RECUSACIÓN
EL OBJETO DEL RECURSO
DE RECUSACIÓN ES APARTAR AL FUNCIONARIO JUDICIAL DEL CONOCIMIENTO O
INTERVENCIÓN DE UN ASUNTO CONTROVERTIDO
“Antes de entrar a
conocer sobre las causales de recusación que alega el Abogado ROBERTO ANTONIO C.
P., en el carácter en que actúa, es necesario dejar por establecido que el
objeto del recurso de recusación es apartar al funcionario judicial del
conocimiento o intervención de un asunto controvertido; en esto se reduce la
pretensión del mismo y puede hacerse con expresión de causa o sin ella, de
palabra o por escrito, tratándose de un funcionario que ejerce jurisdicción.
Para que se pueda hacer uso de este recurso, basta
que el recurrente conciba sospechas de que el funcionario recusado no procederá
justa y legalmente; sin embargo la causal invocada debe de demostrarse para que
se declare ha lugar la recusación.
La sospecha, se dice consiste en creer o imaginar una cosa, haciéndose
conjeturas fundadas en apreciaciones o vicios de verdad que son evidentes y
demostrables, implica al mismo tiempo duda o incertidumbre, es decir entraña la
falta de confianza del funcionario. Sin embargo, este recurso, no puede quedar
supeditado a la simple arbitrariedad, capricho, antojo o mala interpretación
subjetiva del litigante, ya que se causaría perjuicio a la garantía de
audiencia y de defensa, y al mismo tiempo se violentaría el principio de
legalidad y del debido proceso, pues la ley previó además, requisitos o presupuestos
mínimos para su admisibilidad que se derivan de las mismas normas que lo
regula; en efecto con base a los arts. 1152 y 1153 Pr.C, pueden sustraerse, por
los menos, cuatro requisitos a saber: a) Que la recusación recaiga sobre un
funcionario público del orden judicial. b) Que alguna de las partes conciba
sospechas de que no se procederá justa o legalmente. C) Que el funcionario esté
conociendo de una causa o negocio jurídico. d) Que la causal o causales de
recusación sean de las que establece el art. 1157 Pr.C.”
LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE UNA CERTIFICACIÓN DEL
PROCESO NO IMPLICA QUE EL JUEZ ESTE CONOCIENDO DE UN CASO O NEGOCIO LEGAL O QUE
SE REABRA UN PROCESO QUE YA ESTA SENTENCIADO
“Al confrontar la fundamentación fáctica de la
parte recurrente para recusar al Señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad,
con los requisitos o presupuestos mencionados, resulta que no se cumple con el
relacionado en el literal c), pues la pretensión del impetrante, es que se
aparte de la causa al Juez Aguo, para que no expida una certificación
solicitada por un tercero dentro del proceso en mención. Cabe mencionar sobre
este punto, que el proceso según consta de autos, se encuentra ya fenecido, es
decir ya se pronunció una sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada
material, y que por ende, como válidamente lo afirma la parte impetrante, no puede reabrirse; así, el hecho
que se expida una certificación, independientemente sea procedente o no, no
implica que se esté conociendo de un caso o negocio legal como lo establece el
art. 1153 PrC, o que se esté reabriendo el proceso, pues el fondo de la
cuestión ya está resuelta.
Ahora bien, con
relación a las causales invocadas por la parte recurrente, encontramos que la
que establece el ord. 13 del art. 1157 Pr.C., que se refiere a que el juez
tiene interés en el pleito; y el ord. 15, que se refiere a que el juez ha
manifestado por escrito su opinión a persona interesada sobre el punto que va a
decidirse, tampoco se adecúan a los casos hipotéticos que está alegando la
parte impetrante en su escrito; en primer lugar, ambas denuncias, ceden ante lo
expresado en el párrafo anterior, pues con relación a la primera causal, no
puede haber interés en el pleito porque éste ya está decidido, es decir ya no
hay pleito; y con relación a la segunda, no obstante existe una opinión con
relación a la procedencia de lo pedido por el Abogado ENRIQUE JOSE C. G., en su
calidad de Apoderado del señor EDUARDO ANTONIO M., esta opinión tendría que
versar sobre la decisión que se va tomar sobre el fondo del asunto, siendo
imposible en el sublite que se cumpla con esta causal, porque tal decisión ya
se tomó.
Así las cosas,
resulta que no se han configurado los requisitos necesarios para que las
causales de recusación alegadas por el Abogado ROBERTO ANTONIO C. P. en su
escrito, se estimen y por ende, sea separado el Juez Aquo para que no expida la
certificación a la que se ha hecho referencia, razón por la cual debe de
declararse sin lugar, la recusación de dicho funcionario,
condenando a la parte recurrente a las costas procesales de esta instancia.”