DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL

PARA DEMOSTRAR EL ESTADO FAMILIAR DE DIVORCIADO DEL CAUSANTE CONVIVIENTE, DURANTE LA CONVIVENCIA HASTA SU FALLECIMIENTO, SE REQUIERE LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DIVORCIO 

 “El licenciado Milton Edgard P. M., mediante el escrito que antecede, en síntesis expresó lo siguiente: a) Que la legitimación procesal pasiva en el caso en estudio, recae sobre los señores [...] conocido por [...]; que ampliaba y modificaba la demanda en el sentido que incorporaba a la señorita [...], como legítimos contradictores de la acción que promovía; por ser los herederos del causante, [...] conocido por [...]; b) Que respecto a la presentación de la prueba documental idónea con la que demuestra tal calidad, ofrecía las respectivas certificaciones de partidas de nacimiento que corren agregadas en las diligencias de aceptación de herencia intestada con la referencia 245-H-13 promovidas por la señora [...], el señor [...] conocido por [...] y la joven [...], así como la certificación de las diligencias de aceptación de herencia intestada con referencia anotada, extendida a las 09 horas del día 24 de junio de 2015 por la doctora Delmy Ruth Sánchez, Jueza Suplente del Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; mediante las cuales fueron declarados herederos; además de la fotocopia certificada de la publicación en el Diario Oficial de fecha 25 de febrero de 2015; c) Expresó los datos generales de los demandados [...], el señor [...] conocido por [...] y de la joven [...]; d) Designó el lugar donde emplazarlos, siendo residencial […], Lote N° […], kilómetro […], carretera al Puerto de La Libertad; e) Asimismo amplió la narración de los hechos en que se fundamentaba la demanda, en cuanto al estado familiar del causante, [...] conocido por [...], manifestando que la demandante le expresó que dicho señor fue casado con la señora […], quien es de nacionalidad Puertorriqueña, del domicilio actual de ese país, habiendo obteniendo el divorcio; que el causante posteriormente contrajo matrimonio civil en los Estados Unidos de América con la señora […], de nacionalidad hondureña, quien actualmente tiene su domicilio en la ciudad y en el departamento de San Salvador, habiendo obtenido el divorcio ante las leyes y autoridades de los Estados Unidos de América en el año 1993; que cuando la señora […] se enteró del divorcio se había molestado y le exigió al causante que la indemnizara o que le reconociera los derechos que ella tenía como socia accionista de la empresa “[…]”, de la cual ella era la administradora única; f) Para establecer el estado familiar que el causante tuvo durante la supuesta convivencia hasta su fallecimiento, el licenciado P. M. ofreció la certificación de la partida de defunción del señor [...]; asimismo expresó que en la certificación de las diligencias sucesorales, los oficios dirigidos a la Corte Suprema de Justicia y su fallo, consta que su estado familiar era de “divorciado”; asimismo expresó que el documento original de la certificación de la partida de defunción ya se encontraba acreditada en el proceso, pero que la demandante no tenía conocimiento del lugar donde se había producido el divorcio, pues en nuestro país no había constancia de éste, pero que la documentación que identificaba al causante, la partida de defunción y el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla lo acreditaba como divorciado.-

SEGUNDO.- De lo expuesto en el escrito relacionado y a fin de determinar si la prevención contenida en el literal “f” del decreto de sustanciación que antecede, ha sido subsanada, es menester analizar lo relativo a la prueba documental ofrecida y presentada por el recurrente con la que pretende demostrar el estado familiar de “divorciado” del causante, señor [...] conocido por [...],  por considerar que constituye uno de los presupuestos legales exigidos para el planteamiento de la pretensión de declaratoria judicial de unión no matrimonial, pues de conformidad con el art. 42 literal “f” Pr.F. para que la demanda sea admisible, debe contener el ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que la parte actora pretenda hacer valer de acuerdo a la naturaleza de la pretensión.-

Como se ha analizado en el presente incidente, los suscritos Magistrados estimamos que para tramitar la pretensión planteada en la demanda, es de suma importancia contar tanto con la narración de los hechos sobre el estado familiar del causante, como con el ofrecimiento y la determinación del medio de prueba documental preferente para demostrarlo (art. 195 del Código de Familia), todo lo cual fue prevenido por esta Cámara al apoderado de la parte demandante en la providencia que antecede; sin embargo, al examinar el escrito de subsanación de esa prevención en particular, así como la documentación presentada para establecerlo, se advierte que el licenciado P. M. no ha cumplido en legal forma con la prevención que sobre ese punto le formuló esta Cámara, según se expone a continuación.-

El nominado profesional, en primer lugar, expresó que su mandante le ha manifestado que el señor [...] inicialmente fue casado y posteriormente divorciado de la señora […], de nacionalidad puertorriqueña; que después de ese hecho el referido causante, contrajo matrimonio civil en los Estados Unidos de América con la señora […], de nacionalidad hondureña, quien tiene su domicilio en la ciudad de San Salvador, obteniendo el divorcio con esta última en el año 1993, ante las leyes y autoridades de Estados Unidos de América.- En segundo lugar, el licenciado P. M. expresó, que para demostrar el estado familiar de divorciado del causante durante la convivencia hasta su fallecimiento, ofrecía “la certificación de Partida de Defunción a nombre de [...], asimismo en la certificación del Proceso de declaratoria de herederos, los oficios dirigidos a la Corte Suprema de Justicia y su Fallo, consta que el estado familiar era de “Divorciado”; asimismo debo expresar que el documento original de dicha certificación de Partida de Defunción ya se encuentra acreditada en el proceso, pero mi poderdante no teniendo conocimiento donde se divorcio, pues en nuestro país no hay constancia del divorcio, pero la documentación que identificaba al causante, además la partida de defunción, el juzgado de lo Civil de Santa Tecla, está acreditado como divorciado.”.-

Sobre el particular, expresamos que para demostrar el estado familiar de una persona y en este caso, para demostrar el estado familiar de divorciado del causante, era indispensable que se presentara el medio idóneo que la ley exige para ello, como es la CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DIVORCIO del causante con la señora […], que constituye la “prueba preferente” para comprobar que el señor [...] era divorciado, tal como el art. 195 del Código de Familia que dispone:“El estado familiar de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo, deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio, nacimiento y de muerte, según el caso.”; prueba documental con la cual, en el caso en estudio, también serviría para establecer indubitablemente la fecha en que el causante adquirió el estado familiar de divorciado, hecho que tendría que ser consecuente con el inicio de la supuesta convivencia alegada en la demanda.-

Sobre este punto cabe aclarar que la prueba preferente es exigible según el estado familiar o el hecho que se pretenda establecer, para el caso de una persona casada y para demostrarlo se requerirá la certificación de la partida de matrimonio; por el contrario para establecer que es divorciada, bastará la certificación de la partida de divorcio; el de padre, madre o hijo se comprueba con la de nacimiento correspondiente; con la certificación de la partida de defunción lo que se demuestra es el estado familiar de viudo o viuda, así como el hecho del fallecimiento de una persona, la hora y la fecha en que acaeció su muerte, como su causa; aclarándose que cada uno de los estados familiares debe ser establecido con la prueba preferente que la ley señala, por lo que en el caso en particular no puede considerarse la partida de defunción del causante como el medio de prueba idóneo o preferente para demostrar el estado familiar de divorciado que tuvo su titular, mucho menos tener por establecido ese hecho con cualquier otro documento donde se hubiere relacionado que el causante era “divorciado”, como lo pretende el recurrente.-

Por lo tanto, la prueba documental ofrecida por el licenciado P. M. para demostrar que el causante era “divorciado”, como es la certificación de su partida de defunción, la certificación del proceso de declaratoria de herederos y los oficios dirigidos por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla a la Corte Suprema de Justicia en los que se ha relacionado que el causante era “divorciado”, no es la idónea para el proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial que nos ocupa, como tampoco es suficiente la manifestación que de esos hechos refiere la demandante, señora [...] en el escrito de subsanación, respecto de que el señor [...] se divorció de la señora […] en el año 1993, pues se tratan de hechos que deben ser demostrados en el proceso mediante la prueba documental idónea o preferente, tal como lo establece el art. 195 del Código de Familia, que constituye el fundamento para sostener la exigencia sobre la prueba documental preferente sobre el estado familiar de divorciado del causante durante la supuesta convivencia con la demandante hasta su fallecimiento, a fin de comprobar uno de los presupuesto legales indispensables exigidos en el art. 118 del mismo código (reformado), para la pretensión planteada por la demandante, con la que se demostraría válida y legalmente en el proceso que dicho señor, desde el tiempo en que se alegaba en la demanda el inició y la duración de la convivencia, no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio con la demandante; lo que también serviría para determinar la fecha en que fue decretado el divorcio con la señora […], hecho de gran relevancia para el proceso en referencia que no queda establecido con la documentación que el recurrente ofreció en el escrito relacionado.- Las prevenciones formuladas por esta Cámara en el sentido relacionado en el decreto que antecede, tenían como consecuencia y finalidad de que en el proceso se configuraran todos los presupuestos legales exigidos en el art. 118 del Código de Familia que reza que “La unión no matrimonial que regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años”. (letras resaltadas se encuentran fuera del texto legal).-

Por lo que en base a la motivación expuesta, esta Cámara considera que no obstante el cumplimiento de las demás prevenciones, el licenciado P. M. no subsanó en legal forma la contenida en el literal “f” que le fue formulada en el decreto que antecede, presupuesto legal indispensable para el trámite de la pretensión planteada.- En consecuencia, por la falta de ese requisito esencial, se declarará inadmisible la demanda de Declaración Judicial de Unión No Matrimonial promovida por la señora [...].”