MEDIDAS CAUTELARES
PRESUPUESTOS DE
ADMISIBILIDAD
“De acuerdo al art. 75 Pr.F., las medidas cautelares se podrán decretar
en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte bajo la
responsabilidad personal del solicitante, no de su representante judicial en el
caso de intervenir a través apoderado o representante judicial; para la
determinación de dichas medidas de conformidad con el art. 76 Pr.F., el
Juzgador podrá decretar las medidas que considere necesarias para asegurar la
protección personal de los miembros de la familia.
Al respecto, este Tribunal de Alzada en reiteradas sentencias ha
sostenido que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional,
provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la
integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como satisfacer
las necesidades urgentes o asegurar los efectos de una sentencia posterior; por
lo que las medidas de protección o las cautelares son órdenes de protección
para garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y
evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes
de emitir sentencia definitiva, art. 76 inc. 1º Pr.F.-
A partir de su naturaleza las medidas cautelares o de protección deben
de dictarse bajo fundamento razonable y atendiendo a los presupuestos de
admisibilidad de las mismas, es decir: a) la demostración de un grado más o
menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo
del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora
(periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la
instancia hasta el dictado de la sentencia, presupuesto procesales que deben de
fundamentarse al momento en que sean decretadas.-
IMPOSICIÓN REQUIERE
QUE SE ESTABLEZCA EL PLAZO DE VIGENCIA, DADO SU CARÁCTER PROVISORIO
De ahí que, resulta imperativo salvaguardar la integridad física y
psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del
procedimiento o inclusive previo al proceso, es decir, que las medidas
cautelares, no sólo tienen por objeto impedir que el derecho cuyo
reconocimiento se pretende a través del proceso pierda su eficacia durante el
tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la
sentencia definitiva convirtiendo en ilusoria la pretensión o derecho, sino que
también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener
situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y preservar el
cumplimiento de la sentencia definitiva; desde luego esas medidas deben tener
un plazo razonable, suficiente para que se entablen las acciones legales
tendientes a solucionar los conflictos de forma definitiva en el proceso
respectivo ante el (la) Juez(a) competente.- Por tanto, atendiendo a la
naturaleza de las mismas y a su carácter provisional, la duración de las
medidas cautelares o de protección deberá ser establecida por los Juzgadores en
la misma resolución que las ordene, más aun cuando hayan sido dictadas para
garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva, deberá de establecerse
su vigencia, art. 76 inc. 2° y 3° Pr.F.-
Es decir que al momento de dictarse una medida de protección debe de
establecerse el fundamento razonable para decretarlas, el plazo, temporalidad o
vigencia de la misma, puesto que su carácter provisional lo exige, además de
que puede ser reexaminada según las circunstancias del caso, nada impide
enmendar, modificar y aún revocar dichas medidas si fuere necesario y resultare
justo y apegado a derecho, art. 83 Inc. 2° y 3° Pr.F.-
En tal sentido, se advierte que la Juzgadora de primera instancia en el
momento en que decretó la medida de cautelar que consiste en la prohibición de
innovar o contratar con los bienes o productos con que cuenta la masa sucesoral
del señor [...] y que continuara con la anotación preventiva; no estableció
plazo de vigencia, o sea que no definió la temporalidad de dicha medida
cautelar, por lo que en atención a lo dispuesto en los incs. 2° y 3° del art.
83 Pr.F., consideramos pertinente que se pueda establecer la temporalidad de
las mismas, bajo fundamento legal razonable, al momento que sean revisadas por
la Juzgadora a efecto de que no sea desvirtuada su naturaleza.-
Así mismo, en atención los efectos de dicha medida cautelar,
consideramos que la misma no permite garantizar los efectos de la sentencia
definitiva dictada en el presente proceso a las 11 horas del día 23 de
septiembre del 2015, sentencia que ya ha adquirido firmeza y pasado a autoridad
de cosa juzgada, sino que pretende garantizar los efectos de las sentencias que
puedan dictarse en los procesos que a partir de la declaratoria de la unión no
matrimonial le ha nacido el derecho de promover a la señora [...], medida
cautelar que puede ser solicitada previo a entablarse esos procesos y/o al
promover los mismos, por lo que en tal sentido sería necesaria la revisión de
la temporalidad de la medida cautelar dictada en el presente proceso.”-