DECLARATORIA JUDICIAL
DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
PROCEDENCIA
“El licenciado Milton Edgard P. M., según escrito presentado el viernes
19 de agosto del año 2016 (fs. […]), inconforme con lo resuelto, interpuso
recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria relacionada, expresando
en lo esencial lo siguiente: que había sido notificado de la resolución emitida
a las 10 horas 43 minutos del día 11 de julio del año en curso, que declaró
improponible la demanda, según el tribunal por la falta de presupuestos
materiales en cuanto a la legitimación procesal pasiva, al no demandar al
heredero declarado o al curador de la herencia yacente del causante.- Que la
inconformidad con la resolución era producto de que causa grave perjuicio en el
derecho de su representada, coartando su derecho ciudadano de probar
judicialmente la existencia de unión no matrimonial que sostuvo con el señor
[...] y que ésta cumplió con los requisitos exigidos en el art. 118 F.
para el goce de sus derechos que requieren tal declaración, como lo establece
el art. 123 F. fundamentando la alzada en los arts. 153 lit. “a”, 154, 156
inc. 1° y 160 Pr.F., ya que el señor Juez de Familia de Santa Tecla tomó como
parámetro para fundamentar la decisión el procedimiento del art. 126 Pr.F.,
haciendo énfasis en el inciso segundo para considerar que en dicha norma no se
desconoce la representación que el heredero tiene respecto del conviviente
fallecido, pero que la existencia de tal declaratoria no era un requisito sine
qua non para iniciar la acción de unión no matrimonial, señalando que la
intención del legislador era establecer una tramitación más flexible en cuanto
a los requisitos para acreditar la legitimación procesal pasiva, por lo que
desde la creación de la jurisdicción familiar se había aplicado el criterio de
emplazar por medio de edicto al sujeto procesal pasivo, en caso que el actor
desconozca quienes son los herederos del conviviente fallecido, asimismo
resaltó que actualmente la jurisdicción nacional no es uniforme como en muchos
casos más.- Que el juzgador, asume conciencia que el abordaje de la unión no
matrimonial es complejo, por el abanico de supuestos que en la práctica se
suscitan, ilustrando con un ejemplo para establecer que se estaría ante la
eventual posibilidad de vulnerar los derechos de terceras personas que aleguen
haber sido convivientes con el fallecido y consideró que en ese sentido no se
garantizarían sus intereses al no tener intervención; reiterando que la
intención del legislador es flexibilizar el trámite y que dicha disposición
responde a los principios y fines del código de familia y por tanto no se le
debiera impregnar la rigurosidad y formalismo del derecho civil; continúa el
recurrente refiriéndose a lo expuesto por el juzgador en la sentencia
recurrida, en cuanto al aspecto positivo del criterio que sostiene sobre emplazar
al heredero declarado o al curador de la herencia yacente, que conlleva a crear
una mayor seguridad jurídica, pues existe una única representación del
demandado y que una vez iniciado el proceso se verificará un trámite más ágil
que responde al principio de celeridad, estimando el Juzgador que la aplicación
del inciso 2° del art. 126 Pr.F. había significado en la práctica forense una
serie de problemas e inconvenientes en la tramitación de los procesos de esta
naturaleza, en lo concerniente a establecer la legitimación procesal pasiva,
pues se le dejaba al Juzgador la carga de determinar las personas que tenían la
calidad de sujetos procesales pasivos en el proceso cuando éste se iniciaba por
fallecimiento, por lo que adherirse al criterio civilista que establece que
debe emplazarse al heredero declarado o al curador yacente, solventaría los
problemas prácticos y una mayor seguridad jurídica en el proceso; citando
además una sentencia emitida por esta Cámara en el incidente número 187-13-ST-F
que señala que “la acción debe dirigirse contra los herederos declarados, sean
interinos o definitivos, o en su defecto al curador de la herencia yacente
cuando aún no ha sido aceptada, por ser ellos quienes en todo caso representan
al causante y deben defender sus intereses”.- Que en base a tales criterios, el
señor Juez, en el caso en concreto, consideró que la parte demandada no era
legítima contradictora porque no se demostraba que hubieren sido declarados
herederos interinos o definitivos para representar los intereses del causante;
que en esos términos el señor Juez de Familia de Santa Tecla había declarado la
improponibilidad de la demanda, advirtiendo falta de presupuestos materiales en
cuanto a la legitimación procesal pasiva, debido a que su representada no había
demandado al heredero declarado o al curador de la herencia yacente del
causante [...].- Por lo que impugnaba la resolución por considerar que atenta
contra el derecho constitucional de la señora [...], por dos razones, una
porque se le coarta el acceso a la justicia y otra porque se le priva al
derecho de ser oída y vencida en juicio con arreglo a la ley; además porque en
la resolución se ocupaba criterios y estimaciones que lo llevaban a emitir una
resolución parcializada aunque no necesariamente llevara la intención de
favorecer a alguien, pero la intención era clara porque afecta el derecho de su
representada; sin embargo reconoce aspectos positivos, hace énfasis en la
seguridad jurídica de procesos como el presente, se refería el juzgador a lo
complejo de su tramitación en cuanto a establecer la legitimación pasiva,
alertando la posibilidad de vulnerar derechos de terceras personas que aleguen
haber tenido convivencia con el fallecido, incluso reconoció el criterio
jurisprudencial en cuanto a que la acción debía dirigirse contra los herederos
declarados, sean interinos o definitivos; sin embargo, desestimaba que existe
un proceso que tiene por finalidad la decisión de los conflictos surgidos de
las relaciones familiares y que el procedimiento iniciaba desde la
interposición de la demanda, el examen de la misma, las prevenciones que
pudieren ser subsanables o insubsanables, los actos previos a la admisión de la
demanda, emplazamientos y plazos para que las partes demandadas ejercieran sus
derechos, incluso la oficiosidad para ordenar a la Oficialía Mayor de la Corte
Suprema de Justicia para que informen si se han iniciado diligencias de
aceptación de herencia testada o intestada por la muerte del causante, admitir
y recibir medios probatorios, ordenar los estudios técnicos del equipo
multidisciplinario del tribunal, la aplicación de la sana crítica, es decir el
“debido proceso” que instruye el Juez de Familia para emitir un fallo y
sentencia favorable o desfavorable; que consideraba que el efecto de la resolución
impugnada causaba grave daño al ejercicio del derecho de su representada porque
entre otras cosas y como muy bien lo expuso el Juzgador, en este tipo de
procesos no existía uniformidad; que en ese sentido como parte demandante
esperaba, según el criterio, que se formularan prevenciones sobre la existencia
de herederos interinos o definitivos, situación que hubiere sido subsanada
informando que los demandados, señores [...], iniciaron las correspondientes
diligencias de aceptación de herencia en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla,
según proceso identificado bajo la referencia 245-H-2013 y de lo cual se
encargarían de presentar la prueba oportunamente en el momento que se les
requiriera y que para efectos de incluir en la sucesión a la demandante es que
se tramita la declaratoria de unión no matrimonial.- Que la demanda interpuesta
cumple con los requisitos necesarios, según lo dispuesto en los arts. 118
F. y con las formalidades del art. 42 Pr.F., tanto así que en el petitorio de
la misma se delimitó claramente que los demandados son los señores [...]
conocido por [...], por ser hijos del fallecido conviviente de la demandante,
señalándose lugar para sus emplazamientos por tener domicilios temporales en la
residencia que sirvió de domicilio para la convivencia marital entre la
demandante y su difunto conviviente y que en caso de no encontrarlos se pidió
que se les emplazara por medio de edicto, ya que sus domicilios reales
pertenecen a país extranjero; asimismo se solicitó el cumplimiento del art. 126
Pr.F. para que se emplazara por edicto a todas aquellas personas que consideren
que la sentencia a emitirse les perjudicara en sus derechos.- En virtud de lo
cual el recurrente pidió a esta Cámara la revocatoria de la resolución
impugnada del señor Juez de Familia de Santa Tecla pronunciada a las 10 horas
43 minutos del día 11 de julio del año en curso y que se dictare la
correspondiente, ya sea formulando las prevenciones legales para su
subsanación, para demostrar y probar que existen herederos interinos o
definitivos o en su caso admitiendo la demanda de declaración judicial de unión
no matrimonial para su trámite.- En virtud del recurso interpuesto, se remitió
el expediente del proceso a este Tribunal Superior para su conocimiento y
decisión.
CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA
La Constitución de la República, vigente desde el 20 de diciembre de
1983, ordenó al legislador la regulación de las relaciones familiares
resultantes de la unión estable de un varón y una mujer, lo cual se hizo
realidad once años después de ese mandato con la entrada en vigencia del Código
de Familia y de la Ley Procesal de Familia, creada con un alto espíritu humano,
ético y moral.- La regulación primaria respecto a las Uniones No Matrimoniales
la encontramos en nuestra Carta Magna en los arts. 32 inc. 3° y 33 parte final,
en los que se establece el goce de los derechos a favor de la familia, aún a
falta de matrimonio.- La realidad social en nuestro país en relación a las
uniones de hecho o convivencias y la necesidad de legislar para proteger
derechos resultantes de éstas, dio origen para que en nuestro ordenamiento
jurídico se contemplara el reconocimiento de la Institución de Unión No
matrimonial, la cual constituyó una novedad en la legislación de familia a
partir del 01 de octubre de 1994; institución familiar que, en cumplimiento de
tales preceptos constitucionales, se encuentra regulada en la ley secundaria en
el Título IV, Capítulo Único (arts. 118 al 126 F.), disponiéndose en el
art. 118 que "La unión no matrimonial que regula este Código, es la
constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para
contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma
singular, continúa, estable y notoria, por un período de uno o más
años." a quienes la ley les concede el ejercicio de determinados derechos,
tales como los relativos al régimen patrimonial de participación en las
ganancias, gastos de familia, protección para la vivienda familiar, derecho a
suceder; los derivados de la acción civil respecto a indemnizaciones por daños
morales y materiales u otros derechos relativos a seguridad y previsión social,
que otras leyes les conceden a los compañeros de vida o convivientes (arts. 119
al 126 F.), no obstante, algunas instituciones y/o las administradoras de
fondos de pensiones exigen demostrar la calidad de compañero de vida o de
conviviente sobreviviente mediante la declaratoria judicial de la unión no
matrimonial.-
De la lectura de la demanda de fs. […] se advierte que el fundamento
fáctico de ésta consiste esencialmente en que, sin ningún impedimento,
la señora [...] hizo vida en común, libremente en forma singular,
continua estable y notoria con el señor [...], conocido por [...],
planteando la pretensión de la existencia de unión no matrimonial por el fallecimiento
de este último, en base a los hechos narrados en la demanda y a las
disposiciones legales pertinentes a dicha Institución familiar, a fin de que en
sentencia definitiva sea reconocida la unión no matrimonial entre dichos
señores, con la finalidad de que la demandante pueda ejercer el derecho a
suceder abintestato al causante, el cual le es conferido en la ley secundaria
en el art. 121 F.”
REQUIERE PARA SU
ADMISIBILIDAD QUE SE DETERMINE, EN CASO DE FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS
CONVIVIENTES, QUIENES SON LOS HEREDEROS O CON QUIENES REPRESENTAN LA SUCESIÓN
“Al efecto la parte demandante, ha demandado a la señora [...] y al
señor [...], conocido por [...], en calidad de hijos del
causante y pidió que se les emplazara personalmente en su lugar de residencia
temporal o en su defecto por medio de publicaciones de edicto; razón por la que
el señor Juez de Familia de Santa Tecla declaró improponible la demanda por
falta de legitimación procesal pasiva; por considerar que no habían sido
demandados los herederos interinos o definitivos que representan al causante.-
Al respecto expresamos que cuando la unión no matrimonial se promueve por el
motivo de ruptura de la conviviencia, la calidad de legítimo contradictor recae
en el otro conviviente, quien en ese caso constituye la persona demandada en el
proceso por ser el legítimo contradictor.- Ahora bien, en el caso en
particular, cuando se demanda la Declaración Judicial de Unión No Matrimonial
por el fallecimiento de uno de los convivientes, la acción debe dirigirse
contra los herederos declarados del causante, ya sean interinos o definitivos o
en su defecto contra el curador de la herencia al ser declarada yacente, cuando
aún no ha sido aceptada, por ser ellos quienes en todo caso representan al
causante y deben defender sus intereses.- Tal posición encuentra su fundamento
en los arts. 480, 489, 1078, 1163 y 1164 del Código Civil, así como en la
aplicación analógica del art. 18 Pr.F. que se refiere a la sucesión procesal el
cual literalmente dispone que “Cuando la parte falleciere o fuera declarada
su muerte presunta, el proceso continuará con sus herederos o con
quienes representen la sucesión, siempre que la naturaleza de la pretensión
lo permita”. (las letras negritas se encuentran fuera del texto legal).- De
lo anterior resulta que, el Juez al admitir una demanda de declaración judicial
de unión no matrimonial, debe ordenar dos emplazamientos, el primero al
demandado, pero si éste es fallecido debe emplazar a los herederos del
causante si los hubiere, en forma personal en el lugar indicado en la demanda,
tal como también lo ha sostenido la Sala de lo Civil de la Honorable Corte
Suprema de Justicia, en el recurso de casación con referencia 611-2001
pronunciada a las doce horas treinta minutos del día 07 de agosto de 2001, en
un caso de declaración judicial de unión no matrimonial, mediante la cual casó
la sentencia recurrida, por la falta de legitimidad de las partes, en razón de
que en ese caso en particular, se demandó a una hermana del causante y no a los
herederos de éste, como era lo legal, pues ya habían sido declarados como
tales; todo con la finalidad de evitar nulidades por la falta de legitimidad
procesal pasiva, pues, son los herederos, quienes en tal calidad representan al
causante y por ello, la Sala expresó, en ese caso, que debieron ser demandados
los herederos; supuesto fáctico que también se contempla en el caso en estudio,
pues de la documentación agregada a fs. […], se advierte la existencia de
diligencias de aceptación de herencia del causante.- De modo que si se pretende
demandar a una persona fallecida, debe especificarse en primer lugar si existen
herederos que lo representen y consignar en la demanda, su(s) nombre(s), su
calidad de mayor(es) o de menor(es) de edad (o la edad si se conociere), el
domicilio de quien(es) tenga(n) la calidad de representante(s) del causante, ya
sea como curador de la herencia yacente o como aceptante(s) de la herencia o
como heredero(s) declarado(s), expresando el lugar donde pueden ser
emplazados.-
Ahora bien, del análisis de la documentación presentada con la demanda
advertimos que la señora [...] y el señor [...] conocido por [...], han
promovido diligencias de aceptación de herencia intestada del causante, [...]
conocido por [...], en el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, tal como consta
de su certificación de partida de nacimiento expedida por la Secretaria
Judicial del Registro Civil de Granollers, España, María Nieves T. S., a la que
ha sido anexada la razón de Apostilla correspondiente (fs. […]); diligencias a
las que se ha adherido la señorita […] en calidad de heredera, según
certificación que fue expedida por el licenciado Yoalmo Antonio Herrera, Juez
de lo Civil de Santa Tecla, en las diligencias de aceptación de herencia antes
relacionadas, a las cuales el recurrente ha hecho referencia en el escrito de
apelación, al manifestar que si el tribunal le hubiere prevenido sobre la
existencia de herederos, habría informado de que los demandados ya
habían iniciado las diligencias de aceptación de herencia del causante, en
el referido tribunal, según referencia 245-H-2013, ofreciendo presentar la
prueba pertinente al ser requerida.-
Debemos aclarar, que los suscritos Magistrados, a diferencia de otros
casos en que ha existido disconformidad en cuanto a la decisión a adoptar en
procesos de igual naturaleza, en esta ocasión, hemos conformado Cámara, tomando
en cuenta que en el caso en particular, de acuerdo a la documentación antes
relacionada, se advierte la existencia de herederos que representan al
causante, señor [...], siendo los hijos de éste, señora [...], conocido por
[...], así como la señorita [...], quienes en tales calidades deben ser
demandados y comparecer al proceso como legítimos contradictores,
garantizándoles los derechos que les asisten; en consecuencia, consideramos que
los dos primeros no debieron ser demandados por la calidad de ser hijos del
señor [...], sino en calidad de herederos y en tal carácter deben comparecer al
proceso, ya que a juicio de los Magistrados de esta Cámara, en el caso en
particular son los herederos los legítimos contradictores contra quienes se
debe entablar o dirigir la acción por ser los representantes del causante, el
señor [...].-
Si bien en el caso en particular, la demanda no fue dirigida contra los
herederos, como lo expone el señor Juez de Primera Instancia en la resolución
impugnada, estimamos importante destacar que es una facultad de los Juzgadores
de Familia, como directores del proceso, examinar liminarmente, en primer lugar,
la proponibilidad jurídica de la pretensión, sometida a su conocimiento y
decisión, a efecto de determinar si cumple con los requisitos de fondo que
exige la ley según la naturaleza del proceso, asegurando de tal modo, el
cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido
proceso a las partes intervinientes; y en segundo lugar, si la demanda cumple
con los requisitos formales que la ley exige para su admisibilidad.- En tal
sentido, cabe mencionar que las prevenciones tienen como finalidad depurar la
demanda planteada al Órgano Jurisdiccional y garantizar el acceso a la justicia
de los peticionarios, quienes pretenden la tutela del derecho que reclaman
mediante aquélla.-
En tal caso consideramos que la ley adjetiva familiar impone a los
Juzgadores de Familia el deber de emplear las facultades que la misma les
concede en la dirección de los procesos, así como de dar el trámite que
legalmente corresponda a la pretensión, ordenar las diligencias necesarias para
establecer la verdad de los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento y
decisión, respetando el derecho de defensa de las partes y resolver los asuntos
sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal
(art. 7 literales “a”, “b”, “c” y “f” Pr.F.); para lo cual el Juzgador o
Juzgadora de Familia debe formular prevenciones, cuando sean necesarias, que
permitan depurar la demanda para el conocimiento de las pretensiones planteadas
y la solución judicial de éstas de conformidad a la ley, teniendo presente el
derecho de acceso a la justicia de la parte demandante, así como el de defensa
de la demandada dentro de un procedimiento en el que se cumplan con las
garantías fundamentales para las partes y/o terceros intervinientes en el
mismo.-
En base a lo expuesto, esta Cámara considera que lo procedente en el
caso en estudio, es revocar la resolución impugnada, pero no podrá admitir la
demanda en este momento, en virtud de que no cumple con los presupuestos para
establecer la legitimidad procesal pasiva en relación a los herederos del
causante, ni otros aspectos que se consideran esenciales para el conocimiento
de la pretensión; por lo que esta Cámara formulará las prevenciones necesarias
al apoderado de la parte demandante para que subsane la demanda, tal como se
expone a continuación.
CARENCIA DE REQUISITO
De conformidad a los literales “c”, “d”, “e” “f”, “g” e “i” del art. 42
y 96 Pr.F., consideramos necesario prevenir al licenciado Milton Edgard P. M.
que subsane la demanda, ampliando y modificando la misma en cuanto a la
narración precisa de los hechos y al ofrecimiento de los medios de prueba
pertinentes, sobre los siguientes aspectos: que se manifieste sobre la legitimación
procesal pasiva en el proceso que ha iniciado, debiendo dirigir la
acción contra los legítimos contradictores, es decir contra
los herederos del causante; que presente la prueba documental
idónea con la que demuestre tal calidad; asimismo, que exprese las
generales de los demandados y el lugar donde puedan ser emplazados.- Que
tomando en cuenta que de la lectura de la demanda, así como de la certificación
de la partida de defunción del señor [...] (fs. […]), aparece que fue
“divorciado” y advirtiendo que no se han narrado los hechos pertinentes
a este punto, ni se ha presentado prueba documental que lo demuestre; se le
prevendrá al apoderado de la demandante, que también amplíe la demanda
narrando los hechos sobre el estado familiar del causante y además que
presente la prueba documental idónea con la que lo establezca, lo cual
es indispensable demostrar en el proceso, a efecto de comprobar la capacidad
nupcial que ostentó el referido causante durante la supuesta convivencia con la
demandante y determinar si tuvo o no impedimento legal para contraer matrimonio
durante el período que duró la convivencia hasta el fallecimiento del señor
[...] (art. 118 F.); lo que constituye uno de los presupuestos legales
exigidos para el reconocimiento de la existencia de la unión no matrimonial
pretendida por la demandante.- Dichas prevenciones deberán ser cumplidas por el
licenciado P. M. dentro de los tres días siguientes contados a partir de la
notificación de la presente providencia, so pena de declarar inadmisible la
demanda, de conformidad al art. 96 Pr.F. si no lo hace en ese plazo.”