo presentar constancia de sueldo del mismo, solicitando que se estableciera como forma de pago de la cuota alimenticia el sistema de retención en planilla de pago y se deposite a la cuenta bancaria  N° [...] del Banco Agrícola, cuenta que se encuentra a nombre de [...] y 3) régimen de visitas, comunicación y estadía: solicitó que se estableciera un régimen de visitas amplio a favor del señor [...].-

La parte demandante a fin de demostrar los extremos de la demanda, ofreció además de la prueba documental, la deposición de dos testigos señoras [...] y [...], compareciendo a la audiencia de sentencia únicamente la señorita [...], con cuyo testimonio a criterio del señor Juez de Primera Instancia no se probó el hecho de la separación entre los cónyuges.-

Al analizar el dicho de la testigo el Juzgador consideró “el divorcio solicitado es por la causal segunda del artículo ciento seis del Código de Familia, es decir por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos. Dicho motivo no se ha podido probar, ya que la única testigo que ha comparecido a la audiencia de sentencia, no ha sido convincente en su dicho, por cuanto si bien es cierto manifestó que conoce a las partes, que los visitaba y que le consta la separación por esa causa, también ha expresado que la última vez que visitó a su amiga, que es la parte demandante, lo hizo a finales del año pasado, en la Colonia […], que es justamente el lugar donde la pareja tuvo su hogar familiar, e hicieron vida en común, y donde además tuvo lugar la separación, hace dos años, por lo que no merece fe lo dicho por la testigo, por cuanto si la separación ocurrió hace dos años, no es posible entender que los cónyuges todavía hacían vida en común a finales del año pasado, en el lugar donde se dio la separación y visitado por última vez por la testigo. Por lo que no se han aportado con el mencionado testimonio los dos elementos que conforman la separación (objetivo y subjetivo), y aunque el Estudio Social expresa la fecha de la separación, este no es prueba. Así mismo, se cuenta con la opinión de la adolescente, conforme a lo cual sus padres se encuentran separados desde el año dos mil catorce, pero esta tampoco es prueba, y tanto el estudio como la opinión antes referidos, no relevan a la parte actora de su obligación de probar, los hechos afirmados, que constituyen el fundamento de sus pretensiones, la cual en nuestra legislación se encuentra regulada en los artículos siete y trescientos veintiuno del Código Procesal Civil y Mercantil, que establecen que la proposición o carga de la prueba corresponde exclusivamente a las partes”

Al examinar lo dicho por la testigo señora [...], esta Cámara considera que con su testimonio se comprobó la separación de los cónyuges de conformidad al art. 106 numeral 2° del Código de Familia, ya que con su declaración ha podido demostrarse que las partes tienen más de un año de no tener una comunidad de vida, ya que expresó que los cónyuges se encuentran separados desde hace dos años, que viven en diversas casas, ella en la Colonia […], él en la Colonia […], del Cantón […], de la ciudad de Ahuachapán, que tienen una hija de nombre [...], de catorce años, la cual vive con la mamá en la Colonia […] y se relaciona la adolescente con el papá, le consta porque la niña visita a la abuela paterna, que sabe que el papá le ayuda económicamente, porque la madre de la adolescente le ha contado, que el papá le da dinero en efectivo y se lo entrega a la adolescente, que el señor [...] trabaja en […], que le consta que están separados porque ella es amiga de la demandante, ella le ha contado y la visita donde vive, ocasionalmente una vez al mes.- El no tiene hogar (refiriéndose a [...]). El hogar de ella lo conforman [...] y su hija, que la ayuda económica se la entrega él a su hija, que ella percibe que la relación entre el padre y la adolescente es buena.- Que a [...] la conoce desde hace diez años, a él desde hace cinco años, quienes los cuales se casaron hace como quince años y tuvieron su hogar y vivieron en la Colonia […], allí tuvieron sus diferencias y se separaron, él se quedó en esa dirección y ella se fue. En la Colonia […] fue donde se dio la separación. Luego él se fue a vivir a la Colonia […] en el Cantón […] y ella se fue a vivir a […], que la niña le quedó a ella y la última vez que visitó a la señora fue a finales del año pasado en la Colonia […], ya que pasó por allí cuando venía de trabajar. Eso fue a finales del año pasado”.- Por lo tanto el Juzgador consideró que con la testimonial no se aportaron los dos elementos que conforman la separación (objetivo y subjetivo), al respecto consideramos que en la motivación el Juzgador estableció hechos que no fueron manifestados por la testigo como lo son: “que la última vez que visitó a su amiga, que es la parte demandante, lo hizo a finales del año pasado, en la Colonia […], que es justamente el lugar donde la pareja tuvo su hogar familiar, e hicieron vida en común, y donde además tuvo lugar la separación, hace dos años, por lo que no merece fe lo dicho por la testigo, por cuanto si la separación ocurrió hace dos años, no es posible entender que los cónyuges todavía hacían vida en común a finales del año pasado, en el lugar donde se dio la separación y visitado por última vez por la testigo”, ya que si bien es cierto la testigo manifestó que “la última vez que visitó a la señora fue a finales del año pasado en la colonia [...], ya que pasó por allí cuando venía de trabajar”, nunca manifestó que los señores [...] y [...] todavía hacían vida en común en esa época (a finales del año pasado), ni manifestó que el lugar exacto en el cual visitó a la señora [...] en la colonia [...] fue el lugar donde la pareja tuvo su hogar familiar e hicieron vida en común y donde además tuvo lugar la separación hace dos años, dando por hecho el Juzgador que el lugar en el cual la testigo visitó a la demandante señora [...] fue la casa donde la pareja tuvo su hogar familiar, situación que no fue probada mediante la referida testimonial, ya que el Juzgador no interrogó a la testigo sobre tal punto a fin de que manifestara el lugar exacto en el cual visitó a la demandante en colonia [...], por lo que no puede dar por establecida dicha situación.-

Consideramos que con la declaración de la testigo señorita [...] se ha establecido que la separación de los cónyuges ha durado más de un año, por lo que no se cumplen con los fines del matrimonio, como son los de asistirse mutuamente, razón para considerar que no existe vida matrimonial entre ellos, ya que le consta que los señores [...] y [...] están separados desde hace dos años porque visita a la demandante en el lugar donde vive y el hogar de ella (demandante) lo conforman [...] y su hija.- Asimismo con el informe social presentado, el que no obstante no es prueba pero representa para el señor Juez una ilustración de la realidad de las partes, se pudo verificar que la separación entre los señores [...] y [...] se dio hace más de un año.- No debemos perder de vista, que en nuestra legislación familiar, así como en otras doctrinas y legislaciones modernas, prevalece el divorcio como remedio a un conflicto familiar, para romper con una convivencia que resquebraja la unidad familiar, la plena y permanente comunidad de vida, por lo que este tribunal al valorar la prueba en su conjunto, tiene por establecida la separación de los cónyuges desde hace más de un año y habiéndose solicitado el divorcio por la causal invocada, por no existir ánimo por parte de la demandante para continuar manteniendo el vínculo legal que le une al demandado, es procedente acceder a ello, por lo que la sentencia recurrida tendrá que ser revocada y se pronunciará la conveniente.-

Ahora bien el art. 111 F., establece en su inciso primero que “En los casos de divorcio contenciosos, cuando hubieren hijos sometidos a la autoridad parental, los cónyuges acordarán a quién de ellos corresponderá el cuidado personal de los hijos, por cuenta de quien serán alimentados o la cuantía con que para ello contribuirá cada uno, así como el régimen de visita, comunicación y estadía de los hijos”.- Queda claro pues que en todo proceso de divorcio deben de establecerse y regularse las obligaciones y los derechos que devienen de la autoridad parental.-”

IMPOSICIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA

“Respecto al cuidado personal de la adolescente [...] de 15 años de edad, en la demanda se expresa que desde la separación lo ha ejercido la madre señora [...], por lo que solicita le sea confiado a la misma, al respecto consta de la declaración de la testigo que “la adolescente vive con la mamá” y que “el hogar de ella lo conforman [...] y su hija”, asimismo en el acta de entrevista que el señor Juez de Primera instancia sostuvo con la adolescente (fs. [...]), expresó: “que reside con su madre señora [...]” y con el informe social realizado por la trabajadora social del Tribunal (fs. [...]) se pudo verificar que la familia la integran la señora [...] y la adolescente [...], siendo la madre quien cuida de su hija y le procura el bienestar social integral, con el apoyo del progenitor y abuela paterna, quienes apoyan en el cuido, cuando la madre trabaja o estudia, que la referida adolescente estudia 8° grado, en el Centro Escolar del Cantón […], asiste con constancia, cumple con sus tareas ex aula, es aplicada en los estudios, sus calificaciones están en muy buenas y buenas, asiste limpia y ordenada con el uniforme diario. De responsable en el centro educativo está la madre.- Por lo que lo conveniente en Interés Superior de la adolescente [...] es confiar el cuidado personal de la misma a la madre señora [...].- Sobre el régimen de visita, comunicación y estadía, la parte demandante solicitó en la demanda que se estableciera de una forma amplia a favor del señor [...], manifestando al respecto la testigo que “ella percibe que la relación entre el padre y la adolescente es buena” y del informe social se advierte que en relación al régimen de visitas, no hay restricciones, la adolescente [...], comparte con la familia paterna las mañanas, debido a que la madre trabaja y luego se va a clases, además existe comunicación armoniosa entre el padre y la madre de la referida adolescente.- En relación a la cuota alimenticia a favor de la adolescente [...] de 15 años de edad, la parte demandante solicitó en la demanda, una cuota alimenticia de setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América mensuales, a partir de la fecha de interposición de la demanda, misma cantidad que le ha venido aportando mensualmente durante todo el tiempo que llevan de separados los cuales se los ha entregado a su hija personalmente en efectivo, manifestando además que el demandado señor [...], es miembro de la Institución de [...] devengando un sueldo de aproximadamente quinientos dólares de los Estados Unidos de América, no pudiendo presentar constancia de sueldo del mismo, solicitando que se estableciera como forma de pago de la cuota alimenticia el sistema de retención en planilla de pago y se depositara a la cuenta bancaria N° [...] del Banco Agrícola, cuenta que se encuentra a nombre de [...].- Sobre la necesidad, existe un criterio doctrinario aceptado universalmente que se refiere a que en los casos de alimentarios menores de edad, la necesidad en sí misma no exige pruebas, pues se parte de que el ser humano en su etapa de formación tiene múltiples requerimientos para lograr su subsistencia y desarrollarse plenamente, quien por sí sólo está imposibilitado, por no ser plenamente capaz, no obstante, debe demostrar en el proceso de que se trate, los rubros y montos de sus gastos de vida lo cual se establece del examen de las condiciones reales en que vive, es decir, que en la demanda deben cuantificarse las necesidades del alimentario en los diferentes rubros que el concepto de alimentos encierra como son sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación, en el presente caso esto no se estableció ni consta prueba documental sobre la capacidad del demandado, el cual además no contestó la demanda, únicamente se cuenta con la declaración jurada de la demandante, estamos claros que la necesidad de las niñas, niños y adolescentes para cubrir sus necesidades básicas de vida son hechos evidentes, pues todos necesitamos de alimento, vivienda, vestuario, educación, salud y recreación para subsistir, más aun las personas que están en pleno desarrollo, sin embargo las cuotas alimenticias que se fijen deberán de atender tanto a la capacidad del alimentante como a la cuantificación específica de las necesidades del alimentario y en el presente caso, la madre, señora [...], encargada del cuidado directo y gastos de crianza de su hija [...], considera que el padre contribuya con la cantidad de setenta y cinco dólares mensuales para lograr cubrir las necesidades de su hija, acorde con la capacidad del demandante, por lo que el juzgador no podrá otorgar más de lo solicitado, debiendo de ceñirse a las pretensiones de las partes en virtud del principio de congruencia, en vista de que además no se cuenta con prueba documental sobre la capacidad del demandado, no obstante que en la demanda se relacionó que el señor [...] es miembro de la Institución de [...] y lo cual asimismo fue ilustrado con el Informe Social realizado por la Trabajadora Social del Tribunal, en el cual consta que dentro de la metodología utilizada se realizó entrevista al demandado señor [...], manifestando que el referido señor labora como [...] devengando un salario de $ 526.71 destacado en San Salvador más bonos extras haciendo un total de $ 986.71 y se le efectúan descuentos por la cantidad de $ 400.33 dólares, manifestando además que estaba de acuerdo con el divorcio y que no deseaba aportarle $ 75.00 dólares como cuota a su hija, sino $50.00 dólares y tampoco deseaba que se le descontaran de planilla, sin embargo el señor [...] no hizo uso de sus derechos y no contestó la demanda a fin de realizar sus pretensiones en legal forma, a pesar de estar legalmente emplazado (fs. [...]), no habiendo comparecido a ninguna audiencia, ya que si carecía de recursos económicos para nombrar un apoderado, pudo acudir a la Procuraduría General de la República ó a algún socorro jurídico a fin de que lo representaran en el proceso.- Por lo que de conformidad al art. 20 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia que establece: “Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho de gozar de un nivel de vida adecuado en condiciones de dignidad y goce de sus derechos. El derecho a un nivel de vida digno y adecuado es esencial para un desarrollo integral desde la concepción. Este derecho comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada bajo los requerimientos y normativas que las autoridades de salud establezcan; b) Vivienda digna, segura e higiénica, con servicios públicos esenciales como agua potable, alcantarrillado y energía eléctrica; c) Vestuario adecuado al clima, limpio y suficiente para sus actividades cotidianas; y, d) Recreación y sano esparcimiento. Corresponde a la madre, al padre, la familia ampliada, los representantes y responsables la garantía de este derecho conforme a sus posibilidades y medios económicos. El Estado por medio de políticas públicas y programas, deberá asegurarles condiciones para que cumplan con esta responsabilidad”, y en Interés Superior de la adolescente [...], consideramos procedente fijar la cuota alimenticia solicitada por la parte demandante, la cual ya aporta el progenitor según se expone en la demanda y lo cual se ilustró además con el Informe Social presentado por así haberlo manifestado el señor [...] y además se advierte del acta de escucha a la adolescente [...] (fs. [...]), en la cual manifestó “que su papá le colabora con una cuota de setenta y cinco dólares mensuales”, dicha cuota alimenticia deberá hacerse efectiva por medio del sistema de retención de salario, a fin de evitar que la referida adolescente sea la portadora de la misma, lo cual no es recomendable pues podría afectar la relación padre-hija, ya que se advierte de lo establecido en la demanda y de la testimonial aportada que dicha cuota con la cual el padre ha estado colaborando se la entrega directamente a su hija [...], asimismo de conformidad al art. 264 F. que dispone que “Las pensiones alimenticias gozarán de preferencia en su totalidad y cuando afecten sueldos, salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de emolumentos o prestaciones de empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones que sobre embargabilidad establezcan otras leyes. La retención ordenada deberá acatarse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos y, de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de las cuotas alimenticias no retenidas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriere por su desobediencia…“.-

Por otra parte, en relación a la pretensión de la parte demandante que se establezca a favor de la adolescente [...] una cuota alimenticia de setenta y cinco dólares mensuales “a partir de la fecha de interposición de la demanda”, cabe mencionar que El Título I, Capítulo Único del Libro Cuarto del Código de Familia, regula lo relativo a la Institución sobre “Los Alimentos” en el cual sobre la “EXIGIBILIDAD” el art. 253 del mismo dispone que “La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesita el alimentario, pero se deberán desde la fecha de la interposición de la demanda”.- La disposición legal transcrita es de estricta aplicación para los procesos de “alimentos”, no así en los casos de divorcios, en los cuales el derecho alimenticio a favor de los hijos menores de edad “Casi uniformemente, la doctrina incluye a los alimentos entre los efectos personales del matrimonio, como un derecho-deber de los cónyuges entre sí y la prole y viceversa.” (Manual de Derecho de Familia, Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial, Capítulo XI, pág. 638); derecho de los alimentarios que debe ser resuelto en la sentencia de divorcio, de conformidad al art. 115 de dicha normativa y cuyos efectos se producen a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia de divorcio en la que se haya fijado cuota alimenticia, tal como lo dispone el art. 116 del mismo cuerpo legal.- Por otra parte cabe mencionar que mientras se ventila un proceso de divorcio, el Juez de Familia, a petición de parte, podrá ordenar que se den provisionalmente alimentos a favor de los hijos menores de edad, obligación que se vuelve exigible desde su fijación en el proceso (no así desde la interposición de la demanda), cuando se ofrezca fundamento razonable para ello (art. 255 del Código de Familia).”-