DECLARATORIA JUDICIAL
DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
PARA DEMOSTRAR EL
ESTADO FAMILIAR DE DIVORCIADO DEL CAUSANTE CONVIVIENTE, DURANTE LA
CONVIVENCIA HASTA SU FALLECIMIENTO, SE REQUIERE LA CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA
DE DIVORCIO
“El licenciado Milton Edgard P.
M., mediante el escrito que antecede, en síntesis expresó lo siguiente: a) Que
la legitimación procesal pasiva en el caso en estudio, recae sobre los señores
[...] conocido por [...]; que ampliaba y modificaba la demanda en el sentido
que incorporaba a la señorita [...], como legítimos contradictores de la acción
que promovía; por ser los herederos del causante, [...] conocido por [...]; b) Que
respecto a la presentación de la prueba documental idónea con la que demuestra
tal calidad, ofrecía las respectivas certificaciones de partidas de nacimiento
que corren agregadas en las diligencias de aceptación de herencia intestada con
la referencia 245-H-13 promovidas por la señora [...], el señor [...] conocido
por [...] y la joven [...], así como la certificación de las diligencias de aceptación
de herencia intestada con referencia anotada, extendida a las 09 horas del día
24 de junio de 2015 por la doctora Delmy Ruth Sánchez, Jueza Suplente del
Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad; mediante las
cuales fueron declarados herederos; además de la fotocopia certificada de la
publicación en el Diario Oficial de fecha 25 de febrero de 2015; c) Expresó
los datos generales de los demandados [...], el señor [...] conocido por [...]
y de la joven [...]; d) Designó el lugar donde emplazarlos,
siendo residencial […], Lote N° […], kilómetro […], carretera al Puerto de La
Libertad; e) Asimismo amplió la narración de los hechos en que
se fundamentaba la demanda, en cuanto al estado familiar del causante, [...]
conocido por [...], manifestando que la demandante le expresó que dicho
señor fue casado con la señora […], quien es de nacionalidad Puertorriqueña,
del domicilio actual de ese país, habiendo obteniendo el divorcio; que el
causante posteriormente contrajo matrimonio civil en los Estados Unidos de
América con la señora […], de nacionalidad hondureña, quien actualmente tiene
su domicilio en la ciudad y en el departamento de San Salvador, habiendo
obtenido el divorcio ante las leyes y autoridades de los Estados Unidos de
América en el año 1993; que cuando la señora […] se enteró del divorcio se
había molestado y le exigió al causante que la indemnizara o que le reconociera
los derechos que ella tenía como socia accionista de la empresa “[…]”, de la
cual ella era la administradora única; f) Para establecer
el estado familiar que el causante tuvo durante la supuesta convivencia hasta
su fallecimiento, el licenciado P. M. ofreció la certificación de la partida de
defunción del señor [...]; asimismo expresó que en la certificación de las
diligencias sucesorales, los oficios dirigidos a la Corte Suprema de Justicia y
su fallo, consta que su estado familiar era de “divorciado”; asimismo
expresó que el documento original de la certificación de la partida de
defunción ya se encontraba acreditada en el proceso, pero que la demandante no
tenía conocimiento del lugar donde se había producido el divorcio, pues en
nuestro país no había constancia de éste, pero que la documentación que
identificaba al causante, la partida de defunción y el Juzgado de lo Civil de
Santa Tecla lo acreditaba como divorciado.-
SEGUNDO.- De lo expuesto en el escrito relacionado y a fin de determinar
si la prevención contenida en el literal “f” del decreto de sustanciación que
antecede, ha sido subsanada, es menester analizar lo relativo a la prueba
documental ofrecida y presentada por el recurrente con la que pretende
demostrar el estado familiar de “divorciado” del causante, señor [...] conocido
por [...], por considerar que constituye uno de los presupuestos legales
exigidos para el planteamiento de la pretensión de declaratoria judicial de
unión no matrimonial, pues de conformidad con el art. 42 literal “f” Pr.F. para
que la demanda sea admisible, debe contener el ofrecimiento y la determinación
de los medios de prueba que la parte actora pretenda hacer valer de acuerdo a
la naturaleza de la pretensión.-
Como se ha analizado en el presente incidente, los suscritos Magistrados
estimamos que para tramitar la pretensión planteada en la demanda, es de suma
importancia contar tanto con la narración de los hechos sobre el estado
familiar del causante, como con el ofrecimiento y la determinación del medio
de prueba documental preferente para demostrarlo (art. 195 del Código
de Familia), todo lo cual fue prevenido por esta Cámara al apoderado de la
parte demandante en la providencia que antecede; sin embargo, al examinar el
escrito de subsanación de esa prevención en particular, así como la
documentación presentada para establecerlo, se advierte que el licenciado P. M. no
ha cumplido en legal forma con la prevención que sobre ese punto le
formuló esta Cámara, según se expone a continuación.-
El nominado profesional, en primer lugar, expresó que su
mandante le ha manifestado que el señor [...] inicialmente fue casado
y posteriormente divorciado de la señora […], de nacionalidad puertorriqueña;
que después de ese hecho el referido causante, contrajo matrimonio civil en los
Estados Unidos de América con la señora […], de nacionalidad hondureña, quien
tiene su domicilio en la ciudad de San Salvador, obteniendo el divorcio con
esta última en el año 1993, ante las leyes y autoridades de Estados Unidos de
América.- En segundo lugar, el licenciado P. M. expresó, que para
demostrar el estado familiar de divorciado del causante durante la
convivencia hasta su fallecimiento, ofrecía “la certificación de Partida de
Defunción a nombre de [...], asimismo en la certificación del Proceso de
declaratoria de herederos, los oficios dirigidos a la Corte Suprema de Justicia
y su Fallo, consta que el estado familiar era de “Divorciado”; asimismo debo
expresar que el documento original de dicha certificación de Partida de
Defunción ya se encuentra acreditada en el proceso, pero mi poderdante no
teniendo conocimiento donde se divorcio, pues en nuestro país no hay constancia
del divorcio, pero la documentación que identificaba al causante, además la
partida de defunción, el juzgado de lo Civil de Santa Tecla, está acreditado
como divorciado.”.-
Sobre el particular, expresamos que para demostrar el estado familiar de
una persona y en este caso, para demostrar el estado familiar de divorciado del
causante, era indispensable que se presentara el medio idóneo que la ley exige
para ello, como es la CERTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DIVORCIO del
causante con la señora […], que constituye la “prueba
preferente” para comprobar que el señor [...] era divorciado, tal como
el art. 195 del Código de Familia que dispone:“El estado familiar de casado,
viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo,
deberá probarse con la partida de matrimonio, divorcio,
nacimiento y de muerte, según el caso.”; prueba documental con la cual, en el
caso en estudio, también serviría para establecer indubitablemente la
fecha en que el causante adquirió el estado familiar de divorciado, hecho
que tendría que ser consecuente con el inicio de la supuesta convivencia
alegada en la demanda.-
Sobre este punto cabe aclarar que la prueba preferente es exigible según
el estado familiar o el hecho que se pretenda establecer, para el caso de una
persona casada y para demostrarlo se requerirá la certificación de la partida
de matrimonio; por el contrario para establecer que es divorciada, bastará la
certificación de la partida de divorcio; el de padre, madre o hijo se
comprueba con la de nacimiento correspondiente; con la certificación de la
partida de defunción lo que se demuestra es el estado familiar de viudo o
viuda, así como el hecho del fallecimiento de una persona, la hora y la fecha
en que acaeció su muerte, como su causa; aclarándose que cada uno de los
estados familiares debe ser establecido con la prueba preferente que la ley
señala, por lo que en el caso en particular no puede considerarse la partida de
defunción del causante como el medio de prueba idóneo o preferente para
demostrar el estado familiar de divorciado que tuvo su titular, mucho menos
tener por establecido ese hecho con cualquier otro documento donde se hubiere
relacionado que el causante era “divorciado”, como lo pretende el recurrente.-
Por lo tanto, la prueba documental ofrecida por el licenciado P. M. para
demostrar que el causante era “divorciado”, como es la certificación de su
partida de defunción, la certificación del proceso de declaratoria de herederos
y los oficios dirigidos por el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla a la Corte
Suprema de Justicia en los que se ha relacionado que el causante era
“divorciado”, no es la idónea para el proceso de Declaratoria
Judicial de Unión No Matrimonial que nos ocupa, como tampoco es suficiente la
manifestación que de esos hechos refiere la demandante, señora [...] en el
escrito de subsanación, respecto de que el señor [...] se divorció de la señora
[…] en el año 1993, pues se tratan de hechos que deben ser demostrados en el
proceso mediante la prueba documental idónea o preferente, tal como lo
establece el art. 195 del Código de Familia, que constituye el fundamento para
sostener la exigencia sobre la prueba documental preferente sobre el estado
familiar de divorciado del causante durante la supuesta convivencia con la
demandante hasta su fallecimiento, a fin de comprobar uno de los presupuesto
legales indispensables exigidos en el art. 118 del mismo código (reformado),
para la pretensión planteada por la demandante, con la que se demostraría
válida y legalmente en el proceso que dicho señor, desde el tiempo en que se
alegaba en la demanda el inició y la duración de la convivencia, no tenía
impedimento alguno para contraer matrimonio con la demandante; lo que también
serviría para determinar la fecha en que fue decretado el divorcio con la
señora […], hecho de gran relevancia para el proceso en referencia que no queda
establecido con la documentación que el recurrente ofreció en el escrito
relacionado.- Las prevenciones formuladas por esta Cámara en el sentido
relacionado en el decreto que antecede, tenían como consecuencia y finalidad de
que en el proceso se configuraran todos los presupuestos legales exigidos en el
art. 118 del Código de Familia que reza que “La unión no matrimonial que
regula este Código, es la constituida por un hombre y una mujer que sin
impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en
común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un
período de uno o más años”. (letras resaltadas se encuentran fuera del
texto legal).-
Por lo que en base a la motivación expuesta, esta Cámara considera que
no obstante el cumplimiento de las demás prevenciones, el licenciado P. M. no
subsanó en legal forma la contenida en el literal “f” que le fue formulada en
el decreto que antecede, presupuesto legal indispensable para el trámite de la
pretensión planteada.- En consecuencia, por la falta de ese requisito esencial,
se declarará inadmisible la demanda de Declaración Judicial de Unión No
Matrimonial promovida por la señora [...].”