CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

DENTRO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA QUE ESTE CONTRATO  OSTENTE LA CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO, NO SE ENCUENTRA QUE EL ESTADO DE CUENTA DEBA COINCIDIR CON LO PLASMADO EN ÉL EN CUANTO A LAS TASAS DE INTERÉS GENERADAS POR DICHO CONTRATO


“4.2.- El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.3.- En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

4.4.- El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos; en otras palabras, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución.

4.5.- La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige, asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

4.6.- En el caso en estudio, respecto del primero y segundo de los créditos que se reclaman en la demanda, se han presentado como documento base de la pretensión, un Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, suscritos el día nueve de octubre del año dos mil doce y ocho de julio de dos mil trece respectivamente, entre la sociedad [...] y el señor […], cuyas fotocopias debidamente confrontadas con su original corren agregadas a folios […], junto a las que se anexan en forma correspondiente certificación de saldo adeudado y variabilidad de intereses, emitida por el Contador General del banco, con el visto bueno del Gerente del mismo, así como una certificación de saldo adeudado y variabilidad de intereses, emitida por la firma de auditores externos del banco con el visto bueno del Gerente del mismo, ambos documentos relacionados con el contrato en mención, por lo que, es necesario analizar si la ley otorga la calidad de título ejecutivo a dichos documentos.

4.7.- En virtud de encontrarnos frente a dos Contratos de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, de conformidad a las reglas de aplicación de las normas jurídicas, la legislación aplicable en el presente proceso es primeramente la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, en adelante LSTC, pues es la ley especial que regula lo pertinente al régimen de las tarjetas de crédito, supletoriamente se aplicará el Código de Comercio (C. Com.), por ser el cuerpo normativo que desarrolla el contrato de apertura de crédito, y finalmente se aplicará la Ley de Bancos en lo que corresponda.

4.8.- En ese orden de ideas, se advierte que la LSTC, respecto al Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, únicamente establece en su artículo 13 que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, cuya fotocopia debidamente confrontada con su original corre agregada a folios 20 para el primer contrato y 24 para el segundo contrato, ambos de la pieza principal, se requiere solamente para hacer fe en juicio, salvo prueba en contrario, respecto de la fijación del saldo a cargo del acreditado, es decir, que el cuerpo normativo citado no prescribe que dicha certificación otorgue calidad de título ejecutivo al contrato que acompaña, ni establece qué documento tendrá la calidad de título ejecutivo, por lo que necesariamente debemos acudir a la ley supletoria, que en este caso sería el Código de Comercio.

4.9.- El Código de Comercio en el artículo 1113 inciso segundo establece que, cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, el documento que constituirá título ejecutivo será el contrato en que se haga constar el saldo, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma; requisito que en el caso de marras ha sido suplido por la parte demandante, con dichas certificaciones, cuya fotocopias debidamente confrontadas con su original corren agregadas a folios 21 para el primer contrato y 25 para el segundo de la pieza principal.

4.10.- Por lo anterior, consideramos que en el presente caso se ha acreditado la existencia de los Contratos de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, así como el saldo adeudado por el demandado, y la calidad de título ejecutivo del documento base de la pretensión, en virtud de haberse presentado las certificaciones de saldo adeudado y variabilidad de intereses emitida por el Contador General de la institución acreedora, con el visto bueno del Gerente de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 1113 C. Com. y 217 inc. 2° de la Ley de Bancos, además de la certificación del saldo adeudado emitida por el auditor externo del banco con el visto bueno del gerente del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la LSTC; documentos que constituyen un requisito indispensable para proceder las pretensiones relativas al primer y segundo crédito expuestas en la demanda, de conformidad a los artículos 457 ord. 8°, 458 inciso 1° y 459 inciso 1° CPCM., en los cuales se establece que la demanda de un proceso ejecutivo es admisible siempre y cuando se acompañe de un documento que sea considerado como título ejecutivo por la ley y que emane del mismo una obligación de pago exigible, líquida o liquidable.

4.11.- El problema radica en que, tanto en las certificaciones extendidas por el Contador General, como en las certificaciones extendidas por el Auditor Externo del banco ejecutante, se ha incluido además del saldo adeudado por el demandado, la variabilidad de intereses a que han sido sometidos los créditos que se reclaman; variabilidad que no fue detallada dentro de la parte expositiva de la demanda presentada, sino que únicamente en el petitorio de la misma, aunque solamente las últimas variaciones pues son las que la institución ejecutante le está cobrando al deudor.

4.12.- Ahora bien, al comparar lo plasmado en las certificaciones de saldo anteriormente relacionadas, con lo establecido en los contratos base de las pretensiones relativas al primer y segundo crédito de la demanda  se observa, que el porcentaje de interés y la forma de devengar dichos intereses no coinciden entre sí, pues en el primer y segundo contrato se establecieron que los créditos devengarían un interés mensual del DOS PUNTO SESENTA Y SIETE, el cual al hacer el cálculo resulta equivalente al TREINTA Y DOS PUNTO CERO CUATRO POR CIENTO ANUAL, mientras que en las certificaciones se establecieron variaciones que no concuerdan con ellos,   lo que derivó en que el Juez a quo declarara parcialmente improponible in persequendi litis la demanda presentada por considerar que al ser incongruentes las certificaciones que acompañan a los contratos, restan la ejecutividad de los mismos a no brindar certeza del derecho que amparan.

4.13.- A juicio de este tribunal, si bien es cierto los porcentajes de intereses corrientes devengados por el primer y segundo crédito, plasmados tanto en los contratos suscritos como en las certificaciones presentadas, no coinciden entre sí, también es cierto que dicha situación fue prevista en el mencionado contrato, ya que en estos se establecieron que en concepto de interés corriente, sobre saldo diario pendiente a cancelar, se devengarían el dos punto sesenta y siete por ciento mensual, detallando además que la tasa de interés efectiva anualizada a esa fecha era del treinta y cuatro punto cero setenta y siete por ciento anual para el primer contrato, mientras que para el segundo la tasa de interés efectiva anualizada a esa fecha era del treinta y cinco punto noventa y nueve por ciento anual, las cuales no podrían incrementarse después de los primeros seis meses de la vigencia del contrato; en consecuencia tanto el cálculo anual como la variabilidad de los intereses se encuentran pactados y aceptados por la parte demandada, según consta en los Contratos de Apertura de Crédito para la Emisión y Uso de Tarjeta de Crédito relacionados como el primer y segundo contrato en la demanda.

4.14.- Consideramos con ello que el hecho de constar en las referidas certificaciones de saldo deudor, un porcentaje distinto al pactado en concepto de intereses y aparecer en forma anualizada y no mensual, es por la variabilidad pactada, lo cual no desvirtúa la naturaleza de los referidos documentos, ya que incluso en el contrato base de la pretensión se permitió consignar de esa forma los intereses y consta que fue aceptada por ambas partes la variabilidad de los mismos.

4.15.- Por otra parte, de la lectura de lo dispuesto en los artículos 1113 C. Com., y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito se observa, que la ley establece que las certificaciones de saldo deudor relacionadas, harán fe en juicio respecto del saldo adeudado, no respecto de las tasas de intereses que hubieren sido devengadas por el crédito reclamado, estableciendo incluso que la certificación de que habla el Código de Comercio junto con el contrato, constituirá título ejecutivo, si se hace constar en ella el saldo adeudado.

4.16.- Consecuencia de lo anterior, no puede exigirse entonces que las variaciones en las tasas de interés que han devengado el primer y segundo crédito reclamado coincidan entre las plasmadas en el contrato base de la pretensión, y las plasmadas en las certificaciones de saldo deudor presentadas, para que el contrato sea considerado título ejecutivo, pues la ley establece que lo que se necesita es hacer constar en las certificaciones el saldo adeudado.

4.17. En ese sentido, las suscritas Magistradas consideramos que en efecto, el Juez a quo ha realizado una errónea interpretación del derecho aplicado al caso en estudio, y una errónea valoración de la prueba presentada, tal como lo ha  manifestado la parte apelante en su escrito de recurso, concluyéndose con el lo que el Juez a quo se ha excedido en sus facultades, al declarar improponible parcialmente la demanda, argumentando el incumplimiento de requisitos que no han sido establecidos en la ley especial de la materia para dotar de ejecutividad al documento presentado, puesto que dentro de los requisitos establecidos para que un Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito ostente la calidad de título ejecutivo, no se encuentra que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, deba coincidir con lo plasmado en el contrato en cuanto a las tasas de interés generadas por dicho contrato, pues desde la suscripción del mismo hasta su cobro, pueden ocurrir situaciones que hagan cambiar el porcentaje de dichas tasas de interés, tal como sucedió en el caso de marras, sin mencionar, como se ha plasmado en párrafos anteriores, que dicha variabilidad de intereses fue aceptada por las partes en el contrato suscrito.

4.19.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y revocar el auto definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho, y revocar la improponibilidad parcial declarada y continúe con el procedimiento correspondiente.

4.20.- Finalmente, ésta Cámara hace la observación, conforme al art. 24 inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial, al Juzgado a quo, en aras de una mejor administración de justicia, exhortándole a tener en cuenta las valoraciones de este Tribunal en los sucesivos casos idénticos o similares, en virtud que ya existen otros procesos que se han conocido en esta misma instancia por los mismos motivos de impugnación y respecto de la misma parte apelante, dando como resultado, en todos ellos, la revocación de la providencia judicial recurrida.”