CANCELACIÓN REGISTRAL DEL EMBARGO 

PRETENSIÓN QUE DEBE TRAMITARSE POR MEDIO DE UNA TERCERÍA DE DOMINIO, DEBIENDO EL TERCERO PROBAR EL DOMINIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE EMBARGADO ERRÓNEAMENTE COMO PROPIEDAD DEL DEUDOR, CON EL TÍTULO INSCRITO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE


“6.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar desde el inicio del proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para su tramitación, deberá rechazarla, explicando el fundamento de su decisión.

6.2) En el caso en estudio, la operadora de justicia, consideró que al ser la pretensión que se persigue por la parte actora la cancelación de un embargo trabado por esa sede judicial, ésta debe ser solicitada y tramitada como una tercería de dominio excluyente, de conformidad a lo regulado en los Arts. 636 y siguientes del CPCM.; pero que al examinarse la demanda, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en los Arts. 636 y 637 CPCM., para esta clase de procesos, ya que no se acredita el dominio inscrito sobre el inmueble que se pretende recuperar, por lo que rechazó la misma por ser improponible.

6.3) Así las cosas, el punto a dilucidar consiste en determinar si la pretensión contenida en la demanda debe tramitarse en un proceso declarativo común de cancelación de inscripción conforme el Ord. 4° del Art. 732 C.C., o si por el contrario se trata de la tercería de dominio prevista en los Arts. 636 y siguientes CPCM., y de ser ésta última, establecer si es un requisito esencial necesario que el título de propiedad se encuentre inscrito en el registro correspondiente.

6.4) Al respecto, es pertinente acotar que el principio el juez conoce el derecho, posibilita al operador de justicia calificar jurídicamente los hechos ofrecidos en el proceso, con prescindencia de las normas invocadas por las partes, de modo que como técnico conocedor del derecho e intérprete de la ley, deberá subsumirlos en la norma material que sea aplicable al caso en concreto, aunque ésta no haya sido invocada, o se efectuó de forma errónea por las partes.

6.5) En esa línea argumentativa, el Art. 14 Inc. 1° parte final CPCM., prescribe que el juez deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte haya incurrido en error; lo anterior, sin vulnerar el principio dispositivo, para la delimitación del objeto de la controversia, todo de conformidad con lo prescrito en el Art. 6 Inc. 1° CPCM., ya que su finalidad no es permitir al juez de la causa modificar la voluntad procesal -pretensión- de un demandante mediante la alteración de la demanda; sino todo lo inverso, dicha disposición lo faculta para examinar y verificar que los hechos argüidos en la pretensión guarden congruencia con el derecho pedido, y en caso de no concordar, reorientar el proceso por la vía correspondiente en la forma requerida por la ley.

6.6) Al analizar el libelo recursivo, los impetrantes alegan que la vía procesal idónea para la tramitación de su pretensión, es el proceso declarativo común de cancelación de asiento de embargo, previsto en el Art. 732 Ord. 4° C.C.; sin embargo este Tribunal diciente de tal aseveración, por la razón que el citado artículo, comprende uno de los casos en que procede la cancelación total o parcial de una inscripción, es decir cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no esté inscrito, en el caso que el objeto de la presentación en el juicio del instrumento no inscrito, fuere únicamente para corroborar otro título posterior que hubiere sido inscrito; en ese caso, el documento sin inscribir hace fe contra el tercero, y el juez tiene que tomarlo en cuenta y ordenar la cancelación de la inscripción correspondiente, así como  la inscripción del documento no inscrito, el cual servirá de antecedente para el que estaba inscrito con anterioridad, todo con el propósito de ordenar los traspasos registrales, por el principio de tracto sucesivo; pero el presente caso no se ajusta a lo previsto por la norma en comento, puesto que el documento sin inscribir que se ha presentado con la demanda de mérito, no corrobora el que ya está inscrito, y por consiguiente,  la pretensión no puede fundarse en dicha disposición legal.

En ese orden de ideas, la Jueza de Primera Instancia bien hizo al resolver la cuestión planteada aplicando los Arts. 636 y siguientes CPCM., pues ajustó los hechos aportados por el demandante en su demanda a las disposiciones legales correspondientes a la tercería de dominio,  institución procesal que permite a personas ajenas a la relación jurídica procesal, a quienes a consecuencia de un embargo se les ha afectado un bien de su propiedad, para que puedan intervenir válidamente en un proceso a defender derechos o intereses propios.

6.7) Bajo esa óptica, la tercería de dominio excluyente, se constituye como un mecanismo legal que brinda al dueño de la cosa o titulares de algún derecho legítimo, la oportunidad de oponer su derecho de dominio contra el acreedor que ha embargado un determinado bien como propiedad del deudor, con el objeto de levantar el gravamen.

6.8) Ahora bien, para iniciar al aludido proceso, el Inc. 2° del Art. 637 CPCM., impone al actor la carga procesal de aportar junto con la misma, un principio de prueba del fundamento de la pretensión, es decir, que deberá presentarse algún elemento evidenciable de la titularidad del derecho de dominio del bien que fue embargado erróneamente como propiedad del deudor.

Cabe señalar que la norma jurídica antes mencionada, fue tomada de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que en su Art. 614 expresa: “Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. 2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior”; sistema español en donde impera en su legislación civil el principio de libertad de forma, es decir que la propiedad, independientemente si se trata de bienes muebles o inmuebles, se puede transferir hasta de forma verbal, lo que implica que el tercerista puede detener la ejecución con la simple presentación de un “principio de prueba”, no requiriendo de documento inscrito para oponerse a la ejecución del bien, debiendo el tercero probar que tanto la fecha como la entrega del bien fueron anteriores al embargo; y es bajo ese contexto que debe interpretarse el citado Art. 637 CPCM.

Cosa muy distinta ocurre en nuestro ordenamiento civil, pues acá cuando hablamos de bienes raíces, la tradición del dominio debe hacerse por medio de instrumento público, seguido de su inscripción en el registro correspondiente para que surta efectos contra terceros, por ello sólo son admisibles, para el caso de bienes inmuebles, las tercerías de dominio respaldadas por un instrumento inscrito o por lo menos presentado primero en tiempo en el Registro respectivo; en el caso de autos, la tercería se promueve por un bien raíz embargado.

 

6.9) En ese sentido, el Inc. 1° del  Art. 667 C.C., dispone quesalvo las excepciones legales, la tradición del derecho de dominio de los bienes raíces, se efectuará por medio de un instrumento público, y para que pueda surtir efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.

En ese orden de ideas, el Inc. 1° del Art. 683 C.C., reitera que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el correspondiente Registro.

6.10) En consonancia con lo anterior, se estima que para ejercer eficazmente la defensa del dominio sobre un inmueble, no es suficiente poseer un título que ampare la propiedad, sino que es preciso que sea oponible, y esto se logra desde el momento que se presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no haya ningún otro presentado con anterioridad, pues éstos no perjudican a terceros sino desde la fecha de su inscripción.

6.11) Para el caso que se juzga, se anexó con la demanda, un testimonio de la escritura pública de compraventa otorgado en la ciudad de San Salvador, a las quince horas del día veintidós de julio del año dos mil cinco, por el señor […], a favor del [demandado], la notificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, y la razón y constancia de la denegatoria de dicha compraventa; además del testimonio de rectificación del aludido contrato de compraventa, con su respectiva notificación del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; y finalmente una certificación emitida por el registrador del referido Registro, en el que consta el embargo del inmueble con matrícula número […], a favor del Banco Promérica, Sociedad Anónima.

6.12) Del análisis de tal documentación y de la misma argumentación de los impetrantes plasmada en su escrito recursivo, se advierte que desde que se otorgó la venta, el título de propiedad no fue inscrito en el Registro correspondiente, ya que el hecho de no subsanar las prevenciones realizadas por el señor registrador de la propiedad, al […], fue causal para denegarse de pleno derecho la inscripción del título de compraventa otorgado a su favor, y como consecuencia, se perdió la prioridad establecida en el Art. 41 del aludido Reglamento, que señala que el primero en tiempo es primero en derecho; inscribiéndose en legal forma a favor del BANCO [...], el embargo en la matricula […], que ampara el inmueble inscrito a favor del [demandado].

Circunstancia que invistió al referido embargo de todos los efectos jurídicos que la presentación en el Registro le otorga por ley a los actos o contratos frente a terceros, y despojó, consecuentemente de los mismos, a cualquier otro acto o contrato presentado con posterioridad a él, como ocurre con la compraventa que se pretende inscribir, la que no obstante su validez, quedó limitada en sus efectos únicamente entre las partes contratantes, por lo que dicha escritura no perjudica los derechos del ejecutante de hacerse pagar el crédito reclamado con el inmueble del que pretende ser dueño el tercerista.

6.13) Por otra parte, es importante mencionar que el Art. 717 Inc. 1° C.C., establece una excepción a la regla general que no se admitirá en los tribunales o juzgados, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho frente a terceros, señalando los casos en que sí se podrán admitir los documentos o títulos sin registro; tales casos son: 1) cuando se pida la declaración de nulidad de algún asiento registral, y 2) cuando se pida la cancelación de algún asiento registral, que impidan, en ambos casos, la inscripción del documento o título presentados en juicio; pero, es evidente que no se admitirán instrumentos registrables, sin inscribir, cuando se pretenda el desembargo de bienes inmuebles, en razón de que el documento base de la tercería, no está comprendido entre las excepciones del mencionado artículo, por lo que deben cumplirse las reglas de los Arts. 680 y 683 C.C., a fin de que surta efectos contra terceros; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.

VII.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, la pretensión contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto atinente al objeto procesal, que consiste en que evidencia falta de un presupuesto esencial que atañe al documento base de la pretensión.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin condena en costas, por no haberse configurado la relación jurídico-procesal.”