INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY
ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DEL VICIO ALEGADO
“El escrito de interposición del recurso reúne los requisitos de
procedencia del Art. 586 del Código de Trabajo. En cuanto a los requisitos de
admisibilidad, esta. Sala hace las siguientes consideraciones:
Interpretación errónea.
En vista que la recurrente no le ha dado cumplimiento al art. 528 Ord.
2° CPCM, en cuanto a desarrollar en párrafos separados cada uno de los
preceptos señalados infringidos, únicamente, esta Sala emitirá pronunciamiento,
respecto al art. 43 en relación con los arts. 1416 y 1433 todos del Código
Civil (C.C).
5. Relativo al vicio la recurrente al desarrollar el concepto, entre
otros aspectos, expresó que: «[…] equivocación en la labor de interpretar la
norma aplicable al caso que nos ocupa se La configura cuando ustedes
Honorables Magistrados en el apartado 8 de la referida sentencia pronunciada
manifiestan """"que no existe caso fortuito o fuerza mayor
regulados en el Código Civil en su artículo 43 C.C., pues no son conceptos
diferentes, aspectos que según ustedes doctrinariamente se ha superado
concluyendo que ambos son producto de un hecho imprevisible jurídicamente,
sobre este punto la Cámara 1° de lo Laboral tergiversa el sentido de la Ley
para proceder a desestimar el caso fortuito fuerzo mayor en el presente caso,
continua manifestando en el apartado 8.1 no encaja pues en el caso planteado
pues el ISRI es una institución autónoma compartiendo el criterio de la juez
Primero de lo laboral que no se encuentra adscrita o sea dependencia de otra
institución por ello las gestiones relativas a la obtención de fondos y la
negativa de concederlos por parte de un tercero no aparece de manera expresa en
el contrato ni mucho menos obligado a otorgarlos , no es causa suficiente ni
justificativa para no cumplir con las obligaciones que contrajo con los
trabajadores en el contrato colectivo, da lugar a que los contratos colectivos
se vuelven ineficaces, el referido artículo 43 C.C. expresa que también
constituye caso fortuito y fuerza mayor LOS ACTOS DE AUTORIDAD EJERCIDOS POR
FUNCIONARIOS PÚBLICOS, es decir que el ISRI se ve imposibilitado de cumplir
pues depende de una acto de autoridad de otro funcionario--- El ISRI, en lo
económico, depende para su funcionamiento, de la asignación presupuestaria que
le concede el Ministerio de Salud anualmente, que a su vez depende de la
asignación presupuestaria que le otorga el Ministerio de Hacienda anualmente---
Ahora bien esa Cámara comete el error, al igual que el Tribunal 1° de lo
Laboral, al pretender rechazar la condición suspensiva que consagra la última
parte de la cláusula 2 del contrato colectivo de trabajo. Es de recordar que el
Código Civil en el Título XIII-DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS. Art. 1431
y 1433 C.C. En el artículo1431 que dice: Conocida la intención de los
contratantes, debe estar a ella más que a lo literal de las palabras. O sea que
no le basta a esa digna Cámara que el ISRI deba hacer gestiones para la
aprobación de las prestaciones de los trabajadores. Es que no debe
interpretarse otra intención-- Establece esa Honorable Cámara que el art. 1416
del Código Civil es una limitarte para involucrar a un tercero, pero resulta
tratándose del Estado, existen requisitos necesarios que deben cumplirse, a vía
de ejemplo es de recordar que no es casualidad la existencia del art. 287 del
Código de Trabajo, pues todo contraía celebrado con una autónoma necesita para
su validez la aprobación del Ministerio respectivo—no dice cuál--- y del de
Hacienda, eso implica que este interviene dado a que .ve está .frente fondos
del Estado [...]». (sic).
6.Para el caso, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia v.gr.
la sentencia 121-CAL-2008, de fecha 21-05-2010, que existe interpretación
errónea de la ley, cuando el juzgador aplica la norma legal que debe
aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la misma una interpretación
equivocada; ya sea ampliando o restringiendo su sentido.
7. La recurrente reclama que la Cámara sentenciadora cometió el vicio
alegado, ya que no dio por acreditada la fuerza mayor o caso fortuito conforme
al art. 43 C. C., que a su criterio existió y que imposibilitó el
cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato colectivo de trabajo
suscrito por el INSTITUTO SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL (ISRI) y el
SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE
REHABILITACIÓN INTEGRAL. Además, que el Ad quem, rechazó la condición
suspensiva contenida en la cláusula 2 del contrato colectivo de trabajo,
refiriendo que el ISRI debe hacer gestiones para la aprobación de las
prestaciones de los trabajadores al Ministerio de Salud y Ministerio de
Hacienda.
8. De la integridad del concepto de la infracción, esta Sala advierte,
que la recurrente no expresa cómo la Cámara sentenciadora tergiversó, amplió o
restringió la disposición señalada infringida, pues de lo dicho se determina
una mera inconformidad respecto a lo resuelto por el Ad quem, pues por lo
citado por la propia recurrente, la Cámara no consideró suficiente ni
justificativo el incumplimiento del contrato colectivo por parte del INSTITUTO
SALVADOREÑO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL (ISRI), ya que su eficacia no fue sujeta
a una condición suspensiva como lo quiso hacer valer la licenciada Coto de
Pino; y es que la interpretación errónea, debe recaer sobre la ley y no en la
valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador.
Este Tribunal agrega, que la recurrente cita al final del concepto de la
infracción "Si se hubiera aplicado los preceptos legales correctamente
se hubiera dictado una sentencia en el sentido de declarar sin lugar la
responsabilidad al ISRI por incumplimiento, pues primero se deben cumplir las
condiciones establecidas en el art.2 inciso final del Contrato Colectivo, en
concordancia con todas las disposiciones citadas y no aplicadas"".
De la presente cita, se colige una confusión respecto al vicio alegado, pues
para que la interpretación errónea exista es condición indispensable que la
norma señalada infringida sea la que corresponde aplicar al caso concreto y se
haya interpretado erróneamente; pero a criterio de la recurrente ésta lo fue en
forma incorrecta, vuelve el concepto de la infracción confuso en su
planteamiento, por lo que se impone declarar inadmisible el recurso por este
sub-motivo.”