ESTABILIDAD LABORAL DE LOS AGENTES SUPERNUMERARIOS DE LA DIVISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONALIDADES

FACULTADES

“El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

A. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciada en los procesos de Amp. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.”

 

CARGO DE CONFIANZA

B. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, emitidas en los procesos de Amp. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas –más políticas que técnicas– y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución –en el nivel superior–; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.”

 

DERECHO DE AUDIENCIA

“2. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.”

 

LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL

2. A. a. De acuerdo con los arts. 159 inc. 3° de la Cn. y 1 de la Ley Orgánica de la PNC (LOPNC), esta es una institución de derecho público, con personalidad jurídica, que tiene por objeto proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y las libertades de las personas, prevenir y combatir toda clase de delitos, colaborar en el procedimiento para la investigación de delitos y mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública tanto en el ámbito urbano como rural, con estricto apego a los derechos humanos.

Según el art. 4 de la LOPNC, a la citada institución le corresponde realizar, entre otras, las siguientes funciones: (i) mantener la paz interna, la tranquilidad, el orden y la seguridad pública; (ii) proteger y proporcionar seguridad a altas personalidades de conformidad a la ley de la materia y cooperar con cuerpos policiales extranjeros; y (iii) registrar y controlar los servicios de seguridad del Estado, instituciones autónomas, municipales y privados, de conformidad a las leyes sobre la materia. Según el art. 10 del Reglamento de la LOPNC, la Subdirección de Áreas Especializadas Operativas (SAEO) es la responsable de coordinar y evaluar la ejecución de las actividades operativas de apoyo para el mantenimiento de la tranquilidad, el orden y la seguridad pública. De ella dependerá, entre otras unidades, la División de Protección a Personalidades (DPPI).”

 

MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA SUBDIRECCIÓN DE ÁREAS ESPECIALIZADAS OPERATIVAS

“Conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la SAEO, la función de seguridad citada previamente está dirigida a brindar protección a los funcionarios y seguridad a instalaciones. En similar sentido, los arts. 3 y 5 letra a) de la Ley de los Servicios de Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas y de las Municipalidades –que está orientada a la regulación de servicios de seguridad propios de esas entidades o a la contratación de estos con empresas privadas– establecen que los cuerpos o unidades de seguridad se limitarán a la protección de los funcionarios o de los bienes de esas entidades, por lo cual deberán remitir a la PNC, entre otras cosas, la información de la nómina detallada del personal de vigilancia y protección.

De igual manera, según el art. 4-A.1 de la Ley de Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial (LPPSSE), tal protección puede darse por medio de agentes de la PNC o de supernumerarios. Estos últimos, conforme al art. 5 de la LPPSSE, quedan sujetos a las leyes y reglamentos que rigen a la PNC, la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Explosivos, Municiones y Artículos Similares, así como a los requisitos de supervisión respectivos.

 b. En relación con ello, el Instructivo para la Contratación de Personal Supernumerario de la PNC establece que dicha entidad puede celebrar convenios de cooperación interinstitucional y lo plasmado en estos regirá al personal contratado. Dicho convenio estará a cargo de la DPPI, la cual debe tramitar ante la División respectiva la contratación del personal y gestionar su equipamiento ante el Departamento de Suministros de la División de Logística. Asimismo, el personal supernumerario contratado, estará sujeto a la Ley Disciplinaria Policial.

Por su parte, las Cláusulas Sexta y Séptima del Convenio de Cooperación Interinstitucional de Seguridad suscrito entre el ISNA y la PNC para el año 2013 prescriben que el personal contratado como supernumerario será evaluado y seleccionado por la PNC, de manera que, por la naturaleza del sector atendido por el ISNA, cumpla con el perfil estipulado por dicha institución, y quedará sujeto a la supervisión de la DPPI.”

 

COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE MANTENER EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA

“c. Así, del contenido de las disposiciones citadas anteriormente se concluye que: (i) es competencia de la PNC mantener el orden y la seguridad pública; (ii) el ejercicio de la función de seguridad está vinculada con la protección a personas y sus bienes e instalaciones; (iii) corresponde a los agentes de la PNC o a los supernumerarios contratados brindar la seguridad a personas, a sus bienes y/o a instalaciones; y (iv) pueden celebrarse convenios de cooperación de seguridad entre la PNC y otras instituciones, cuyas disposiciones rigen la prestación de dicho servicio y lo concerniente al desempeño del personal supernumerario contratado.”

 

FINALIDAD DE LA CARRERA POLICIAL

B. a. En la Sentencia de fecha 29-VI-2011, emitida en el Amp. 376-2009, se sostuvo que la carrera policial tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el elemento humano que presta sus servicios a la PNC en un régimen de subordinación. Dicha carrera se inicia al superar el curso impartido por la Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP) y ser aprobado por el Tribunal de Ingresos y Ascensos de la PNC; además, tal ingreso a la corporación policial se hará solamente a la categoría de agente en el nivel básico y a la categoría de subinspector en el nivel ejecutivo, siendo inscrito en el escalafón respectivo. Así, la normativa policial regula las diferentes situaciones administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera, estableciendo los derechos y obligaciones de estos desde su ingreso a la institución hasta la terminación de su carrera.”

 

AGENTES SUPERNUMERARIOS QUE EJERCEN FUNCIONES DE SEGURIDAD A PERSONAS, NO FORMAN PARTE DE LA CARRERA POLICIAL, CUANDO SON CONTRATADOS POR LA POLICÍA NACIONAL CIVIL SIN HABER SUPERADO EL CURSO IMPARTIDO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD

b. Conforme al art. 3 inc. 4° de la LPPSSE, no es necesario que los supernumerarios formen parte de la PNC. Dicha normativa se refiere al personal supernumerario que realiza función de seguridad a personas; sin embargo, el Manual de Normas y Procedimientos de la SAEO establece que el personal contratado por la PNC como supernumerario también puede ejercer funciones de seguridad a instalaciones. Desde esa perspectiva y conforme a las disposiciones citadas anteriormente, se colige que los supernumerarios que ejercen .funciones de seguridad a personas e instalaciones no forman parte de la carrera policial cuando son contratados por la PNC sin haber superado el curso impartido por la ANSP para ingresar a la institución en calidad de agentes en el nivel básico.

 

ASPECTOS PARA DETERMINAR SI UNA PERSONA ES TITULAR O NO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

“En todo caso, en la Sentencia de fecha 19-XII-2012, emitida en el Amp. 1-2011, se expuso que, para determinar si una persona es titular o no del derecho a la estabilidad laboral contenido en el art. 219 inc. 2° de la Cn., se debe analizar, independientemente de que preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya consignado un determinado plazo, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de empleado público; (ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; (iii) que la actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de que deba ser realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza, circunstancia que debe ser analizada con base en los lineamientos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.”

 

CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

3. Establecido lo anterior, se determinará si la demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

A.  En el presente caso, se ha comprobado que la señora […] desempeñaba el cargo de supernumerario de la PNC y que, al momento de su remoción, se encontraba vinculada laboralmente con dicha institución mediante un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizó el 31-XII-2013. De lo anterior se colige que la relación laboral entablada entre la peticionaria y la citada entidad era de carácter público, y, consecuentemente, aquella tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora pública.

 

ACTOR NO FORMA PARTE DE LA CARRERA POLICIAL AL NO CONSTAR QUE ESTE SUPERARA EL CURSO IMPARTIDO POR LA ACADEMIA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

B. Ahora bien, con la documentación agregada al expediente no se logra constatar que la actora superó el curso impartido por la ANSP ni que, a la fecha, tenga la categoría de agente policial graduada en el nivel básico. Por tal razón, se concluye que la señora […] no forma parte de la carrera policial y, por ende, no goza de los derechos y obligaciones inherentes a esta. En efecto, pese a que la peticionaria se encontraba vinculada con la PNC por un contrato de servicios personales originado por el Convenio de Cooperación Interinstitucional de Seguridad suscrito entre el ISNA y la citada institución, el cargo de supernumerario que ejercía no implicaba su incorporación ni su permanencia en dicha carrera.”

 

PARTE ACTORA NO REALIZABA ACTIVIDADES ORDINARIAS Y PERMANENTES PROPIAS DE LA CARRERA POLICIAL, POR LO CUAL NO GOZABA DE ESTABILIDAD LABORAL

“Por lo anterior, se concluye que la señora […], al no realizar actividades ordinarias y permanentes, propias de la carrera policial, no gozaba de estabilidad laboral cuando se ordenó su destitución, por lo cual la interrupción de las funciones que se suscitó con la emisión del acto reclamado no vulneró sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, en la medida que no se afectó la continuidad en dicha carrera ni el ejercicio de las facultades inherentes a ella. Consecuentemente, es procedente desestimar la pretensión planteada.