CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA QUE UN CONTRATO DE ESTA NATURALEZA OSTENTE LA CALIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO, NO SE ENCUENTRA QUE EL ESTADO DE CUENTA DEBA COINCIDIR CON LO PLASMADO EN EL CONTRATO EN CUANTO A LAS TASAS DE INTERÉS GENERADAS


“4.1. El apelante expresa su disconformidad con el auto definitivo recurrido, por considerar que en él, el Juez A quo ha incurrido, primero, en una errónea interpretación del derecho aplicado para resolver la cuestión objeto del debate, pues dicho funcionario ha declarado improponible la demanda presentada, argumentando que la tasa de intereses corrientes que se reclama respecto del  primero  de  los  créditos  a  cobrar, no  coincide ni en su porcentaje ni en la forma de su cobro plasmados en el Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, con lo plasmado en las certificaciones de saldo adeudado y variabilidad de intereses presentadas con la demanda; y segundo, que ha incurrido además en una errónea valoración de la prueba presentada, pues ha desestimado tanto el contrato ya relacionado, como las certificaciones de saldo adeudado presentadas, las cuales, según la ley, son las que dotan de fuerza ejecutiva al contrato en cuestión. Por tanto, para resolver el presente caso, es necesario considerar la naturaleza del juicio ejecutivo.

4.2. El juicio ejecutivo es un proceso especial, mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos, sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales, o por títulos que autoricen vehementemente la presunción de que el derecho del actor es legítimo. Por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.

4.3. El artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva.

4.4. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de la obligación de manera fehaciente, es decir, que el título ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece qué documentos son títulos ejecutivos; de donde se advierte que, la ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir, es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución.

4.5. La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o persona con derecho a pedir; b) La existencia de un deudor determinado; c) Deuda líquida o liquidable; d) Plazo vencido, y e) Que el documento presentado tenga aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual, para que pueda con?gurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación cuyo cumplimiento se exige; asimismo, deberá determinar de manera precisa las personas del acreedor y deudor, y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto, si se ha incurrido en mora para poder despachar la ejecución.

4.6. En el caso en estudio, respecto del primero de los créditos que se reclaman en la demanda, se ha presentado como documento base de la pretensión, un Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, suscrito el día veintinueve de julio de dos mil catorce, entre BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA y el señor […], cuya fotocopia debidamente confrontada con su original corre agregada a folios […], junto con una certificación de saldo adeudado y variabilidad de intereses, emitida por el Contador General del banco, con el visto bueno del Gerente del mismo, así como una certificación de saldo del capital contratado y variabilidad de intereses, emitida por la firma de auditores externos del banco con el visto bueno del Gerente del mismo, ambos documentos relacionados con el contrato en mención, por lo que es necesario analizar si la ley otorga la calidad de título ejecutivo a dichos documentos.

4.7. En virtud de encontrarnos frente a un Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, nos remitimos a las reglas que ordenan la aplicación de las normas jurídicas, encontrando que la legislación aplicable en el presente proceso es primeramente la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito (LSTC), pues es la ley especial que regula lo pertinente al régimen de las tarjetas de crédito, aplicando supletoriamente el Código de Comercio (C. Com.), por ser el cuerpo normativo que desarrolla el contrato de apertura de crédito, y finalmente la Ley de Bancos en lo que corresponda.

4.8. En ese orden de ideas, se advierte que la LSTC, respecto al Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, únicamente establece en su artículo 13 que la certificación del saldo adeudado, extendida por el auditor externo de la institución emisora junto con el visto bueno del gerente de la misma, cuya fotocopia debidamente confrontada con su original corre agregada a folios […], se requiere solamente para hacer fe en juicio, salvo prueba en contrario, respecto de la fijación del saldo a cargo del acreditado; es decir, que el cuerpo normativo citado no prescribe que dicha certificación otorgue calidad de título ejecutivo al contrato que acompaña, ni establece qué documento tendrá la calidad de título ejecutivo, por lo que necesariamente debemos acudir a la ley supletoria, que en este caso sería el Código de Comercio.

4.9. El artículo 1113 inciso 2° del Código de Comercio establece que, cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, el documento que constituirá título ejecutivo será el contrato en que se haga constar el saldo, junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma; requisito que en el caso de marras ha sido suplido por la parte demandante, con la respectiva certificación, cuya fotocopia debidamente confrontada con su original corre agregada a folios […]..

4.10. Por lo anterior, consideramos que en el presente caso se ha acreditado la existencia del Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito, así como el saldo adeudado por el demandado, y la calidad de título ejecutivo del documento base de la pretensión, en virtud de haberse presentado la certificación de saldo adeudado y variabilidad de intereses emitida por el Contador General de la institución acreedora, con el visto bueno del Gerente de la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 1113 C. Com. Y 217 inc. 2° de la Ley de Bancos; además de la certificación del saldo adeudado emitida por el auditor externo del banco con el visto bueno del gerente del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la LSTC; documentos que constituyen un requisito indispensable para proceder a la admisión de la demanda, de conformidad a los artículos 457 ord. 8°, 458 inciso 1° y 459 inciso 1° CPCM., en los cuales se establece que la demanda de un proceso ejecutivo es admisible siempre y cuando se acompañe de un documento que sea considerado como título ejecutivo por la ley, y que emane del mismo una obligación de pago exigible, líquida o liquidable.

4.11. El problema radica en que, tanto en la certificación extendida por el Contador General, como en la certificación extendida por el Auditor Externo del banco ejecutante, se ha incluido además del saldo adeudado por el demandado, la variabilidad de intereses que ha sufrido el interés pactado en el correspondiente contrato, variabilidad que no tiene, a criterio del Juez A quo, coincidencia con el porcentaje estipulado en el mismo, ni en la forma de devengarse. Al respecto, advertimos que al comparar lo plasmado en las certificaciones de saldo adeudado y variabilidad de interés, con lo establecido en el contrato base de la pretensión, se observa que el porcentaje de interés y la forma de devengar el interés no coinciden entre sí, pues en el contrato se estableció que el crédito devengaría un interés mensual del DOS PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO MENSUAL, equivalente al VEINTISIETE PUNTO NOVENTA Y SEIS POR CIENTO ANUAL, no obstante que en las certificaciones que dan fe de la variabilidad del intereses se verifica que el interés aplicado a dicho contrato es, del día veintinueve de julio de dos mil catorce al treinta de septiembre de dos mil catorce, del VEINTISIETE PUNTO NOVENTA POR CIENTO (sin indicar si es mensual o anual), y del día uno de octubre de dos mil catorce a la fecha, es del VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (sin indicar si es mensual o anual). Sobre la base de lo antes enunciado estimamos que, es cierto lo expresado por el Juez A quo; sin embargo, consta que en el contrato se estableció en concepto de interés corriente a devengar, sobre saldo diario pendiente a cancelar, el dos punto treinta y tres por ciento mensual, detallando además que la tasa de interés anualizada efectiva a esa fecha era del treinta y dos punto noventa, misma que podía sufrir variaciones después de los primeros seis meses de la vigencia del contrato; en consecuencia, habiendo expresado el demandante la variabilidad de interés en las certificaciones de saldo adeudado, corresponde al demandado acreditar que lo aseverado en las certificaciones por los funcionarios del banco no es así, ya que la naturaleza ejecutiva de los referidos documentos no se desvirtúa. Tampoco se desvirtúa la naturaleza ejecutiva del título presentado, por el cambio de la tasa de interés acordado en el contrato, después de que se dijo que no podía incrementarse los primeros seis meses de vigencia del contrato, en virtud que esto ha sido respetado en el presente caso, ya que el banco aplicó una tasa de intereses incluso más baja.

4.12. Por ello, el hecho que en las certificaciones de saldo adeudado se consigna un porcentaje distinto al pactado en concepto de intereses en el contrato, sin indicar si su aplicación es mensual o anual, no desvirtúa la naturaleza de los referidos documentos, ya que incluso en el contrato base de la pretensión se permitió consignar de esa forma los intereses y consta que fue aceptada por ambas partes la variabilidad de los mismos. Además, como ya se dijo, la variabilidad de la tasa de interés dentro de los primeros seis meses de vigencia del contrato tampoco desvirtúa la naturaleza ejecutiva del título presentado, en virtud que en el contrato se acordó que “la tasa de intereses no podrá incrementarse durante los primeros seis meses de vigencias del contrato”; lo cual no ha sucedido en el presente caso, puesto que de las certificaciones antes relacionadas se advierte que el banco no incremento la tasa de intereses, sino que incluso aplicó una tasa más baja. Esta variabilidad de interés, entonces, no fue excluida contractualmente, de modo que no deslegitima la acción incoada. Por otra parte, de la lectura de lo dispuesto en los artículos 1113 C. Com., y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito se observa que, la ley establece que las certificaciones de saldo harán fe en juicio respecto del saldo adeudado, no respecto de la tasa de interés que hubieren sido devengadas por el crédito reclamado, estableciendo incluso que la certificación de que habla el Código de Comercio junto con el contrato, constituirá título ejecutivo, si se hace constar en ella el saldo adeudado. En consecuencia, no puede exigirse que las variaciones en las tasas de interés que ha devengado el crédito reclamado coincidan entre las plasmadas en el contrato base de la pretensión y las plasmadas en las certificaciones de saldo presentadas, para que el contrato sea considerado título ejecutivo, pues la ley establece que lo que se necesita es hacer constar en las certificaciones el saldo adeudado.        

4.13. Así las cosas, las suscritas Magistradas consideramos que el Juez A quo ha realizado una errónea interpretación del derecho aplicado al caso en estudio, tal como lo ha  manifestado la parte apelante en su escrito de recurso, concluyéndose con ello que el Juez A quo se ha excedido en sus facultades, al exigir, a efectos de admitir una demanda como la que nos ocupa, el cumplimiento de requisitos no establecidos en la ley especial de la materia, para dotar de ejecutividad al documento presentado, puesto que dentro de los requisitos establecidos para que un Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito ostente la calidad de título ejecutivo, no se encuentra que el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, deba coincidir con lo plasmado en el contrato, en cuanto a las tasas de interés generadas por dicho contrato se refiere, pues desde la suscripción del mismo hasta su cobro pueden ocurrir situaciones que hagan cambiar el porcentaje de la tasa de interés, tal como sucedió en el caso de marras. En todo caso, como se ha plasmado en párrafos anteriores, la variabilidad de intereses fue estipulada por las partes en el contrato suscrito. Por todo lo expuesto, este tribunal considera procedente acceder a las pretensiones de la parte apelante, y revocar el auto definitivo recurrido por no haber sido pronunciado conforme a derecho, ordenando al Juez A quo admita la demanda presentada y continúe con el procedimiento correspondiente, sin condenar en costas procesales en virtud de no haberse trabado aún la litis.

Finalmente, aclaramos que si bien es cierto el apelante ha alegado la errónea valoración de la prueba de parte del Juez A quo, respecto del contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito y de las certificaciones que lo acompañan, estimamos que dicho motivo de impugnación no es procedente en el presente caso, considerando la fase procesal en la que este proceso se encuentra. Sin embargo, por efectos de petición y respuesta, consideramos oportuno indicar que, la calificación del título ejecutivo al momento de realizar el juicio de admisibilidad de la demanda, constituye una verificación formal de los requisitos de la acción judicial, más no una actividad inteligible que le asigne un valor probatorio al instrumento presentado; es decir, la calificación del título ejecutivo se ciñe a la calificación de la demanda y sus anexos, sin que tal facultad-deber signifique que el juez ha valorado la prueba, ya que tal actividad tiene lugar en circunstancias y condiciones determinadas para el debate procesal.”