AUDIENCIA DE
SENTENCIA
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUANDO SE ADVIERTE QUE NO TODAS LAS PERSONAS
QUE COMPARECIERON A LA AUDIENCIA FIRMARON LA RESPECTIVA ACTA
“LEGITIMACIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA LA DENUNCIA Y
DECLARATORIA DE NULIDAD EN RECURSO
Del análisis del recurso interpuesto por la licenciada Judith del Carmen
S. O., se advierte que no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de
la apelación, por lo que este Tribunal no tiene legitimación de conocer sobre
el fondo del recurso y causas del agravio, sin embargo, de conformidad con los
arts. 232 lit. “c”, 235 inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M., los Magistrados que
integramos esta Cámara al examinar el expediente del proceso previo al
conocimiento del recurso debemos observar si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable de la sentencia o de actos de desarrollo del proceso, pues su
procedimiento tuvo como consecuencia la sentencia definitiva que es la decisión
recurrida.- Por lo que no obstante la inadmisibilidad del recurso, este
Tribunal de Alzada tiene la legitimación para revisar la aplicación de las
normas que rigen los actos procesales, en cuanto a los derechos y garantías del
debido proceso y de los derechos fundamentales que le asisten a ambas partes
por su connotación constitucional, sobre todo el examen de los actos procesales
cuya transgresión del debido proceso pudieran generar algún vicio de nulidad,
art. 510 N° 1 y 3 Pr.C.M., y si el vicio de nulidad es insubsanable, art. 238
inc. 1° Pr.C.M., a efecto de declararla en forma oficiosa, art. 235 inc. 1°
Pr.C.M., por lo que esta Cámara procede a revisar la tramitación del proceso
que tuvo como resultado la sentencia definitiva que fue objeto del agravio,
aunque el fondo del recurso de apelación no pueda ser objeto de la decisión de
este Tribunal por no reunir los requisitos de admisibilidad para su
conocimiento y decisión.
ADVERTENCIA DE INFRACCIÓN EN NORMAS Y GARANTÍAS DEL PROCESO
En virtud del recurso de apelación interpuesto, esta Cámara al entrar a
conocer del asunto planteado, en la sustanciación del proceso ha advertido una
irregularidad en su tramitación en cuanto a la documentación del acta de la
audiencia de sentencia celebrada a partir de las 10 horas 30 minutos del día 13
de julio de 2016 (fs. […]), de cuya lectura se ha advertido que a la misma
audiencia comparecieron ante la Juzgadora, licenciada Julissa Tomasa Tobar de
Torres, quien se hizo acompañar de su secretaria interina de actuaciones,
licenciada Ana Sandra Jeanette Colocho, las siguientes personas: la parte
demandante, señor [...], acompañado de la abogada que ha intervenido como su
apoderada judicial, licenciada Judith del Carmen S. O.; la parte demandada,
señora [...], acompañada del que en ese momento procesal era su representante
judicial, licenciado José Raúl A. L.; la licenciada Sara Judith V. E.,
Procuradora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Santa Ana; el
licenciado N. U. P. E., Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a
dicho tribunal del primera instancia; las testigos ofrecidas por la parte
demandante, señoras [...]; y las testigos ofrecidas por la parte demandada,
señoras [...], cuyas intervenciones en dicha audiencia fueron documentadas en
el acta de fs. […], la cual ratificaron su contenido firmando únicamente la
Juzgadora, su secretaria de actuaciones, la Procuradora de Familia adscrita y
el representante judicial de la parte demandada, sin que la parte demandante,
quien ha intervenido como su apoderada, la parte demandada, el Psicólogo
adscrito al tribunal de primera instancia y las cinco personas que
comparecieron en calidad de testigos hayan suscrito el acta, sin que tampoco se
haya hecho constar que dichas personas no firmaron por haberse retirado antes
de la finalización de la redacción del acta, de su lectura y ratificación o que
no hayan firmado por no querer hacerlo, es decir que sin que se documentara
motivo alguno que justificada no firmarla, por lo que no aparecen las firmas
con las cuales dichas personas ratificaban el contenido del acta por nueve de
las trece personas que comparecieron a dicho acto procesal, en ese sentido ante
la inexistencia de motivo que justifique la omisión, no es posible tener la
certeza que el contenido del acta que documentó la audiencia de sentencia fue
ratificado por todas las personas que comparecieron a la misma o que hayan
estado conformes con los término que fue redactada el acta.- Al respecto
existen indicios de desaprobación de la parte demandante, que por haber sido
alegados en el escrito de interposición del recurso, no es posible atender a
ello por ser inadmisible la impugnación y por tanto no se entrará a conocer
sobre el fondo de la apelación ni sobre los demás argumentos planteados por la
parte recurrente, no obstante por tratarse de la posible vulneración de
derechos y garantidas propias del debido proceso, atenderemos a la misma,
aunque no se haya hecho una denuncia expresa de nulidad, en virtud que dicha
omisión pone en vulneración garantías y derechos de orden constitucional de
ambas partes, atendibles como vicios de nulidad insubsanable por la
transgresión del debido proceso y de la protección de las garantías y derechos
fundamentales que le asisten a las partes, específicamente su derecho a la
protección jurisdiccional, de audiencia, defensa y contradicción y de petición
respecto al derecho de recurrir, arts. 11, 18 y 172 de la Constitución de la
República de El Salvador (en adelante identificada sólo como “Cn.”).-
La tutela efectiva o derecho a la protección jurisdiccional supone el
estricto cumplimiento por parte de los entes judiciales de los principios
rectores del proceso, implícitos y explícitos en el ordenamiento procesal y
sustantivo con injerencia en los procesos judiciales, que no son un simple
conjunto de trámites y ordenación del proceso, sino un ajustado sistema de
garantías de los derechos de las partes y de todos aquellos a los que la
sentencia que se dicte les pueda afectar, entre las cuales la más importante es
la garantía de audiencia que posibilita el ejercicio de la defensa y
contradicción, implícitos en el derecho a recurrir, por lo que la falta de
ratificación del contenido del acta de audiencia de sentencia de las partes,
sus representantes judiciales y de las testigos, consideramos que atenta contra
el derecho de defensa y contradicción, limitando el derecho a recurrir, en
virtud de la imposibilitad de verificar el contenido del acta que documentó la
audiencia de sentencia limita el derecho a audiencia y defensa en cuanto a
tener la posibilidad de controvertir su contenido a efecto que sea verificada
la veracidad y la exactitud de todo lo documentado según lo dicho y acontecido
en la audiencia, previo a plasmar su firma como constancia de su comparecencia
y ratificación que todo lo acontecido sucedió y fue dicho tal como fue
documentado en el acta de la respectiva audiencia; los suscritos Magistrados
estados consientes de lo que implica la inmediación de la Juzgadora, quien
presidió la audiencia y por tanto estuvo presente durante la realización de
dicho acto procesal, funcionaria judicial que en el ejercicio de la judicatura
ratificó el contenido de lo consignado en el acta de audiencia de fs. […], cuya
firma fue autorizada por la de su secretaria de actuaciones, dándole fe pública
judicial al acto procesal, sin embargo lo trascendente en el presente caso no
es la validez del acto, sino la limitación a los derechos de audiencia y
defensa de las partes y de todos los que estuvieron presentes en dicho acto
procesal, cuya participación es de trascendencia judicial y a todos los que por
cualquier motivo, no tuvieron la oportunidad de ratificar el contenido del acta
que documentó el acto procesal, se le vulnera su derecho de audiencia, defensa,
a la contradicción y específicamente a las partes el derecho a recurrir,
quienes por motivos que desconocemos porque nada se dijo al respecto, no
tuvieron la oportunidad de corroborar que efectivamente los hechos se
documentaron tal como sucedieron y según lo dicho de todos los intervinientes
tal como acontecieron en el desarrollo de la audiencia, pero también estamos
consciente de que por percepción o redacción de la persona encargada de
documentar el acto procesal, pueda incurrirse en errores u omisiones en la
digitación o por percepción del redactor al momento de transcribir todo lo
acontecido y en tal sentido todas las personas que comparecieron a la
audiencia, en especial las partes procesales, tienen derecho a corroborar y
ratificar la documentación del acto procesal, con ello se garantiza su derecho
de audiencia, defensa y contradicción, en el sentido que por tratarse de una
audiencia de sentencia en la que se dicta el fallo que se sustenta en la
sentencia definitiva cuyos argumentos se sostendrán en lo que contenga dicha acta,
al impedir la ratificación de su contenido, limita el derecho a recurrir,
circunscribiendo los argumentos del recurrente únicamente a lo que se encuentre
contenido en el acta, términos y condiciones que será el fundamento de la
sentencia definitiva y que en el caso de interponerse un recurso, instancias
que no han tenido inmediación en el acto procesal, deberán de analizar, y es
por ello la importancia de que todos los que estuvieron presentes ratifiquen su
contenido, para garantizar su derecho de opinión, audiencia y defensa, pues la
participación de todos los que estuvieron presentes en dicha audiencia es de
trascendencia tal, que incluso pudiera dar lugar a la imputación de delitos
relativos a la administración de justicia y es por ello la importancia de
garantizar los derechos de todos los que estuvieron presentes facilitándoles la
lectura y ratificación del contenido del acta, cuya conformidad se verifica al
firmar la misma.-
Podría ser el caso que por error u omisión o por cualquier otra causa no
se consignó al finalizar el acta el motivo por el cual no se encuentran las
firmas de todas las personas que estuvieron presentes en la audiencia, y aunque
aparentemente se pudiera valorar como una simple omisión, la trascendencia de
no justificar la ausencia de dichas firmas implica una posible vulneración a la
tutela jurídica efectiva de los derechos de las partes, además de generar
inseguridad jurídica a los comparecientes que no tienen la certeza que sus
intervenciones fueron documentadas tal como acontecieron, lo que puede
considerarse como la generación de su indefensión, incluso a quienes no son
parte procesales, pero les pudiera afectar en forma trascendental más allá del
alcance de los efectos de la sentencia, por las implicaciones en las que se
pueden ver cualquiera de los intervinientes, como ya se dijo la imputación de
una conducta delictiva, como el falso testimonio, el derecho de recurrir de las
partes y de acceder a los demás medios de impugnación que la ley les otorga, lo
cual implica el paso al ámbito constitucional en cuanto a su derecho de
audiencia, defensa y seguridad jurídica y en ese plano debe de ser considerada
la omisión de la Juzgadora y de su secretaria de actuaciones que, en forma
injustificada, omitió consignar el motivo por el cual nueve de las trece
personas presentes en la audiencia no firmaron el acta que la documentó,
audiencia en la cual se controvirtió la prueba y se obtuvieron los elementos de
convicción para decretar el fallo y posteriormente fundamentar la sentencia
definitiva en base a lo documentado en el acta de la audiencia de sentencia,
por lo que ante la posible vulneración los derechos fundamentales de audiencia
y defensa, tomando en consideración la oficiosidad de los suscritos Magistrados
para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando
éstas violentan derechos constitucionales y que de conformidad al Código
Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos cuando así lo
establezca expresamente la ley, por lo que en el presente caso nos referimos a
lo establecido en el literal “c” del art. 232 Pr.C.M. al prescribir que deberán
de declararse nulos los actos procesales “Si se han infringido los
derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”.- En ese mismo
orden de ideas, este Tribunal tiene legitimidad para declarar en forma oficiosa
la nulidad del acto procesal que haya generado la vulneración a dichas
garantías fundamentales (art. 235 inc. 1° Pr.C.M.), teniendo la obligación de
que al conocer del recurso, se observe si se ha incurrido en alguna nulidad
insubsanable, debiendo de pronunciarnos primero sobre la nulidad antes que
conocer del fondo del asunto planteado en el recurso, ordenando que se
retrotraiga el proceso, al acto procesal próximo anterior en que se encontraba
en el momento de incurrirse en el vicio de nulidad; también el art. 516 Pr.C.M.
dispone que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a
la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de
juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y
resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera
de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento
procesal oportuno.”; por lo que esta Cámara deberá de resolver lo que
conforme a derecho corresponda.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD
La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la
decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la
interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito de
lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y
en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2
Pr.F.).-
Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el
proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores
como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía
procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos
en el art. 3 Pr.F., constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo
proceso de familia, el cual, siguiendo las tendencias modernas, ha sido
diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y
oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los
principios rectores y por ello la importancia de la documentación de la mismas,
lo cual vuelve al sistema mixto porque para garantía de las partes los actos
procesales que se efectúan en audiencia y en forma oral, son documentados a
través de actas que deben de llenar los requisitos legales establecidos en el
art. 31 Pr.F., siendo de suma importancia que previa su lectura sean firmadas
por todos los intervinientes y cuando alguno no pudiera firmar o no quisiera
hacerlo, se deberá de hacer mención de ello.-
En el caso en estudio, según se documentó en el acta de fs. […], se ha
advertido que fueron trece las personas que intervinieron en la audiencia de
sentencia: 1) la Juzgadora, licenciada Julissa Tomasa Tobar de Torres; 2) la
secretaria interina de actuaciones, licenciada Ana Sandra Jeanette Colocho; 3)
la parte demandante, señor [...]; 4) la licenciada Judith del Carmen S. O.,
apoderada de la parte demandante; 5) la parte demandada, señora [...]; 6) el
licenciado José Raúl A. L., representante judicial de la parte demandada; 7) la
licenciada Sara Judith V. E., Procuradora de Familia adscrita tribunal; 8) el
licenciado N. U. P. E., Psicólogo del Equipo Multidisciplinario del tribunal;
9) la señora [...], 10) la señora [...]; 11) la señora [...]; 12) la señora
[...] y 13) la señora [...]; las cinco últimas en calidad de testigos; de las
cuales únicamente cuatro personas ratificaron lo documentado en el acta
estamparon su firma, identificándose las firmas de: 1) la Juzgadora, 2) la
secretaria de actuaciones, 3) la Procuradora de Familia adscrita y 4) el
representante judicial de la parte demandada; es decir que se omitieron las
firmas de: la parte demandante y de su apoderada, la parte demandada, el Psicólogo
y las cinco testigos, por lo que el acto de documentación del acta de la
audiencia de sentencia no cumple con el inciso último del art. 31 Pr.F., y con
ello se vulnera los derechos de audiencia y defensa, que implican los derechos
de contradicción y de recurrir de ambas partes, así como los derechos de
audiencia y defensa de todos los demás que intervinieron en el acto procesal y
que no ratificaron su conformidad con el contenido del acta al no haberla
firmado ni consignarse los motivos por los cuales no constan sus firmas en el
acta; consideramos que con ello se ha generado una vulneración a derechos de
orden constitucional y de contar con la seguridad jurídica de lo que se hizo
constar en la documentación de los actos procesales en los que han intervenido,
en el presente caso de la documentación del acta de la audiencia de sentencia,
por lo que al no ser posible constatar su contenido según sus participaciones
en la misma, se ha vulneración derechos de orden constitucional en cuanto a su
derecho de emitir una opinión sobre lo documentado en el acta, hacer uso de los
recursos que le asistan a las partes e incluso la obtención de una constancia
que pudiera servir como mecanismo de defensa ante cualquier otro acto legal
consecuencia de la intervención en dicho proceso y audiencia, lo que también
vulnera el principio de inmediación y oralidad, ya que la Juzgadora no
justificó de forma alguna el hecho de no haberla consignado los motivos por los
cuales nueve personas de las que estuvieron presentes en la audiencia de
sentencia no firmaron el acta que la documentó, limitando su derecho a opinar
sobre la documentación de dicha acta y su consecuencias, por la trascendencia e
implicaciones legales en las que se pueda incurrir a las partes como a los
demás compareciente, violentando el debido proceso, la tutela jurídica efectiva
y el derecho de audiencia y de defensa.-
Por tanto estimamos que la señora Jueza Tercero de Familia de Santa Ana
interina, ha incurrido en un vicio de nulidad que genera imposibilidad de
aprovechamiento de la audiencia de sentencia, en la cual fue controvertida la
prueba que generó la convicción de la referida Juzgadora para dictar el fallo
que posteriormente fundamentó en la sentencia definitiva que fue objeto del
recurso, la cual deberá anularse y reponerse la audiencia de sentencia, ya que
por lo expuesto consideramos que la forma en que se pronunció la sentencia
definitiva, no se encuentra conforme a derecho por adolecer de vicio de nulidad
insubsanable por atentar contra el derecho de audiencia y de defensa de las
partes, infracción a derechos constitucionales y de procedimiento que no pueden
pasar inadvertidos por esta Cámara, pues la decisión de la pretensión de
divorcio y los aspectos accesorios al mismo debe someterse a un proceso legalmente
constituido, con las garantías constituciones del debido proceso, además del
cumplimiento de las normas secundarias del derecho procesal común, art. 232
lit. “c” Pr.C.M. y de la materia adjetiva familiar, art. 31 Pr.F.-
En consonancia con lo anterior, es procedente que se declare la nulidad
de la audiencia de sentencia, con fundamento en el literal “c” del art. 232
Pr.C.M., la cual tiene que declararse de manera oficiosa no obstante que el
recurso interpuesto es inadmisible por tratarse de una nulidad insubsanable,
arts. 238, 510 N° 1 y 516 Pr.C.M., por lo que conforme al art. 161 Pr.F.: se
ordenará la reposición de tal audiencia celebrada por la señora Jueza Tercero
de Familia de Santa Ana interina; se ordenará su separación del conocimiento del
proceso y se deberá de designará a otro Juzgador para la reposición de la
audiencia y demás trámites subsiguientes.”