TESTIGO CRITERIADO
ASPECTOS JURISPRUDENCIALES
"Número 1.- En virtud del principio de prelación, se comenzará abordando los motivos referidos a defectos de procedimiento para proseguir con los vicios de errónea aplicación de la ley sustantiva. Procede entonces ingresar al análisis de los motivos admitidos al licenciado [...], defensor del imputado [...], iniciando con el referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica en relación a la "valoración de las declaraciones de coimputados".
1.1.- En lo medular, el gestionante sostiene que existe una "pauta de la sana crítica fundamental para valorar las declaraciones de coimputados es que su dicho sea corroborado por un medio de prueba distinto, específicamente en lo relativo a la incriminación o a la atribución de participación delincuencial que realiza en contra de otra persona" (sic), citando resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en una sentencia contra el Estado salvadoreño) y el Tribunal Constitucional de España, los que establecen la necesidad de corroboración del dicho de los coimputados por otros datos externos y advierten que ésta no puede ser la única prueba de cargo para fundar una condena.
Además, el litigante señala que el motivo de apelación planteado estaba orientado a la falta de corroboración objetiva del dicho de los coimputados específicamente respecto a la incriminación del procesado [...]. No obstante, dice el recurrente, la Cámara se pronunció sobre la admisibilidad en general de las declaraciones de los coimputados, punto distinto del que él reprochaba, y a la vez se refirió globalmente a las asistencias judiciales recíprocas y otros elementos que robustecían la declaración de los coimputados, pero no aclaró cuáles confirmaban directamente la incriminación de su patrocinado. Concluye señalando: "En síntesis, infringiendo las reglas de la sana crítica, la sentencia de apelación da por "corroborada" la incriminación de los coimputados hacia mi defendido sin individualizar cuáles son los elementos de juicio objetivos, externos o ajenos a la propia declaración de los coimputados que supuestamente contiene dicha corroboración" (sic).
Ahora bien, más que una infracción a las reglas del correcto pensamiento humano, lo que sugieren los alegatos antes enumerados es que la motivación de la Cámara en torno al reclamo de falta de corroboración del dicho de los coimputados fue incompleta y limitada a un juicio genérico, por lo que sobre ese punto habrá de pronunciarse esta Sala.
1.2.- El tribunal de segunda instancia analizó la temática de la credibilidad de coimputados, incluyendo la corroboración objetiva de sus declaraciones, en los fundamentos jurídicos número 31 a 92 de la resolución impugnada. En lo medular, sostuvo que las sentencias de los tribunales internacionales citados por el recurrente no excluyen la valoración de lo vertido por un coimputado, aunque confirman la necesidad de identificar elementos corroboratorios externos a la declaración de éste, la cual no debe ser el "único elemento que desfile en juicio" (Consideración 41). Añade también que las declaraciones de coencartados formuladas válidas y libremente han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, citando resoluciones de la Sala de Casación Penal de Costa Rica (Consideración 47). Además, la sede de apelación recuerda que los delitos sometidos a su control, son figuras de "mera actividad" en las que "el delito se tiene por configurado, como consecuencia de haberse acreditado las actividades que ejercían los encartados" (Consideración 56)
A continuación, transcribe fragmentos precisos de las declaraciones de los cuatro coimputados favorecidos con criterio de oportunidad en las que se indica claramente los roles y funciones de los procesados [...] y [...], en las actividades de Tráfico Ilícito Internacional (Consideración 57 a 74). A su vez, la Cámara sostiene que no puede asegurarse prima facie que sea imposible corroborar el dicho de un coimputado con lo afirmado por otro o que exista una prohibición general en este sentido, en virtud del principio de la libertad probatoria, aunque subsista la obligación de tener en cuenta el conjunto de las otras pruebas. Además, no se trata de indicios sino de medios de prueba directa, ya que a estas personas les constan los hechos por estar involucrados en ellos (Consideraciones, 79 a 86).
Finalmente, la Cámara procede a revisar la motivación analítica de primera instancia, identificando las coincidencias esenciales en lo depuesto por los cuatro declarantes con criterio de oportunidad […], sosteniendo también que existieron otros elementos que coinciden y corroboran los señalamientos de los mismos, como las asistencias judiciales recíprocas provenientes de Costa Rica y Panamá, las certificaciones de los procesos judiciales seguidos en el país, las declaraciones de los agentes policiales que realizaron indagaciones sobre la estructura delictiva y la incautación y decomiso de los bienes producto de hechos delictivos o instrumento para su ejecución.
1.3.- En las últimas décadas, ante el creciente desafió de las estructuras delictivas organizadas, la institución del "arrepentido", "colaborador de la justicia", "delator", "testigo de la Corona" o "criteriado" (como se le conoce en la práctica forense nacional debido a que es beneficiado por el "criterio de oportunidad" ofrecido por la agencia fiscal), ha sido un medio empleado cada vez con mayor frecuencia en la investigación de los delitos asociativos (Cfr. Sentencia de casación Ref. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014).
Esta figura alude a una persona involucrada en hechos ilícitos, generalmente en el marco de un grupo o estructura, que contribuye voluntariamente al esclarecimiento de la verdad, al proveer datos que de otra manera serían inalcanzables, debido a la opacidad que caracteriza a la actuación criminal. Se reconoce que no se trata de una colaboración desinteresada, ya que casi en la totalidad de casos, recibe una sanción premial que puede radicar en la disminución o exoneración completa de la responsabilidad penal que le correspondía por su conducta en circunstancias normales, a lo que se añade con frecuencia la necesidad de recibir protección especial del Estado, ya que, al romper el vínculo de lealtad con otras personas involucradas en el delito, se expone a sufrir represalias violentas.
En diversas resoluciones anteriores, esta Sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en relación a los declarantes que reciben criterio de oportunidad:
A) Resulta evidente que no se trata de un tercero ajeno a los hechos acusados, por lo tanto, le cabe la designación de "testimonio impropio" (Cfr. Sentencia de casación Ref. 297-CAS-2005, dictada el 13/01/2006).
B) El legislador no ha diseñado un mecanismo específico para la incorporación o reglas específicas de apreciación de este medio, de modo que le es aplicable el marco regulatorio de la prueba testimonial (Cfr. Sentencia de casación Ref. 594-CAS-2011, de fecha 13/02/2013).
C) La declaración del coimputado no es un medio de prueba prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, aunque por el conocido interés que lo caracteriza, requiere de una "valoración exhaustiva de credibilidad" (Sentencia de casación Ref. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014 y 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013).
D) La coparticipación delictiva del declarante con criterio de oportunidad no es una circunstancia que lo desautoriza automáticamente (Cfr. Sentencia de casación Ref. 297-CAS-2005, previamente citada).”
VALOR QUE REVISTEN LOS FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA, DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS PARA LA SALA DE LO PENAL
"1.4.- En la argumentación del motivo invocado, el recurrente cita resoluciones del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lo anterior, da la oportunidad de hacer alusión al valor que revisten los fallos de esas entidades para esta Sala.
En ese sentido, los conceptos expuestos en las resoluciones de los tribunales de casación penal y tribunales constitucionales de otras naciones que comparten el sistema de derecho continental vigente en nuestro país, son útiles como criterios ilustrativos para esta sede, ya que ayudan a comprender el sentido y alcance de los principios generales del derecho y de aquellas instituciones jurídicas que gozan de reconocimiento universal como la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, así como conocer los avances en el desarrollo de la dogmática penal en otras latitudes. También pueden gozar de este valor ilustrativo y no vinculante, los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, puesto que versan sobre la protección de aquellos derechos y garantías inherentes a la persona humana que son comunes a todos los sistemas jurídicos, aunque es manifiesto que el Estado salvadoreño no es parte del sistema regional europeo.
Por su parte, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen un valor diferente y superior, ya que son de obligatorio cumplimiento para la República de El Salvador, en virtud que ésta es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya aplicación e interpretación con efecto general y obligatorio corresponde a la referida Corte, En virtud de ello, los tribunales nacionales, se encuentran en el deber ineludible de potenciar la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por este tratado internacional, así como por la jurisprudencia de la Corte Interamericana que constituye fuente de derecho derivada del mismo instrumento internacional (Cfr. Sentencia de fondo en el caso la Cantuta" vs. Perú, de 29 de noviembre de 2006, párrafos 171 y 172; en el mismo sentido, CARBONELL, M., Introducción General al Control de Convencionalidad, Biblioteca Jurídica Virtual de la Universidad Nacional Autónoma de México, Ciudad de México, 2009, P. 67-70, disponible en http://archivos.iuridicas.unam.mx/www/biv/librosf7/3271/11.pdf, consultado el 8 de octubre de 2016).”
DICHO DE UN COIMPUTADO PUEDE SERVIR DE CONFIRMACIÓN PARCIAL DE LA VERSIÓN DE OTRO DECLARANTE EN LA MISMA CONDICIÓN
“Aclarado lo anterior, conviene hacer referencia a la consideración expuesta de la sentencia de la Corte Interamericana que el recurrente invoca y que en lo medular señala: "Es posible afirmar la limitada eficacia probatoria que debe asignarse a la declaración de un coimputado, más allá de su contenido específico, cuando es la única prueba en la que se fundamenta una decisión de condena, pues objetivamente no sería suficiente por si sola para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo tanto, fundar una condena sobre la base de una declaración de un coimputado sin que existan otros elementos de corroboración vulneraría la presunción de inocencia" (Sentencia dictada en el caso "Ruano Torres vs. El Salvador" de 5 de octubre de 2015, párrafo 133, subrayado suplido).
Ahora bien, en sentido etimológico, corroborar significa "Dar mayor fuerza a la razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos razonamientos o datos" (Diccionario de la Lengua Española, XXIII Edición, Real Academia Española, 2014). También, en lenguaje jurídico, este vocablo sugiere confirmar una inferencia con otro dato que le dé fortaleza. Entonces, al formular positivamente la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se comprende que la declaración de un coimputado puede fundar válidamente una decisión condenatoria siempre y cuando se vea corroborada por otros datos o circunstancias objetivas que se obtengan del elenco de evidencias.
Ahora bien, esta Sala ha compartido el mismo criterio en asuntos decididos con anterioridad, exhortando a los tribunales de instancia a realizar una labor analítica activa para determinar los demás elementos que corroboren el dicho del coimputado (Cfr. Sentencia de casación Ref. 218-CAS-2012, de fecha 17/01/2014). Es por lo apuntado, que se sostiene que lo afirmado por los "colaboradores de la justicia" o "criteriados", es una prueba "limitada" o insuficiente por sí misma, pero que alcanza aptitud bastante para enervar válidamente la presunción de inocencia, cuando se corrobora con otros datos objetivos del material probatorio.
1.5.- Cabe señalar que la exigencia de corroboración no puede ser "plena", como si cada afirmación que realice el declarante coimputado ha de contar con el respaldo de otra evidencia, pues esto conllevaría en la práctica, a privar de toda eficacia a este tipo de testimonio impropio. Como alternativa, surge la teoría de la "corroboración mínima" que esta Sala ya ha acogido en decisiones anteriores, sosteniendo específicamente en cuanto a la declaración de coimputados: "se ha dejado por sentada como una prueba legítima y constitucional, sometida su validez a la condición que sea mínimamente corroborada...esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso" (Sentencia de casación Ref. 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013, con cita de URIARTE VALIENTE, L., El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, P. 504, Editorial La Ley, España, 2007).
No cabe pretender que este análisis de confirmación se realice tomando la declaración vertida por el coimputado, como si la misma estuviese integrada por varios compartimientos estancos referidos a la existencia del hecho y la participación criminal. El juicio positivo de corroboración afirmará si con los datos externos, la declaración resulta creíble o no.
Además, resulta sensato no imponer parámetros abstractos de aplicación general, ya que corresponde a los tribunales de instancia, haciendo uso de su potestad de valoración probatoria y del principio de inmediación, los que diluciden en cada asunto concreto si se ha logrado alcanzar este grado de «corroboración mínima".
Ha sido objeto de amplio debate, si las afirmaciones de un coimputado pueden servir de corroboración del dicho de otro coimputado. Al respecto, Miranda Estrampes indica que la doctrina y jurisprudencia española ha tendido a negar esta posibilidad; por el contrario, la doctrina italiana ha venido acogiendo como plausible la denominada "ríscontro incrociato" o verificación cruzada de los testimonios impropios (Cfr., MIRANDA ESTRAMPES, M., "La declaración del coimputado como prueba de cargo suficiente: análisis desde la perspectiva de la doctrina del TC (radiografía de un giro constitucional involucionista)", en Revista Xurídica Galega, ISSN 1132-6433, N°. 58, 2008, P. 21).
Frente a esta diversidad de criterios, esta Sala toma posición sosteniendo que el dicho de un coimputado puede servir de confirmación parcial de la versión de otro declarante en la misma condición, cuando después de realizar el análisis cauteloso e integral por parte del juzgador, se contemple que hay coincidencias esenciales entre éstos, ya que, como lo dice la Cámara proveyente, no existe una prohibición de alcance general contra esta posibilidad, puesto que así se desprende de los principios generales que informan la prueba en materia penal como la libertad probatoria y la búsqueda de la verdad real. No obstante, esta corroboración será todavía incompleta, pues aún resulta necesario que el juzgador analice los demás componentes del elenco probatorio, para obtener otros datos externos que refuercen la veracidad del dicho de los coimputados.
La justificación de lo anterior se comprende al reparar que la secretividad o "ley del silencio" impera dentro de las estructuras delincuenciales, particularmente las que se dedican a hechos ilícitos transnacionales, es decir, aquellos que se ejecutan en el territorio de varios países (Cfr. RODRÍGUEZ GARCÍA, M., "Los delitos transnacionales", en Revista Ámbito Jurídico, Rio Grande de Sul, Año XIII, N. 79, agosto de 2010, consulta en el sitio: http://wwvv.ambito-iuridico.com.brisitefindex.pho?n link=revista artiqos leitura&artiqo id=8101), En muchas ocasiones, solamente las personas previamente involucradas en una estructura delictiva pueden esclarecer aspectos de la vida interna de la misma, señalando las actividades ilícitas realizadas y las personas que participaron en éstas, dado que en el ámbito delincuencial no se acostumbra, por obvias razones, llevar libros de actas o registros de afiliados consignados de manera escrita, como ocurre en las entidades de propósito lícito. Además, ciertamente no se trata de elementos indiciarios, sino de órganos de prueba con conocimiento directo de la conducta punible.
Entonces, aunque siempre deba acudirse al análisis del resto del material probatorio para obtener datos externos que sirvan como elementos de corroboración al dicho de los "colaboradores de la justicia", no cabe duda que resulta conforme a la valoración global del acervo de evidencias que es exigida por las reglas de la sana crítica, destacar la coincidencia y concatenación de estas deposiciones así como la ausencia de contradicciones insalvables, tanto en relación a los hechos ilícitos como a la identidad de los intervinientes en la conducta punible, sabiendo que este último aspecto que puede ser de dificil conocimiento por la clandestinidad de las organizaciones criminales. Por supuesto, también debe el juzgador resaltar lo opuesto, esto es, si hay hondas divergencias e incoherencias en los declarantes con criterio de oportunidad, con los efectos consiguientes.”
FALENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA
CÁMARA NO PROVOCA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CUANDO ES POSIBLE ENCONTRAR LOS
FUNDAMENTOS DE LA MOTIVACIÓN INTELECTIVA AL REVISAR LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
“1.6.- El recurrente ha planteado que la Cámara no expresó cuáles eran los elementos específicos que corroboraban la incriminación formulada por los coimputados en contra del procesado [...], pese a que éste era el punto reclamado en apelación, y en su lugar, para evadir la cuestión planteada se refirió de manera general a la admisibilidad de los declarantes coimputados y aludió en forma global e imprecisa a ciertas probanzas como elementos de corroboración.
Las referencias de la Cámara a los aspectos generales de la figura del declarante con criterio de oportunidad no constituyen una forma de evadir el control de la cuestión planteada en alzada, ya que el licenciado [...] había alegado entre otros aspectos, que la decisión de primera instancia omitió abordar la condición de los cuatro coimputados y la limitada fiabilidad de los delatores, ya que sólo se les mencionó como "testigos". Era necesario, entonces, aclarar la naturaleza de los declarantes con criterio de oportunidad y la circunstancia que aunque les es inherente haber realizado conductas delictivas anteriores, esto no les privaba automáticamente de fiabilidad, pero si exige buscar corroboración a su dicho, tal como lo hizo la sede de alzada.
Además, el otro aspecto medular sometido a control de la Cámara en virtud del motivo de alzada del licenciado [...], señalaba que "las supuestas corroboraciones" enunciadas en la sentencia de primera instancia eran datos relativos al hecho punible como lugares, fechas o cantidades de dinero, pero no se referían a confirmar la incriminación hacia el imputado [...], realizada por el dicho de los coimputados.
Ahora bien, como ya se explicó, el análisis de las afirmaciones de pluralidad de coimputados siempre habrá de realizarse con cautela, constatando si hay concordancia o divergencia entre las diversas deposiciones y sin dejar de lado el examen cuidadoso de los demás elementos de convicción, Aplicando esta máxima al asunto concreto la Cámara proveyente observó que había una notable coincidencia y falta de contradicciones insalvables en las incriminaciones realizadas por los cuatro coimputados, lo cual viene a configurar una inferencia que no puede ser ignorada por la labor analítica activa que se espera del operador judicial, siendo uno de estos puntos de coincidencia que el procesado [...], tenía una labor importante dentro de las actividades de la organización criminal que dirigía el imputado [...], a la que todos los declarantes habían pertenecido (Consideración 87).
No obstante, debía dejarse constancia de los elementos externos al dicho de los coimputados que corroboraban "mínimamente" lo depuesto por éstos de forma concordante y no contradictoria, pero como se explicó supra, esta corroboración no requiere ser plena en cada una de las afirmaciones que éstos hayan aseverado ante el juzgador, sino que basta que puede tratarse de toda circunstancia o dato que dé consistencia e indiquen la veracidad objetiva de lo depuesto por los coimputados.
No puede negarse que el colegiado de alzada fue genérico en su juicio en torno a determinar los elementos o datos de orden corroboratorios, al hacer una mención global de las probanzas y luego derivar que éstas "en su mayoría" corroboraban el dicho de los cuatro coimputados. En verdad, al leer la Consideración 91 de la resolución objetada, la Cámara sostiene de el dicho de los coimputados se ve confirmado por las "pruebas documentales, periciales y de incorporación urgente", existencia de objetos incautados y decomisados, y las "asistencias judiciales recíprocas" provenientes de las Repúblicas de Costa Rica y Panamá.
Para esta Sala, el colegiado de apelación fue bastante breve en el abordaje conclusivo de este punto, no obstante, hizo un esfuerzo por enunciar los elementos más contundentes en el resto del material probatorio que tenían sentido corroboratorio a los puntos de coincidencia de los dicentes con criterio de oportunidad, que la Cámara ya había identificado; por ejemplo, las referidas asistencias judiciales recíprocas provenientes del extranjero y los otros procesos judiciales celebrados en el país que el colegiado de apelación indicó que reflejan de manera "sustantiva" la veracidad de lo vertido por los órganos de prueba ya mencionados.
1.7.- Aun así, para dar exacta respuesta al aspecto alegado en apelación por el licenciado [...], era conveniente hacer una breve alusión a aquellos elementos externos al dicho de los coimputados que se referían específicamente a la conducta atribuida al procesado [...], según constaba en el análisis de los juzgadores de primera instancia, aunque sin necesidad de reiterar los fundamentos del proveído emitido por el Tribunal de Sentencia.
Entonces, la motivación del tribunal de apelación tuvo limitaciones en el abordaje de este aspecto de queja, ya que reflexionó con detenimiento sobre la notable coincidencia mutua de los dicentes con criterio de oportunidad, pero fue muy genérica en la explicación de los elementos o datos de corroboración externa, pese a afirmar con claridad que éstos existían y que por ende, los testimonios vertidos por las dicentes con criterio de oportunidad eran sustancialmente creíbles, además de detallar dificultad planteada en los delitos de mera actividad (como son los acusados), para escindir o desvincular la actividad realizada del sujeto al que se le atribuye, al contrario de los delitos de resultado.
Sin embargo, no toda falencia de motivación genera la nulidad de la resolución jurisdiccional, ya que debe ser evaluada a la luz de los principios que disciplinan esta sanción procesal y que en especial impiden decretarla de manera automatizada, puesto que si se ha identificado un razonamiento incompleto o limitado, pero aún de anularse y ordenarse la reposición es previsible que se arribe a un mismo resultado, no existe interés para anular.
Para esta Sala, cabalmente esto acontecería en el punto que se viene abordando, pues al revisar la decisión de primera instancia (que sería el objeto de control de un eventual nueve examen de la alzada), se encontraría que en los fundamentos 915 a 955 de la motivación intelectiva de dicha sentencia; se plasmaron con claridad juicios en torno al valor de elementos objetivos extraídos del resto del plexo de probanzas, que avalaban la veracidad de los dicentes antes mencionados.
1.8.- En particular, la motivación de primera instancia sostuvo que existían los siguientes elementos corroboratorios en cuanto a la incriminación contra el procesado [...]:
a) Que existía comunicación entre el teléfono celular del imputado [...], señalado como dirigente de la estructura delictiva por los coimputados, con los dos teléfonos celulares Blackberry pertenecientes al imputado [...], según pericia de vaciado, así como ampliación de análisis físico de teléfonos; a su vez, análisis de bitácoras y cruce de llamadas muestra contacto frecuente otras personas también procesadas en esta causa;
b) Que se acreditaron conversaciones por el sistema Blackberry Messenger entre el teléfono del imputado [...], con login "LEXUS" y el teléfono del imputado [...] con login "CHERO", incluso en el momento que se estaban ejecutando las órdenes de detención para advertirse de éstas y con anterioridad en relación que a un vehículo al que la Policía le había encontrado un compartimiento bajo el asiento.
c) Que según dictamen de análisis de espectrometría de iones, tres vehículos, uno propiedad del sindicado [...], y dos que aparecían inscritos a nombre de los hijos de éste, estuvieron en contacto con droga cocaína y que los vehículos de los parientes del imputado, fueron ubicados en la casa de [...], (otra identidad del mismo procesado) en la Residencial [...].
d) Que existen un informe de movimientos migratorios del procesado emitidos por las autoridades correspondientes de El Salvador reflejan frecuentes salidas hacia Guatemala, y los mismos informes de las autoridades competentes de Guatemala, reflejan salidas hacia El Salvador, Costa Rica y Panamá, tanto con su nombre verdadero como bajo la identidad falsa de [...].
f) Que existen depósitos de Westem Union desde varios países centroamericanos por personas que los coimputados señalaron como parte de la estructura y las operaciones de transporte de droga.
g) Que la asistencia judicial de la República de Guatemala así como un poder notarial incorporados como evidencia documental, corroboran la información que el imputado [...], utilizaba identidades falsas en aquel país, incluyendo el nombre de [...], con el cual había otorgado un poder notarial para utilizar el vehículo placas […], así como la exacta coincidencia de la imagen registrada con la imagen del documento único de identidad de [...], con el documento personal de identidad de la República de Guatemala, a nombre de [...].
h) Que la misma asistencia judicial contiene las verificaciones de la existencia los inmuebles mencionados en la declaración del testigo [...], como puntos de trasiego de droga.
Entonces, dado que los Jueces de Sentencia plasmaron una serie de consideraciones específicas respecto a las circunstancias y datos de corroboración objetiva la declaración de los coimputados, un eventual nuevo examen de la impugnación en alzada no derivaría en un resultado distinto. Por lo apuntado, el motivo debe ser desestimado."
SENTIDO Y ALCANCE DE LOS CONCEPTOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CARGA DE LA PRUEBA
"Número 2.- Corresponde ahora analizar la queja del licenciado [...] relativa a la falta de fundamentación en la valoración de "indicios" de corroboración a la incriminación del procesado [...], "debido a una inversión de la carga de la prueba violatoria de la presunción de inocencia" (sic).
2.1.- En lo medular, el recurrente contextualiza el reclamo invocado, señalando que al plantear el recurso de apelación indicó una serie de omisiones en la valoración de elementos de "supuesta corroboración" del dicho de los coimputados, ya que él cuestionó que no se habían considerado las fechas de los eventos narrados por los testigos con criterio de oportunidad y las fechas en que ocurrieron las circunstancias externas valoradas como corroboratorias y sugirió explicaciones alternativas a cada uno de estos datos. Asimismo, expresa que la atribución de un sentido de corroboración a los referidos elementos "refleja un desconocimiento del carácter derrotable de los criterios de la experiencia común, de modo que una suposición basada en la experiencia puede ser refutada simplemente con la evidencia de que existe una explicación plausible alternativa, que no haya sido descartada mediante la prueba de la acusación" (sic).
Según argumenta el litigante, al responder esta queja la Cámara aplicó indebidamente el "principio de carga dinámica de la prueba" sosteniendo que el imputado [...], estaba en "mejor posición objetiva" de probar la afirmación que su comunicación y otros datos que lo vinculaban con los imputados eran consecuencia de amistad y negocios lícitos, y además sostuvo que el dato referente a los traspasos de vehículos entre el imputado [...], y otros sindicados era confirmado por los mismos coimputados, cuando estas deposiciones eran a su vez corroboradas por este mismo dato. El litigante concluye que la Cámara "evadió controlar los vacíos racionales de los criterios de experiencia" utilizados para fundar la condena del procesado [...].
2.2.- En la apelación, el postulante se refería a diversos datos identificados por el Tribunal de Sentencia en carácter de corroboraciones del dicho de los coimputados, entre los que enumeraba la comunicación telefónica sostenida por el imputado [...], y el encartado [...], el contacto con droga en un vehículo del imputado [...], y dos automotores de los hijos de éste y la misma situación identificada en el dinero que le decomisaron al momento de su detención así también documentación que acredita depósitos bancarios y traspasos de vehículos que otros procesados realizaron a favor de su defendido, los que habían sido apreciados de manera insuficiente; ya que no se consideraron las fechas precisas en que ocurrieron estas circunstancias para ver si coincidían con los hechos acusados, a lo que añade aseveraciones fácticas alternas como la compatibilidad de la comunicación con "amistad o negocios lícitos" de su patrocinado o que los automotores de los hijos del sindicado fueron usados autónomamente por éstos.
Al abordar las explicaciones alternas ofrecidas por el defensor respecto a estos datos, el tribunal de segunda instancia sostuvo que si una de las partes realiza una aseveración se autoimpone la carga de demostrarla, lo cual no genera una infracción la presunción de inocencia o inversión de la carga de la prueba, sino que deviene de la carga dinámica de la prueba. Reafirma el colegiado de alzada, que solo la acusación tiene que demostrar los extremos del binomio procesal penal pues el acusado "no debe probar su inocencia", conforme a la garantía constitucional de presunción de inocencia, pero si otros hechos que le beneficien y que esté en mejor posición de probar.
Frente a la carga del fiscal para probar los hechos acusados, cuando "el imputado o defensa hace afirmaciones propias, en cuanto las haga, le corresponde probar esos hechos y circunstancias que afirma por cualquier medio legal de prueba, y respecto de esos hechos afirmados por la defensa, la fiscalía no tiene carga de la prueba, sino que corresponde a la defensa que es quien afirma demostrarlos" (Consideración 197) sobre todo si se trata de "hechos del conocimiento propio de la parte que lo hace" o que está en mejor condición de probarlo (Consideración 195). Nota la sede de alzada que el licenciado [...] está planteando una hipótesis alternativa a la acusación para interpretar en sentido opuesto al Tribunal de Sentencia, ciertos datos del material probatorio, pero no hace el esfuerzo de demostrarla.
Además de estas consideraciones generales, el tribunal de segundo grado da ejemplos específicos de aplicación de este criterio señalando que, si la comunicación del imputado [...], con otros sindicados es consecuencia de negocios lícitos, era la defensa la que se encontraba en mejor posición de acreditar cuáles eran estos negocios lícitos.
2.3.- Conviene exponer brevemente el sentido y alcance de los conceptos de presunción de inocencia y carga de la prueba.
La presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia mientras se emite una resolución definitiva en tomo a su responsabilidad penal, de modo tal que debe recibir del Estado un trato acorde con su condición de persona no condenada. Además, esta garantía constitucional requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba más allá de toda duda razonable de su culpabilidad, en un proceso disciplinado por los derechos y garantías constitucionales.
En lo concerniente a la carga de la prueba, cabe mencionar que ésta es una regla de juicio que establece la autorresponsabilídad de las partes para demostrar los hechos que sirven de sustento a sus alegaciones, por lo que también se le define como exigencia del propio interés. De esta noción general se deriva el concepto de carga dinámica de la prueba que, tal como lo resume la sede de alzada, implica esencialmente que quien está en mejor posición objetiva de probar un hecho ha de aportar elementos para demostrarlo en el proceso o de lo contrario sus pretensiones se verán sin sustento probatorio con la consiguiente imposibilidad de acreditar el supuesto fáctico alegado.
En virtud de la presunción de inocencia, se reconoce que el imputado no tiene la carga de demostrar, el estado de inocencia, por lo que corresponde a la acusación la exigencia de demostrar los extremos de existencia del delito y participación criminal. (Cfr. Sentencia de casación Ref. 291C2015, emitida el 09/12/2015).
Ahora bien, cuando no se está negando los extremos de la imputación, sino fundando la oposición defensiva en hechos completamente distintos, si tiene sentido sostener: "quien pretenda acreditar un hecho en materia penal, debe aportar los elementos necesarios que justifiquen los extremos de su alegación" (Sentencia de casación Ref. 303C2013, de fecha 16/03/2015), aplicándose de tal modo el concepto de carga dinámica de la prueba en el ámbito penal, pero no de manera absoluta, sino matizada por la fuerza tuitiva de la presunción de inocencia.
En ese sentido, la doctrina acepta la aplicación matizada de la carga dinámica de la prueba en sede penal, en los siguientes términos: "A la defensa o parte acusada le corresponderá probar en su caso, los hechos impeditivos o extintivos, tales como las causas excluyentes de responsabilidad penal y las circunstancias atenuantes" (CASADO PÉREZ, J. M., La Prueba en el Proceso Penal Salvadoreño, Editorial Lis, P. 83 y 84). Y es que evidentemente, la defensa estará en mejor condición de probar estas situaciones.
Por otra parte, cabe aludir también a la declaración de los coimputados, reafirmando que el grado de corroboración requerido no necesariamente ha de ser pleno en relación a cada proposición afirmada por los coimputados, sino una "corroboración mínima", entendida como elementos, datos y circunstancias externas que avalen la veracidad objetiva de lo depuesto por la persona favorecida con criterio de oportunidad."
AFIRMACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DE CIRCUNSTANCIAS DISTINTAS A LA IMPUTACIÓN FISCAL HACE QUE OPERE VÁLIDAMENTE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
"2.4.- El postulante refiere que la Cámara proveyente evadió controlar los puntos que él había propuesto y a su vez la respuesta dada a su motivo de apelación aplicó un criterio valorativo contrario a la presunción de inocencia.
Al revisar la queja incoada en alzada en su oportunidad, se advierte que dentro de las alegaciones que el licenciado [...] había planteado en aquella oportunidad procesal, existían dos que no se limitaban a aducir omisiones o vacíos en la motivación de primera instancia, sino que pretendían introducir a la consideración de los magistrados de apelación, aseveraciones fácticas que se presentaban ausentes de sustento. La primera consistía en que la comunicación entre los diversos imputados correspondía a una relación personal de amistad y negocios lícitos. La segunda se orientaba a plantear que los depósitos bancarios y traspasos de vehículos realizados por coimputados a favor del procesado [...], eran compatibles con la prestación lícita de servicios de la empresa de transporte del mismo sindicado, y que además era una actividad lícita en sí misma.
Lleva razón la Cámara, al sostener que no es suficiente realizar un planteamiento hipotético carente de sustento para contrarrestar las conclusiones del tribunal de primer grado, sino que desde el momento que se realiza una aseveración, el impetrante debe demostrarla. Por ello, es atinado la mención a la regla de la carga dinámica de la prueba, pues al ser puntos fácticos que favorecía el interés de la parte, y al mismo tiempo tratarse de hechos que solamente la parte conoce y se encuentra en mejor posición de probar, era procedente haber ofrecido en su oportunidad elementos probatorios sobre los negocios lícitos que decía el impetrante que resultaban "razonablemente compatibles" con la comunicación y las transacciones entre los coimputados.
De suyo se infiere que el procesado estaba en mejor posición de probar, pues el ámbito de las empresas legalmente establecidas, por ejemplo, en el ramo del transporte, se llevan recibos, bitácoras, itinerarios de ruta y contratos por escrito ya que se busca dejar registro exacto de toda la actividad realizada; a diferencia de las estructuras delincuenciales caracterizadas por la clandestinidad y el ocultamiento de cualquier rastro del traslado de sustancias prohibidas.
Pero aún, si había perdido esta oportunidad y se consideraba necesario someter al tribunal de apelación estas aseveraciones fácticas, todavía la defensa hubiese podido exponer fundadamente sus señalamientos en el respectivo memorial, mediante otra directriz procesal que forma parte de sus posibilidades legítimas como lo es el principio de comunidad de la prueba, aludiendo al contenido de los elementos ofrecidos e incorporados por la acusación, para acreditar el postulado fáctico que estaba alegando. Repárese, por ejemplo, en los dictámenes periciales que contienen análisis de bitácoras y cruce de llamadas, así como el vaciado físico de teléfonos, y en los elementos extraídos de esta misma prueba, como las conversaciones del sistema Blackberry Messenger que se reflejan en la motivación descriptiva de primera instancia. Con la interpretación de este tipo de datos, que en su oportunidad ofreció la acusación, pero en virtud de la comunidad de la prueba estaban disponibles para ambas partes, también hubiese podido tratar de demostrar los aspectos fácticos aseverados.
No puede aceptarse válidamente la pretensión de refutar el análisis intelectivo de la sede judicial de primera instancia con cualquier supuesto o aseveración que conciba el impetrante, ya que a ningún tribunal se le puede imponer el deber de reflexionar sobre las infinitas posibilidades de la realidad, sino sobre aquellos hechos que le fueron alegados y respecto a los que existió producción probatoria.
En suma, ante la falta de esfuerzo por demostrar los planteamientos hipotéticos que afirmaban hechos alternos a la acusación, resulta acertado que la Cámara haya estimado inatendibles tales alegatos, pues este tipo de situaciones han de ser probadas por la parte que las alegue y las conozca, ya que no se trata de la negación de los extremos de la acusación (aspecto en el que nunca se requerirá prueba a la defensa forma parte de la carga del acusador), sino de la afirmación de circunstancias distintas a la imputación fiscal en las que opera válidamente la carga dinámica de la prueba sin afectar la garantía de la presunción de inocencia.
Por otra parte, el postulante reprocha una especie de razonamiento circular en la Consideración 199 de la resolución de alzada, como si ésta afirmase simultáneamente las proposiciones "el dicho de los coimputados se ve corroborado por el dato de los traspasos de vehículos" y "los traspasos de vehículos se ven corroborados por el dicho de los coimputados". Sin embargo, al revisar el referido pasaje, en verdad lo que se explica es que frente a la afirmación del apelante que los traspasos de vehículos constituyen una actividad lícita en sí misma, se debe acotar que, en el marco de la imputación, y de acuerdo a lo afirmado por los declarantes criteriados, ésta resultaba una "actividad propia" de la estructura delincuencial.
No se trata, entonces de un razonamiento circular, sino de una observación ajustada a la lógica aunque breve y que se podría representar ampliada de la siguiente manera: (I) Los coimputados sostuvieron que dentro de las actividades de preparación del tráfico internacional de drogas se hacían traspasos de vehículos entre los integrantes de la estructura delictiva, incluyendo el procesado [...]; (II) Esto implica que en el contexto de la imputación, el acto lícito de traspasar vehículos había pasado a tener un sentido delictivo, que normalmente no tiene. Desde luego, lo relevante era que existían datos externos tomados del resto del material probatorio (documentos) que demostraban que habían existido estos traspasos de vehículos, lo que vendría a ser un dato externo coincidente con el dicho de los coimputados."
FALTA DE COINCIDENCIA ENTRE LAS FECHAS RELATADAS EN QUE SE PRODUJO LA COMUNICACIÓN ENTRE LOS COIMPUTADOS CON LA DE ALGÚN EVENTO DE TRANSPORTE DE DROGAS NO PRODUCE NULIDAD
"2.5.- No obstante, cuando el recurrente señala que la Cámara "evadió" u omitió controlar ciertos puntos contenidos el motivo de alzada, lleva razón en parte, puesto que al revisar el proveído de apelación es notorio uno de los puntos alegados contra la motivación de primera instancia era que se había dejado de interrelacionar las fechas en que ocurrieron los eventos relatados por los coimputados y las fechas obtenidas de los diferentes elementos de corroboración externa. Pese a ello, la Cámara no abordó específicamente esta temática, de modo que la motivación resulta incompleta únicamente en este extremo.
No obstante, este defecto no se fulmina mecánicamente con nulidad, si se comprueba que no ha tenido incidencia decisiva en la conclusión adoptada, de suerte que en un eventual nuevo examen ésta se mantendría invariable.
Corresponde entonces revisar la motivación de primera instancia, para advertir si se contempla el yerro alegado en su oportunidad. En principio, hay que decir que el Tribunal de Sentencia llamó a los datos corroboratorios como "prueba indiciaria" o "indirecta". Vale aclarar que la construcción del razonamiento probatorio por indicios consiste en un juicio lógico critico por medio del cual se aplica una regla de experiencia a un hecho conocido, para poder inferir otro hecho hasta entonces desconocido (Cfr. Sentencia de casación 224-CAS-2007, de fecha 02/12/2012). Debe mencionarse también que, en ausencia de prueba directa, los indicios, especialmente cuando son plurales, concatenados y de sentido unívoco, pueden permitir al juzgador llegar de manera válida a una conclusión sobre los hechos acusados.
Por su parte, la corroboración de los declarantes con criterio de oportunidad es un aspecto distinto, cómo ya se explicó, que consiste en analizar racionalmente el resto de medios de prueba, a efecto de deducir si hay datos o circunstancias externas que avalen la veracidad objetiva de la deposición. Es decir, tales elementos servirían esencialmente como indicadores de la veracidad del dicho de los coimputados, sin indicar por sí mismos algún hecho objeto de la imputación.
En el presente caso, la declaración de los coimputados era la prueba directa de los señalamientos de participación del imputado [...], extrayéndose de sus afirmaciones, el modo, tiempo y lugar de las acciones atribuidas a dicho encartado, por ejemplo, los eventos específicos de transporte de droga, y así se valoró en primera instancia, sin que los datos corroboratorios tuviesen necesariamente que estar referidos a alguno de estas acciones en particular, sino a avalar la veracidad de lo depuesto por los coimputados, sin que se pueda seccionar sus declaraciones en compartimientos estancos.
Y así, aunque las fechas en que se produjo la comunicación entre los imputados [...] y [...], no coincidan exactamente con la fecha de algún evento de transporte de drogas relatado por los coimputados, pero ello resulta irrelevante, pues con tales comunicaciones no se buscaba acreditar uno de estos eventos particulares y lo mismo sucede con los demás datos enlistados por el postulante.
Lo que interesaba a efectos de corroboración, es por ejemplo, que el tribunal de sentencia acreditó que mediante el sistema de comunicación "Blackberry Messenger" , estas personas sostenían conversaciones que reflejaban una relación con el propósito de coordinar acciones delictivas v. gr. avisándose que la policía había encontrado un compartimiento oculto en un vehículo o que ya estaban deteniendo a los miembros de la estructura, lo que es un dato acorde a lo depuesto por los testigos criteriados, y al ser considerado no de manera aislada, sino en conjunto con los demás circunstancias externas y periféricas que se mencionaron en el abordaje del reclamo inmediato anterior, condujo a los Jueces de Sentencia a considerar creíbles y veraces a los deponentes con criterio de oportunidad.
Además, es incorrecto pretender el examen aislado y seccionado de cada dato, ya que debe hacerse desde una visión de conjunto, v. gr. ciertamente hubo resultado positivo a contacto de droga mediante prueba de movilidad de iones en los dos vehículos inscritos a nombre de los hijos del procesado, pero el Tribunal de Sentencia consignó que, mediante el resultado de los allanamientos, se había logrado identificar que estos vehículos fueron encontrados en la residencia personal del imputado [...], ubicada en la Residencial Primavera Uno de la ciudad de Santa Tecla.
Entonces, en el entendimiento exacto que los elementos enumerados por el recurrente no eran hechos indicadores de eventos particulares de transporte de drogas, sino que fueron empleados desde una visión integral, para corroborar la veracidad objetiva de la prueba directa que obrara en relación a estos eventos (esto es, los órganos de prueba con criterio de oportunidad), aunque la Cámara hubiese analizado exhaustivamente la cuestión de la interrelación de fechas, no es razonable suponer que se hubiese arribado a una conclusión distinta respecto a la corrección del juicio crítico de primera instancia. Por lo apuntado, el reclamo debe decaer en su totalidad."