MEDIDAS CAUTELARES

PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD

“De acuerdo al art. 75 Pr.F., las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte bajo la responsabilidad personal del solicitante, no de su representante judicial en el caso de intervenir a través apoderado o representante judicial; para la determinación de dichas medidas de conformidad con el art. 76 Pr.F., el Juzgador podrá decretar las medidas que considere necesarias para asegurar la protección personal de los miembros de la familia.

Al respecto, este Tribunal de Alzada en reiteradas sentencias ha sostenido que las medidas cautelares son decisiones de carácter jurisdiccional, provisorias, discrecionales, mutables e instrumentales, dirigidas a proteger la integridad física y/o moral de los miembros del grupo familiar, así como satisfacer las necesidades urgentes o asegurar los efectos de una sentencia posterior; por lo que las medidas de protección o las cautelares son órdenes de protección para garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia y evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, antes de emitir sentencia definitiva, art. 76 inc. 1º Pr.F.-

A partir de su naturaleza las medidas cautelares o de protección deben de dictarse bajo fundamento razonable y atendiendo a los presupuestos de admisibilidad de las mismas, es decir: a) la demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y b) el peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia, presupuesto procesales que deben de fundamentarse al momento en que sean decretadas.-

IMPOSICIÓN REQUIERE QUE SE ESTABLEZCA EL PLAZO DE VIGENCIA, DADO SU CARÁCTER PROVISORIO

De ahí que, resulta imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento o inclusive previo al proceso, es decir, que las medidas cautelares, no sólo tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la sentencia definitiva convirtiendo en ilusoria la pretensión o derecho, sino que también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y preservar el cumplimiento de la sentencia definitiva; desde luego esas medidas deben tener un plazo razonable, suficiente para que se entablen las acciones legales tendientes a solucionar los conflictos de forma definitiva en el proceso respectivo ante el (la) Juez(a) competente.- Por tanto, atendiendo a la naturaleza de las mismas y a su carácter provisional, la duración de las medidas cautelares o de protección deberá ser establecida por los Juzgadores en la misma resolución que las ordene, más aun cuando hayan sido dictadas para garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva, deberá de establecerse su vigencia, art. 76 inc. 2° y 3° Pr.F.-

Es decir que al momento de dictarse una medida de protección debe de establecerse el fundamento razonable para decretarlas, el plazo, temporalidad o vigencia de la misma, puesto que su carácter provisional lo exige, además de que puede ser reexaminada según las circunstancias del caso, nada impide enmendar, modificar y aún revocar dichas medidas si fuere necesario y resultare justo y apegado a derecho, art. 83 Inc. 2° y 3° Pr.F.-

En tal sentido, se advierte que la Juzgadora de primera instancia en el momento en que decretó la medida de cautelar que consiste en la prohibición de innovar o contratar con los bienes o productos con que cuenta la masa sucesoral del señor [...] y que continuara con la anotación preventiva; no estableció plazo de vigencia, o sea que no definió la temporalidad de dicha medida cautelar, por lo que en atención a lo dispuesto en los incs. 2° y 3° del art. 83 Pr.F., consideramos pertinente que se pueda establecer la temporalidad de las mismas, bajo fundamento legal razonable, al momento que sean revisadas por la Juzgadora a efecto de que no sea desvirtuada su naturaleza.-

Así mismo, en atención los efectos de dicha medida cautelar, consideramos que la misma no permite garantizar los efectos de la sentencia definitiva dictada en el presente proceso a las 11 horas del día 23 de septiembre del 2015, sentencia que ya ha adquirido firmeza y pasado a autoridad de cosa juzgada, sino que pretende garantizar los efectos de las sentencias que puedan dictarse en los procesos que a partir de la declaratoria de la unión no matrimonial le ha nacido el derecho de promover a la señora [...], medida cautelar que puede ser solicitada previo a entablarse esos procesos y/o al promover los mismos, por lo que en tal sentido sería necesaria la revisión de la temporalidad de la medida cautelar dictada en el presente proceso.”-