PREJUDICIALIDAD
CUANDO NO HAY IDENTIDAD DE OBJETO, DE PARTES, NO
HAY CONEXIVIDAD POR LO QUE NO PROCEDE LA PREJUDICIALIDAD CIVIL Y MERCANTIL
“Esta figura procesal, es de reciente data en el
Código Procesal Civil y Mercantil, y según la obra Código Procesal Civil y
Mercantil Comentado del Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de
Capacitación Judicial “Doctor Arturo Zeledón Castrillo”, en su páginas 58 y
siguientes, señala: “Que la inclusión de la prejudicialidad en el nuevo cuerpo
normativo responde a problemas de orden práctico sobre la continuación o no del
proceso frente al aparecimiento de otros procesos judiciales con elementos
conexos, sean anteriores o posteriores, los cuales han sido detectados por la
jurisprudencia ordinaria nacional, así como por otros ordenamientos jurídicos
extranjeros.”
Bajo ese contexto, el Art. 51 del CPCM., prescribe:
“Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre
alguna cuestión que a su vez constituye el objeto principal de otro proceso
pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no
fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes
o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá
mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el
estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la
cuestión prejudicial.”
En el presente sub lite, se contrae a establecer la procedencia o
improcedencia de la institución de la Prejudicialidad Civil entre un Proceso de
Amparo de Posesión y un Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio,
para lo cual debe tomarse en cuenta, lo que exige el Art. 51 del CPCM., como lo
es el objeto del litigio, y frente a ello, esta
Cámara observa: que en el Proceso de Amparo de Posesión promovido por la señora
Juana Lidia A. D. en contra de las señoras Dinora del Carmen S. y Esperanza
Caridad S., se reclama el amparo de posesión y el cese de la perturbación sobre
una parcela de terreno de Ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados ubicado
en Cantón […], Caserío […], jurisdicción de Texistepeque, de este departamento,
inscrito como derecho proindiviso equivalente a la décima cuarta parte del
derecho que le corresponde a la señora Juana Lidia A. D. en el Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección de Occidente, bajo el Número
diecinueve del Libro dos mil seiscientos cuarenta y nueve; mientras tanto, el
Proceso Común Reivindicatorio de Dominio es promovido por las señoras María
Ester S. A. conocida por María Ester S., Esperanza S. C., conocida por
Esperanza Caridad S., Dinora del Carmen S. S., conocida por Dinora del Carmen S.
y Ana Mabel S., en contra de los señores Noé A., Dina S. A., Narciso A. y C. S.,
todos mayores de edad, sobre un inmueble de naturaleza rústica, situado en el
Cantón […] de la Jurisdicción de Texistepeque, actualmente de una superficie de Nueve mil doscientos punto metros
cuadrados, inscrito a favor de las demandantes bajo el Número Cíen del Libro
mil novecientos doce de Propiedad, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
la Primera Sección de Occidente; de lo que se concluye que las pretensiones
planteadas en esa forma, afectan a dos inscripciones registrales diferentes, a
dos inmuebles de distintas áreas superficiales y por último, la mayoría de las
partes intervinientes en ambos procesos difieren entre sí, pues la actora del
proceso de Amparo de Posesión señora Juana Lidia A. D., no aparece demandada en
el Proceso Reivindicatorio de Dominio y los demandados en éste último Proceso,
señores Noé A., Dina S. A., Narciso A., C. S., no se encuentran mencionados en
el Proceso de Amparo de Posesión; por consiguiente, a criterio de esta Cámara,
es improcedente en el caso de autos la figura jurídica de la Prejudicialidad
Civil, ni aún por conexidad de elementos, decretada por el señor Juez a quo, ni
en la situación de que pueda hacer de difícil cumplimiento la ejecución de una
eventual sentencia, pues las pretensiones instauradas por las partes difieren
entre sí.-”
EL
RESULTADO DEL JUICIO PETITORIO NO ESTÁ ENCADENADO AL POSESORIO, EL PRIMERO SE
DESARROLLA SOBRE LA BASE DE ELEMENTOS PROPIOS DIVERSOS DEL OTRO
“Por último, y para mayor abundamiento del fallo a dictarse por esta
Cámara, debe traerse a cuenta lo dictado por los Tratadistas Arturo Alessandri
Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga en el curso de Derecho Civil Los Bienes
y los Derechos Reales en sus páginas 855 y siguientes, que contiene el Capítulo
Dieciocho de “Las Acciones Posesorias”, propiamente cuando se refieren al
alcance provisional o interino de las sentencias de los juicios posesorios, y
en tal sentido señalan: “El que las sentencias de los juicios posesorios
produzcan cosa juzgada no significa, sin embargo, que sus efectos no puedan ser
neutralizados por un fallo que recaiga en un juicio petitorio, es decir en un
proceso en que se discuta la titularidad del dominio o de otro derecho real de
goce. El resultado del juicio petitorio no está encadenado al del posesorio,
puesto que el primero se desarrolla sobre la base de elementos propios,
diversos de los del segundo. Por virtud de esta diversidad de elementos puede
que la posesión que quedó en unas manos por la sentencia del juicio posesorio
vaya a parar a otras por la sentencia del petitorio.” En otras palabras, si una
persona obtiene sentencia favorable sobre la posesión de un inmueble, no
significa que no pueda ser atacada tal posesión, por medio del Proceso
Reivindicatorio de Dominio; de ahí que se diga que el Proceso Reivindicatorio
no está encadenado al Proceso Posesorio.”