CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO

PARA QUE SEA EXIGIBLE LA CANTIDAD ADEUDADA QUE SUPERE EL LIMITE MÁXIMO ESTABLECIDO, ES NECESARIO QUE JUNTO CON EL CONTRATO SE PRESENTE LA NOTIFICACIÓN POR ESCRITO DEL AUMENTO DEL LÍMITE DE CRÉDITO

“La parte apelante se encuentra inconforme con la Sentencia Definitiva, pronunciada por el juez aquo, por considerar que existe una inobservancia de preceptos legales, al no haberse aplicado correctamente el Art. 10 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, y por ende al no cumplir el título ejecutivo los requisitos legales, es razón para que la demanda presentada se declaré improponible.

La apelante ha expresado que el documento presentado como base de la ejecución adolece de los requisitos de ley, porque en la certificación de estado de cuenta, a que se refiere el inciso 1° del Art. 1113 C.Com., se señala que adeuda en concepto de capital una cantidad superior a la que según Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativa, Para la Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito, se pacto como saldo inicial.

El Art. 1416 C.C., señala: “Todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales.”;  el artículo relacionado enmarca la llamada “autonomía de la voluntad”; la cual se refiere a la facultad de los particulares para celebrar el contrato que les plazca y determinar su contenido, efectos y duración; de ahí la permisibilidad de establecer dentro de un contrato ciertas cláusulas que al existir un acuerdo de voluntades las vuelve obligatorias para las partes intervinientes en el otorgamiento de determinado contrato.

Se consigno en la Cláusula I del Contrato de de Apertura de Línea de Crédito Rotativa, Para la Emisión y Uso de Tarjetas de Crédito, agregado de fs. […], que: “….Como consecuencia del uso de la Tarjeta, el Tarjetahabiente queda obligado a pagar al Emisor las sumas que utilice en virtud de este crédito, con todos sus intereses, accesorios, comisiones y demás recargos dentro del límite inicial de DOS MIL NOVECIENTOS Dólares de los Estados Unidos de América, la cual podrá ser modificada mediante aviso escrito de notificación al Acreditado;….”;  la referida cláusula señala que para que exista un incremento al límite inicial hasta la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que se concedió, debía existir por parte del emisor una notificación previa  al tarjetahabiente que el limite inicial le había sido incrementado; lo cual al ser un acuerdo entre las partes contratantes vuelve obligatorio tal requisito.

La parte actora al reclamar como capital una cantidad superior a la que se pactó inicialmente, debe presentar junto con su demanda y el documento que trae aparejada ejecución, la documentación por medio de la cual se acreditaba tal incremento en la forma en que las partes lo pactaron, ya que sin ella, existe una evidente discrepancia entre el Contrato relacionado y la Certificación relacionada en los Arts. 1113 C.Com y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito.

El artículo 457 ordinal 8°CPCM establece que son títulos ejecutivos, los demás documentos que por disposición de ley tengan reconocido este carácter; en relación con el artículo 1113 Código de Comercio, que establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, pero para la fijación del saldo a cargo del acreditado, constituyendo título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”

El citado artículo, le otorga fuerza ejecutiva al contrato junto con la certificación del contador más el visto bueno del gerente; ya que la ley le da el carácter de titulo ejecutivo a los contratos  bancarios siempre y cuando se hagan acompañar de la certificación extendida por el contador, con el visto bueno del gerente; ya que, estamos frente a un contrato bancario, pero en el caso que nos ocupa, por tratarse de un contrato rotativo a consecuencia de tarjeta de crédito se  aplica la ley especial para ello, art. 13 de la Ley del Sistema de Tarjeta de Crédito, el cual  establece que la certificación del saldo adeudado extendida por el auditor externo de la institución junto con el visto bueno del gerente de la misma, únicamente hará fe en juicio salvo prueba en contrario sobre la fijación de saldo del acreditado, siendo precisamente a este punto que nos referiremos, en el caso de autos la Certificación presentada no hace fe respecto a la cantidad consignada en ella en concepto de capital, ya que no se ha presentado la documentación consignada en el Contrato relacionado, por medio de la cual se acredite que a la fecha la cantidad adeudada, por ser superior al límite inicial se ha incrementado; razón por la cual, el contrato de Crédito rotativo y las certificaciones presentadas por la parte actora no reúnen los requisitos del artículo 457 ordinal 8° CPCM y 1113 C. Com.; ya que no se ha probado con la documentación pertinente el requisito necesario para acceder al incremento del límite inicial del crédito establecido en el contrato, sin el cual el mismo no puede darse y por ende reclamarse como lo ha hecho la parte actora, es evidente entonces que al no constar la notificación señalada no existe justificación legal para exigir la cantidad consignada en la documentación que acompaño a la demanda presentada y al Contrato relacionado como capital reclamado.

Si bien se ha establecido como requisito para el incremento del límite inicial en este tipo de Contratos el aviso escrito de notificación al Acreditante, como lo señalara la apelante; es pertinente aclarar a está, que la autorización por escrito de parte del tarjetahabiente, que señala también como requisito para el incremento del límite inicial y que fundamenta en el Art. 10 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, no es aplicable al caso, ya que la disposición citada se refiere a la compensación de deudas, y es para ello que se requiere autorización por parte del tarjetahabiente; de ahí que es procedente desestimar lo alegado por la apelante respecto al referido requisito; en el caso que nos ocupa hasta la notificación del incremento porque el límite del crédito lo establecieron hasta CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA y el crédito inicial se fijó en DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, y para subirse basta la notificación por parte de la Institución Bancaria, pero no podrá ser mayor a  CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, que es el tope de lo autorizado en concepto del crédito concedido.

En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva; por lo cual habiéndose establecido que la documentación presentada como base de la ejecución, adolece de un elemento necesario para su ejecución, no se han cumplido todos los requisitos del juicio ejecutivo; siendo procedente acceder a lo alegado por la apelante, debiéndose revocar la sentencia venida en apelación, por ser improponible la pretensión planteada; en virtud de la falta de presupuestos esenciales para la instauración del proceso ejecutivo.”