PREJUDICIALIDAD

 

CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE OBJETO, DE PARTES, NO HAY CONEXIVIDAD POR LO QUE NO PROCEDE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL Y MERCANTIL

 

“Esta figura procesal, es de reciente data en el Código Procesal Civil y Mercantil, y según la obra Código Procesal Civil y Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Doctor Arturo Zeledón Castrillo”, en su páginas 58 y siguientes, señala: “Que la inclusión de la prejudicialidad en el nuevo cuerpo normativo responde a problemas de orden práctico sobre la continuación o no del proceso frente al aparecimiento de otros procesos judiciales con elementos conexos, sean anteriores o posteriores, los cuales han sido detectados por la jurisprudencia ordinaria nacional, así como por otros ordenamientos jurídicos extranjeros.”

Bajo ese contexto, el Art. 51 del CPCM., prescribe: “Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que a su vez constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.”

En el presente sub lite, se contrae a establecer la procedencia o improcedencia de la institución de la Prejudicialidad Civil entre un Proceso de Amparo de Posesión y un Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio, para lo cual debe tomarse en cuenta, lo que exige el Art. 51 del CPCM., como lo es el objeto del litigio, y frente a ello, esta Cámara observa: que en el Proceso de Amparo de Posesión promovido por la señora Juana Lidia A. D. en contra de las señoras Dinora del Carmen S. y Esperanza Caridad S., se reclama el amparo de posesión y el cese de la perturbación sobre una parcela de terreno de Ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados ubicado en Cantón […], Caserío […], jurisdicción de Texistepeque, de este departamento, inscrito como derecho proindiviso equivalente a la décima cuarta parte del derecho que le corresponde a la señora Juana Lidia A. D. en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, bajo el Número diecinueve del Libro dos mil seiscientos cuarenta y nueve; mientras tanto, el Proceso Común Reivindicatorio de Dominio es promovido por las señoras María Ester S. A. conocida por María Ester S., Esperanza S. C., conocida por Esperanza Caridad S., Dinora del Carmen S. S., conocida por Dinora del Carmen S. y Ana Mabel S., en contra de los señores Noé A., Dina S. A., Narciso A. y C. S., todos mayores de edad, sobre un inmueble de naturaleza rústica, situado en el Cantón […] de la Jurisdicción de Texistepeque, actualmente de una superficie de Nueve mil doscientos punto metros cuadrados, inscrito a favor de las demandantes bajo el Número Cíen del Libro mil novecientos doce de Propiedad, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente; de lo que se concluye que las pretensiones planteadas en esa forma, afectan a dos inscripciones registrales diferentes, a dos inmuebles de distintas áreas superficiales y por último, la mayoría de las partes intervinientes en ambos procesos difieren entre sí, pues la actora del proceso de Amparo de Posesión señora Juana Lidia A. D., no aparece demandada en el Proceso Reivindicatorio de Dominio y los demandados en éste último Proceso, señores Noé A., Dina S. A., Narciso A., C. S., no se encuentran mencionados en el Proceso de Amparo de Posesión; por consiguiente, a criterio de esta Cámara, es improcedente en el caso de autos la figura jurídica de la Prejudicialidad Civil, ni aún por conexidad de elementos, decretada por el señor Juez a quo, ni en la situación de que pueda hacer de difícil cumplimiento la ejecución de una eventual sentencia, pues las pretensiones instauradas por las partes difieren entre sí.-”

 

EL RESULTADO DEL JUICIO PETITORIO NO ESTÁ ENCADENADO AL POSESORIO, EL PRIMERO SE DESARROLLA SOBRE LA BASE DE ELEMENTOS PROPIOS DIVERSOS DEL OTRO

 

“Por último, y para mayor abundamiento del fallo a dictarse por esta Cámara, debe traerse a cuenta lo dictado por los Tratadistas Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga en el curso de Derecho Civil Los Bienes y los Derechos Reales en sus páginas 855 y siguientes, que contiene el Capítulo Dieciocho de “Las Acciones Posesorias”, propiamente cuando se refieren al alcance provisional o interino de las sentencias de los juicios posesorios, y en tal sentido señalan: “El que las sentencias de los juicios posesorios produzcan cosa juzgada no significa, sin embargo, que sus efectos no puedan ser neutralizados por un fallo que recaiga en un juicio petitorio, es decir en un proceso en que se discuta la titularidad del dominio o de otro derecho real de goce. El resultado del juicio petitorio no está encadenado al del posesorio, puesto que el primero se desarrolla sobre la base de elementos propios, diversos de los del segundo. Por virtud de esta diversidad de elementos puede que la posesión que quedó en unas manos por la sentencia del juicio posesorio vaya a parar a otras por la sentencia del petitorio.” En otras palabras, si una persona obtiene sentencia favorable sobre la posesión de un inmueble, no significa que no pueda ser atacada tal posesión, por medio del Proceso Reivindicatorio de Dominio; de ahí que se diga que el Proceso Reivindicatorio no está encadenado al Proceso Posesorio.”