MULTIPLICIDAD DE
ASIENTOS DE PARTIDAS DE NACIMIENTO
MECANISMOS LEGALES PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
EN SITUACIONES CONCRETAS
“Para una mejor comprensión de la motivación de esta sentencia se
exponen a continuación seis causas en virtud de las cuales podría pedirse y
ordenarse la cancelación de una inscripción en el Registro del Estado
Familiar.-
En la práctica forense, cuando una persona cuenta con dos inscripciones
de su nacimiento, para obtener una decisión judicial que ordene la cancelación
de una de ellas, generalmente promueve diligencias de jurisdicción voluntaria
de nulidad del acto o del título que dio origen a uno de los asientos, citando
como causa de tal vicio la existencia de otra inscripción de su nacimiento o
que, según la ley, la persona sólo debe contar con una inscripción de su
nacimiento; o se alega la filiación ineficaz de su partida de nacimiento; o se
exponen otros motivos para lograr su objetivo.-
Con las presentes líneas se pretende dilucidar cuál es el procedimiento
judicial que debería de plantearse, dependiendo del caso concreto que se
presente, lo cual es producto del criterio de los Magistrados de la Cámara y de
su jurisprudencia.-
PETICIONES DE NULIDAD.- En materia de familia, cuando se
pretende la declaratoria de nulidad de un acto o de un título o documento, con
el fin de que por orden judicial se cancele una inscripción en el Registro del
Estado Familiar, no es procedente hacerlo por medio de solicitudes que se
tramiten conforme a las reglas de las diligencias de jurisdicción voluntaria
familiares (arts. 179 Pr.F. y sgts.), sino a través de un proceso de familia
(arts. 91 Pr.F. y sgts.), pero con el fundamento de las nulidades sustantivas
reguladas en el Título II del Libro Cuarto del Código Civil relativas a los “Actos
y Declaraciones de Voluntad” (personas relativa y absolutamente incapaces,
arts. 1316, 1317 y 1318 C.; y los vicios del consentimiento, arts. 1322
C. y siguientes); y en el Titulo XX del Libro Cuarto del mismo Código,
concerniente a la “Nulidad y la Rescisión” (arts. 1551 C. y
siguientes).-
En consecuencia, el ejercicio de una “acción rescisoria” mediante la
promoción de un “proceso de familia” implica que habrán dos partes, una
“demandante” y otra “demandada”.-
NULIDAD, FALSEDAD Y FILIACIÓN.- La cancelación de las inscripciones
de los Registros del Estado Familiar causadas por la nulidad o por la falsedad
de actos o de títulos en cuya virtud se hayan practicado y las relativas a la
filiación de las personas, según interpretación de los Magistrados de la Cámara
y de su jurisprudencia y con el fundamento de los arts. 22 literales “b)” y
“d)” de la Ley Transitoria y 138 F., procede en los seis casos que
enseguida se expondrán.- Al respecto, tales cuerpos legales disponen lo
siguiente (lo subrayado y escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto
legal):
“Art. 22 (Ley Transitoria).- Los asientos se extinguen por su
cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior
que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse,
en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:”
“b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en
cuya virtud se haya practicado el asiento;”
“d) Cuando por cualquier otro supuesto lo prescriba la
ley.”.-
“Art. 138 (Código de Familia).- Establecida una filiación,
no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no
ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial”.-
PRIMER CASO: NULIDAD DEL ACTO.- En una primera apreciación, el art.
22 literal “b)” de la Ley Transitoria contempla una “Declaratoria Judicial
de NULIDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro
del Estado Familiar”, como sería, por ejemplo, el caso de una persona absolutamente
incapaz que suministrara al Registrador de Familia respectivo
información sobre el nacimiento de un(a) niño(a) y le manifestara que es el
padre del (de la) recién nacido(a).- Decimos que aquí se contempla una nulidad
del acto porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que
hay nulidad absoluta en los actos de personas absolutamente incapaces y
para su declaratoria tendría que promover un proceso el titular de la partida
de nacimiento o el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o
quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), contra el
incapaz por medio de quien lo represente legalmente.-
SEGUNDO CASO: NULIDAD DEL TÍTULO.- El art. 22 literal “b)” de la Ley
Transitoria también se refiere a una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL TÍTULO en
cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”,
como sería el caso de diligencias de jurisdicción voluntaria notariales
tramitadas en contravención al segundo inciso del art. 2 LEN, por ejemplo las
de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a) relativo a una persona natural
incapaz en el que las diligencias notariales y la escritura pública de
protocolización del acta que contiene la resolución final serían nulas, pues
hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño
(art. 1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al inciso
primero del art. 1552 C., en cuyo caso el titular de la partida o el
Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre
interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que promover un proceso contra
el otorgante o solicitante de los servicios notariales y contra el notario
autorizante.-
El inciso segundo del art. 2 LEN prescribe que “Si alguno de los
interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el
procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta
ley”.-
TERCER CASO: FALSEDAD DEL ACTO- El art. 22 literal “b)” de la Ley
Transitoria además alude a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL ACTO
en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”,
como sería, por ejemplo, el caso de una persona que nace en un determinado
municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho
municipio y posteriormente el padre o la madre asienta ese mismo nacimiento en
el Registro del Estado Familiar del referido municipio o de otro,
proporcionando información falsa en cuanto al lugar de nacimiento y a veces
hasta de la fecha del nacimiento u omisión de la filiación paterna o alterando
el nombre del padre y/o de la madre, caso en el cual el titular de la partida o
quien demuestre interés fehaciente deberá promover un proceso contra
la persona que proporcionó la información falsa o contra
sus herederos o el curador de la herencia yacente en su caso (art. 489
C.).-
En este caso el (la) Juez deberá dar aviso a la Fiscalía General de la
República sobre la falsedad, pues el art. 312 del Código Penal establece que “El
funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en
el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de
haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar viso dentro del plazo de
veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de
cincuenta a cien días multa”.-
CUARTO CASO: FALSEDAD DEL TÍTULO.- Y por último, el art. 22 literal
“b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL TÍTULO en
cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”,
como sería, por ejemplo, el caso de una persona que nace en un determinado
municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho
municipio y posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria
notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se
asienta ese mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo
municipio o en otro diferente, según información falsa proporcionada al notario
por el solicitante sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del
nacimiento u omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre
y/o de la madre, en el que deberá seguirse un proceso promovido
por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que
proporcionó la información falsa y contra el notario autorizante.-
La falsedad recaerá sobre las diligencias notariales de jurisdicción
voluntaria y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la
resolución final proveída por el notario, en cuyo caso el (la) Juzgador(a)
tendrá la obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República como en
el caso anterior (art. 312 del Código Penal).-
QUINTO CASO: FILIACIÓN INEFICAZ.- Los arts. 138 F. y 22 literal
“d)” de la Ley Transitoria tratan de una “Declaratoria Judicial de Filiación
Ineficaz” como sería el caso de una persona que tenga dos asientos de
su nacimiento, constando en uno de ellos una determinada filiación y en el otro
una filiación diferente, por ejemplo en la primer partida aparece que FULANO es
hijo de SUTANO y de MENGANA; y en la segunda consta que FULANO
es hijo de PERENCEJO y de MENGANA; o sea que le aparecen dos
padres diferentes, por ello es ineficaz una de las filiaciones paternas y así
se declararía a fin de cancelar la partida que contiene esa filiación.-
Generalmente, las situaciones de filiación ineficaz se presentan en los
casos de dualidad de partidas de nacimiento, pero puede darse el problema en
que en una misma partida se presente la filiación ineficaz.- En la Cámara ya se
conoció sobre uno de estos casos, en el cual en la partida de nacimiento
aparecía que FULANO nació en tales lugar y fecha, siendo hijo de SUTANO y de
MENGANA y que quien suministró la información fue PERENCEJO en calidad de padre
del recién nacido y en tal concepto la firmó, aquí pues se trata de dos
filiaciones paternas diferentes establecidas en una misma partida de
nacimiento.-
El proceso sería promovido por el titular de la partida de nacimiento o
por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona cuya paternidad
deberá ser desplazada.-
SEXTO CASO: ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN.- Los arts. 138
F. y 22 lit. “d” de la Ley Transitoria se han interpretado por parte de la
Cámara, en el sentido de que también se refieren a una “Declaratoria Judicial
del Establecimiento Ineficaz de Filiación” (no es de filiación ineficaz) como
sería el caso de una persona que tiene dos asientos de su nacimiento (en ambos
aparece la misma filiación) y la doble información fue proporcionada por el
Director de un Hospital Nacional o sea que se trata de informes repetidos, en
los que no han tenido participación el padre y/o la madre del inscrito.-
Otro caso sería el de una persona nacida en un país extranjero con
anterioridad al 8 de diciembre de 1995 (antes que entrara en vigencia la Ley
Transitoria) y se inscribió el nacimiento en la respectiva oficina del país
extranjero y con base en tal asentamiento también se registró el nacimiento en
el Consulado Salvadoreño (art. 134 incs. 1º y 2º de la Ley del Servicio
Consular).- El funcionario consular remitió en original y duplicado certificación
de esa Partida al Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el que
por medio del funcionario respectivo dio aviso para que se asentara el
nacimiento en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de la ciudad de San
Miguel, por corresponder al domicilio de los padres (art. 136 inc. 1º de la Ley
del Servicio Consular), pero un año después o más, el Consulado volvió a mandar
certificaciones de la misma partida al citado Ministerio y se asentó el
nacimiento en el Registro del Estado Familiar de San Salvador, en cumplimiento
de lo dispuesto por el art. 69 inc. 1º de la Ley Transitoria.-
De modo que la persona cuenta con dos Partidas de Nacimiento asentadas
en El Salvador y en ambas consta la misma información sobre el lugar, la hora,
la fecha del nacimiento y su filiación, por lo que los Magistrados de la Cámara también hemos
interpretado en forma amplia el art. 138 F. en el sentido de que “lo
que resulta ser ineficaz no es la filiación establecida por medio de una
primera Partida de Nacimiento, sino el establecimiento de esa misma
filiación por medio de una segunda inscripción del nacimiento”,
por tanto ésta sería objeto de cancelación como resultado del inicio de diligencias
de jurisdicción voluntaria promovidas por el titular de la partida o
por persona que demuestre interés fehaciente, ya que, a diferencia del tercer
caso (falsedad del acto) contienen información verdadera y no falsa y
que quien ocasionó la doble inscripción no ha sido el propio interesado o
alguno de sus padres, sino que se debe a descuidos o deficiencia en el control
de los documentos que emiten o de la información que proporcionan las entidades
u oficinas públicas del Gobierno Central, como son los casos de los Hospitales
Nacionales o de los Consulados de nuestro país o de los Registros del Estado
Familiar salvadoreños.-
Sobre el particular, para una mayor ilustración, los arts. 134 y 136
inc. 1º de la Ley del Servicio Consular (parcialmente modificada), el art. 69
inc. 1º de la Ley Transitoria y el art. 189 F., prescriben lo siguiente
(lo subrayado y escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto legal):
“Art. 134.- (Ley del Servicio Consular) Los funcionarios consulares
llevarán un registro de los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones
de los salvadoreños residentes o transeúntes en el distrito a que se
extendiere su jurisdicción.
Estos registros deben llevarse de acuerdo, en lo que es aplicable, con
lo prescrito por el Código Civil (hoy por el Código de Familia y la Ley
Transitoria).
Para asentar una partida en el Registro Civil (actualmente Registro del
Estado Familiar, art. 187 F.), les servirán de base los documentos legales
expedidos por las autoridades respectivas que funcionan en su jurisdicción
consular. De dichos documentos habrá de dejarse constancia precisa en el
asiento que se verifique.”.-
“Art. 136.- (Ley del Servicio Consular) De toda partida de Registro
Civil (hoy Registro del Estado Familiar, art. 187 F.) que asiente el
funcionario consular, mandará una certificación por el correo más inmediato, en
original y duplicado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez
remitirá un ejemplar a la Alcaldía Municipal del último domicilio que
tuvo en la República la persona a que se refiere la partida (hoy al
Registrador del Estado Familiar de la ciudad de San Salvador, art. 69 de la Ley
Transitoria), para su asiento en el libro respectivo y la otra se conservará en
el archivo de dicha Secretaría.”.-
“Art. 69.- (Ley Transitoria) En el caso de los hechos y casos jurídicos
que de conformidad al Art. 189 del Código de Familia se registraren en los
Consulados de El Salvador, el funcionario consular mandará una certificación en
original y duplicado al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien a su vez
remitirá un ejemplar al Registrador del Estado Familiar de la ciudad de
San Salvador.”.-
“Art. 189.- (Código de Familia) Los matrimonios celebrados en países
extranjeros ante los Jefes de Misión Diplomática Permanente y Cónsules de
Carrera, así como el régimen patrimonial del matrimonio, se inscribirán en el
Registro Central del Estado Familiar.
Los matrimonios de nacionales celebrados en el
extranjero ante funcionarios distintos de los mencionados en el inciso
anterior, así como los nacimientos y defunciones de salvadoreños
ocurridos en el extranjero, deberán registrarse en el Consulado de El
Salvador que corresponda, con base en los documentos legales expedidos por las
autoridades competentes del respectivo país, dejándose constancia precisa de
los documentos en el asiento que al efecto se verifique en la sede consular,
procediéndose en lo demás conforme se dispone en la Ley Orgánica del Servicio
Consular de la República de El Salvador.
Si no se hubieren hecho las inscripciones a que se refiere el inciso
anterior, los documentos acreditantes procedentes del extranjero, podrán
presentarse directamente para su inscripción en la oficina del Registro Central
del Estado Familiar, siempre que se encuentren debidamente autenticados,
y en su caso traducidos al castellano.”