ESTABILIDAD
LABORAL DE LOS AGENTES SUPERNUMERARIOS DE LA DIVISIÓN DE PROTECCIÓN DE
PERSONALIDADES
FACULTADES
“El reconocimiento
del derecho a la estabilidad
laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos
responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las
funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas,
debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y,
la segunda, conceder al
servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a
que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal
establecido.
A. El derecho a la
estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciada en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008,
307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un
trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de
trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para
desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave
que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución
para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de
aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”
CARGO
DE CONFIANZA
“B. Al respecto, en las Sentencias de
fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 426-2009 y
301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de
confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos
existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución
atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva
constitucional.
Así, los cargos de
confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o
empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con
los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado
de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y
directo al titular de la entidad.
Entonces, para
determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza,
se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren
todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel,
en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución
respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones
desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la
organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado
mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el
funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de
decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo
directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza
personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o
de los servicios que este le presta directamente al primero.”
DERECHO
DE AUDIENCIA
“2. Por otra parte,
en la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó
que el derecho de audiencia (art.
11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona,
en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad
con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación
directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde
a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de
contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los
derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está
íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del
proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus
razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior
sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho
proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios
para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos
fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la
oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos.”
LEY
ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
“
Según el art. 4 de
la LOPNC, a la citada institución le corresponde realizar, entre otras, las
siguientes funciones: (i) mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la
seguridad pública; (ii) proteger y proporcionar seguridad a altas personalidades de
conformidad a la ley de la materia y cooperar con cuerpos policiales
extranjeros; y (iii) registrar y controlar los servicios de seguridad del
Estado, instituciones autónomas, municipales y privados, de conformidad a las
leyes sobre la materia. Según el art. 10 del Reglamento de la LOPNC, la
Subdirección de Áreas Especializadas Operativas (SAEO) es la responsable de coordinar y evaluar la ejecución de las
actividades operativas de apoyo para el mantenimiento de la tranquilidad, el
orden y la seguridad pública. De ella dependerá, entre otras unidades, la
División de Protección a Personalidades (DPPI).”
MANUAL
DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE ÁREAS ESPECIALIZADAS OPERATIVAS
“Conforme al Manual
de Normas y Procedimientos de la SAEO, la función de seguridad citada
previamente está dirigida a brindar protección a los funcionarios y seguridad a instalaciones. En similar sentido, los arts. 3
y 5 letra a) de la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones
Autónomas y de las Municipalidades –que está orientada a la regulación de
servicios de seguridad propios de esas entidades o a la contratación de estos
con empresas privadas– establecen que los cuerpos o unidades de seguridad se
limitarán a la protección de los funcionarios o de los bienes de esas entidades, por lo cual deberán remitir a
la PNC, entre otras cosas, la información de la nómina detallada del personal
de vigilancia y protección.
De igual manera,
según el art. 4-A.1 de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad
Especial (LPPSSE), tal protección puede darse por medio de agentes de la PNC o
de supernumerarios. Estos últimos, conforme al art. 5 de la LPPSSE, quedan
sujetos a las leyes y reglamentos que rigen a la PNC, la Ley de Control y
Regulación de Armas de Fuego, Explosivos, Municiones y Artículos Similares, así
como a los requisitos de supervisión respectivos.
b. En relación con ello, el
Instructivo para la Contratación de Personal Supernumerario de la PNC establece
que dicha entidad puede celebrar convenios de cooperación interinstitucional y
lo plasmado en estos regirá al personal contratado. Dicho convenio estará a
cargo de la DPPI, la cual debe tramitar ante la División respectiva la
contratación del personal y gestionar su equipamiento ante el Departamento de
Suministros de la División de Logística. Asimismo, el personal supernumerario
contratado, estará sujeto a la Ley Disciplinaria Policial.
Por su parte, las
Cláusulas Sexta y Séptima del Convenio de Cooperación Interinstitucional de
Seguridad suscrito entre el ISNA y la PNC para el año 2013 prescriben que el
personal contratado como supernumerario será evaluado y seleccionado por la
PNC, de manera que, por la naturaleza del sector atendido por el ISNA, cumpla
con el perfil estipulado por dicha institución, y quedará sujeto a la
supervisión de la DPPI.”
COMPETENCIA
DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE MANTENER EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA
“c. Así, del
contenido de las disposiciones citadas anteriormente se concluye que: (i) es competencia de la PNC
mantener el orden y la seguridad pública; (ii) el ejercicio de la función de
seguridad está vinculada con la protección a personas y sus bienes e
instalaciones; (iii) corresponde a los agentes de la PNC o a los supernumerarios
contratados brindar la seguridad a personas, a sus bienes y/o a instalaciones;
y (iv) pueden celebrarse convenios de
cooperación de seguridad entre la PNC y otras instituciones, cuyas disposiciones
rigen la prestación de dicho servicio y lo concerniente al desempeño del
personal supernumerario contratado.”
FINALIDAD
DE LA CARRERA POLICIAL
“B. a. En la Sentencia de fecha
29-VI-2011, emitida en el Amp. 376-2009, se sostuvo que la carrera policial tiene
como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento
humano que presta sus servicios a la PNC en un régimen de subordinación. Dicha
carrera se inicia al superar el curso impartido por la Academia Nacional de
Seguridad Pública (ANSP) y ser aprobado por el Tribunal de Ingresos y Ascensos
de la PNC; además, tal ingreso a la corporación policial se hará solamente a la
categoría de agente en el nivel básico y a la categoría de
subinspector en el nivel ejecutivo, siendo inscrito en el escalafón respectivo.
Así, la normativa policial regula las diferentes situaciones administrativas
relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos
y obligaciones de estos desde su ingreso a la institución hasta la terminación
de su carrera.”
AGENTES
SUPERNUMERARIOS QUE EJERCEN FUNCIONES DE SEGURIDAD A PERSONAS, NO FORMAN PARTE
DE LA CARRERA POLICIAL, CUANDO SON CONTRATADOS POR LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
SIN HABER SUPERADO EL CURSO IMPARTIDO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD
“b. Conforme al art. 3 inc. 4° de
la LPPSSE, no es necesario que los supernumerarios formen parte de la
PNC. Dicha normativa se refiere al personal supernumerario que
realiza función de seguridad a personas; sin embargo, el Manual de Normas y
Procedimientos de la SAEO establece que el personal contratado por la PNC como
supernumerario también puede ejercer funciones de seguridad a instalaciones.
Desde esa perspectiva y conforme a las disposiciones citadas anteriormente, se
colige que los supernumerarios que ejercen .funciones de seguridad a
personas e instalaciones no forman parte de la carrera policial cuando son
contratados por la PNC sin haber superado el curso impartido por la ANSP para
ingresar a la institución en calidad de agentes en el nivel básico.”
ASPECTOS
PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES TITULAR O NO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL
“En todo caso, en la
Sentencia de fecha 19-XII-2012, emitida en el Amp. 1-2011, se expuso que, para
determinar si una persona es titular o no del derecho a la estabilidad laboral
contenido en el art. 219 inc. 2° de la Cn., se debe analizar, independientemente
de que preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este
se haya consignado un determinado plazo, si en el caso concreto concurren las
particularidades siguientes: (i) que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador
tenga el carácter de empleado público; (ii) que las labores
desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones
relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; (iii) que la actividad efectuada
sea de carácter permanente, en el sentido de que deba ser realizada de manera continua
y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia
necesarias para desempeñarla de manera
eficiente; y (iv) que el cargo
desempeñado no sea de confianza, circunstancia
que debe ser analizada con base en los lineamientos fijados por la
jurisprudencia de este Tribunal.”
CALIDAD
DE SERVIDOR PÚBLICO
“3. Establecido lo anterior, se
determinará si la demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes
relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su
despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las excepciones
establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad
de ese derecho.
A. En el presente caso, se ha
comprobado que la señora […] desempeñaba el cargo de supernumerario de la PNC y
que, al momento de su remoción, se encontraba vinculada laboralmente con dicha
institución mediante un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizó
el 31-XII-2013. De lo anterior se colige que la relación laboral entablada
entre la peticionaria y la citada entidad era de carácter público, y, consecuentemente, aquella
tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad
de servidora pública.”
ACTOR
NO FORMA PARTE DE LA CARRERA POLICIAL AL NO CONSTAR QUE ESTE SUPERARA EL CURSO
IMPARTIDO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
“B. Ahora bien, con la
documentación agregada al expediente no se logra constatar que la actora superó
el curso impartido por la ANSP ni que, a la fecha, tenga la categoría de agente
policial graduada en el nivel básico. Por tal razón, se concluye que la señora
[…] no forma parte de la carrera
policial y, por ende, no goza de los derechos y obligaciones
inherentes a esta. En efecto, pese a que la peticionaria se encontraba
vinculada con la PNC por un contrato de servicios personales originado por el
Convenio de Cooperación Interinstitucional de Seguridad suscrito entre el ISNA
y la citada institución, el cargo de supernumerario que ejercía no implicaba su
incorporación ni su permanencia en dicha carrera.”
PARTE ACTORA NO REALIZABA ACTIVIDADES ORDINARIAS Y
PERMANENTES PROPIAS DE LA CARRERA POLICIAL, POR LO CUAL NO GOZABA DE
ESTABILIDAD LABORAL
“Por lo anterior, se
concluye que la señora […], al no realizar actividades ordinarias y
permanentes, propias de la carrera policial, no gozaba de estabilidad laboral
cuando se ordenó su destitución, por lo cual la interrupción de las funciones
que se suscitó con la emisión del acto reclamado no vulneró sus derechos de
audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, en la medida que no se afectó la
continuidad en dicha carrera ni el ejercicio de las facultades inherentes a
ella. Consecuentemente, es procedente desestimar la pretensión planteada.”