INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE DECLARARLA POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD
OBJETIVA POR NO SER UNA RESOLUCIÓN QUE ADMITE DICHO RECURSO
“El recurso de apelación procede frente a dos tipos
de resoluciones judiciales: como regla general las que revistan el carácter de
definitivas y en segundo lugar, y por excepción, aquellas que no tengan dicha
condición pero así lo autorice expresamente el legislador. Son definitivas como
sabemos, aquellas resoluciones que impiden o ponen fin al proceso de que se
trate, ya sea éste declarativo, ejecutivo o cautelar, tanto en vía principal
como de incidente. Así resulta definitiva desde luego, la sentencia que tras
sustanciarse todos los trámites de la causa, entra a resolver sobre el fondo
controvertido. Pero lo es también la sentencia dictada igualmente al final del
proceso pero que no entra en el fondo, al apreciar en ese momento y no haberlo
hecho antes, la falta de un presupuesto procesal, o la concurrencia de un óbice
procesal (litispendencia, cosa juzgada). También entran en la
categoría de “definitivas” permitiendo por tanto apelación, aquellos autos que:
a) Impiden el inicio de un proceso principal mediante la inadmisión a trámite
de una demanda. Por excepción el art. 278 del CPCM., permite solo recurso de
revocatoria y no apelación contra el auto que decreta la inadmisibilidad de la
demanda, auto que aunque por su naturaleza deviene a priori una resolución
definitiva, en la práctica resulta fácilmente subsanable, y en el peor de los
casos, no impide que pueda presentar otra a posteriori, sin los errores que
condujeron a aquella inadmisibilidad. b) Impiden la continuación de un proceso
ya iniciado por decretar el archivo de las actuaciones por motivos procesales,
de oficio o en estimación de una excepción opuesta por el demandado. C) Ponen
fin a un determinado procedimiento incidental
Tomado del Código procesal Civil y Mercantil comentado, Pleno del
Consejo Nacional de la judicatura, págs. 552, 553.
La resolución recurrida, como se dijo, declara no
ha lugar por extemporáneo la justificación de no asistir a la audiencia
preparatoria, y hace saber al Abogado de la parte demandante, que por medio de
resolución contenida en el acta de fs. 108 se le puso fin al proceso, la cual
en esta última parte, impropiamente se le pretende dar el valor de una
notificación, la que de acuerdo con el art. 212 inciso segundo CPCM., no sería
un auto definitivo, pues no pone fin al proceso haciendo imposible su
continuación, siendo por consiguiente una resolución no apelable conforme el
art. 508 CPCM.
A criterio de esta Cámara la resolución que si le pone fin al proceso,
sería la contenida en la denominada acta de la audiencia preparatoria de fs.
108 p.p., en la que en lo conducente resuelve: “ Por lo que ante la
incomparecencia de la parte demandante y la falta de interés legítimo de la
parte demandada en la prosecución del proceso, el suscrito Juez de conformidad
con lo regulado en el art. 291 CPCM., pone fin al proceso.”...De donde resulta
obvio que este pronunciamiento es el que le pone fin al proceso.”
SI LA RESOLUCIÓN QUE CAUSA AGRAVIO A LA PARTE NO
FUE NOTIFICADA DEBE DE NOTIFICARSELE PARA QUE PUEDA IMPUGNARSE LA MISMA
“Es de hacer notar que en la resolución de las doce
horas del día veinte de septiembre de este año, “que es de la que se ha apelado”,
el juez Aquo advierte que la resolución que pone fin al proceso, solo quedó
notificada respecto de la parte demandada en tal audiencia por haber sido la
única que compareció, no así a la parte demandante, siendo éste el motivo por
el cual declaró sin lugar por extemporánea la justificación de no asistir a la
audiencia preparatoria; de donde resulta que a pesar que el juez reconoce que
tal resolución no ha sido notificada a la parte demandante, declarando sin
lugar la justificación de incomparecencia a la audiencia por extemporánea, el
derecho del solicitante a obtener un pronunciamiento sobre el fondo del
incidente suscitado, estaría supeditado a dicha notificación. Examinando las
actas de fs. 118 vto, aparece que se notificó a las partes la resolución del
mismo folio frente, pero no aparece en ninguna parte del proceso acta alguna
que notifique la resolución contenida en el acta de fs. 108 p.p., de donde
resulta la importancia, como se le ha sugerido reiteradamente al Juez Aquo, que
a pesar de la potestad que tiene de pronunciar resoluciones en forma oral en
las audiencias, las que le ponen fin al proceso, SIEMPRE deben de constar por
escrito de conformidad al art. 147 CPCM., esto es, mediante auto a fin de
notificársele a las partes para que hagan uso de los derechos que les franquea
la ley, en este caso, los medios impugnativos pertinentes cuando se consideren
violentados en sus derechos; de ahí que, resulta imperioso notificar la
resolución contenida en el acta de fs. 108 p.p, a la parte demandante, pues
esta es la que pone fin al proceso y a partir de ahí, le surgen dos derechos:
a) Que el juez conozca de la justificación a la que nos hemos referido y b) le
nace el derecho para incoar los medios impugnativos que considere pertinentes,
de una resolución que si es apelable, garantizándosele así el cumplimiento de
las normas y garantías constitucionales a que hace referencia el apelante en su
escrito.
En consecuencia, con fundamento en lo antes
expuesto, es dable rechazar el recurso por ser inadmisible y ordenar al juez
Aquo, que notifique en legal forma la resolución contenida en el acta de fs.
108 p.p., a la parte demandante, ahora apelante; no sin antes aclararle que el
acceso a los medios impugnativos o derecho a recurrir, no obstante es una
categoría jurídica protegible por la Constitución, está supeditado a la
normativa secundaria, por lo que tal derecho no garantiza directamente otros
recursos que aquellos expresamente previstos en la ley, siempre que se haya
cumplido los requisitos y presupuestos que la ley secundaria establezca, por lo que si ésta configura una
resolución como no apelable, en ningún modo se vulneraría el derecho de
recurrir, porque éste no ha nacido.”