CANCELACIÓN REGISTRAL DEL EMBARGO
PRETENSIÓN QUE DEBE TRAMITARSE POR MEDIO DE UNA TERCERÍA DE DOMINIO, DEBIENDO EL TERCERO PROBAR EL DOMINIO SOBRE EL BIEN INMUEBLE EMBARGADO ERRÓNEAMENTE COMO PROPIEDAD DEL DEUDOR, CON EL TÍTULO INSCRITO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE
“6.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar desde
el inicio del proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los
requisitos exigidos por la ley para su tramitación, deberá rechazarla,
explicando el fundamento de su decisión.
6.2) En el caso en estudio, la operadora de justicia, consideró que al ser la
pretensión que se persigue por la parte actora la cancelación de un embargo
trabado por esa sede judicial, ésta debe ser solicitada y tramitada como una
tercería de dominio excluyente, de conformidad a lo regulado en los Arts. 636 y
siguientes del CPCM.; pero que al examinarse la demanda, se observa que no
cumple con los requisitos establecidos en los Arts. 636 y 637 CPCM., para esta
clase de procesos, ya que no se acredita el dominio inscrito sobre el inmueble
que se pretende recuperar, por lo que rechazó la misma por ser improponible.
6.3) Así las cosas, el punto a
dilucidar consiste en determinar si la pretensión contenida en la demanda debe
tramitarse en un proceso declarativo común de cancelación de inscripción
conforme el Ord. 4° del Art. 732 C.C., o si por el contrario se trata de la
tercería de dominio prevista en los Arts. 636 y siguientes CPCM., y de ser ésta
última, establecer si es un requisito esencial necesario que el título de
propiedad se encuentre inscrito en el registro correspondiente.
6.4) Al respecto, es pertinente acotar que el principio el juez conoce el derecho, posibilita al
operador de justicia calificar jurídicamente los hechos ofrecidos en el
proceso, con prescindencia de las normas invocadas por las partes, de modo que
como técnico conocedor del derecho e intérprete de la ley, deberá subsumirlos
en la norma material que sea aplicable al caso en concreto, aunque ésta no haya
sido invocada, o se efectuó de forma errónea por las partes.
6.5) En esa línea argumentativa, el
Art. 14 Inc. 1° parte final CPCM., prescribe que el juez deberá conducir los
procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte haya
incurrido en error; lo anterior, sin vulnerar el principio dispositivo, para la
delimitación del objeto de la controversia, todo de conformidad con lo
prescrito en el Art. 6 Inc. 1° CPCM., ya que su finalidad no es permitir al
juez de la causa modificar la voluntad procesal -pretensión- de un demandante
mediante la alteración de la demanda; sino todo lo inverso, dicha disposición
lo faculta para examinar y verificar que los hechos argüidos en la pretensión
guarden congruencia con el derecho pedido, y en caso de no concordar,
reorientar el proceso por la vía correspondiente en la forma requerida por la
ley.
6.6) Al analizar el libelo recursivo,
los impetrantes alegan que la vía procesal idónea para la tramitación de su
pretensión, es el proceso declarativo común de cancelación de asiento de
embargo, previsto en el Art. 732 Ord. 4° C.C.; sin embargo este Tribunal
diciente de tal aseveración, por la razón que el citado artículo, comprende uno
de los casos en que procede la cancelación total o parcial de una inscripción,
es decir cuando se justifique mejor derecho por un tercero, aunque su título no
esté inscrito, en el caso que el objeto de la presentación en el juicio del
instrumento no inscrito, fuere únicamente para corroborar otro título posterior
que hubiere sido inscrito; en ese caso, el documento sin inscribir hace fe
contra el tercero, y el juez tiene que tomarlo en cuenta y ordenar la
cancelación de la inscripción correspondiente, así como la inscripción
del documento no inscrito, el cual servirá de antecedente para el que estaba
inscrito con anterioridad, todo con el propósito de ordenar los traspasos
registrales, por el principio de tracto sucesivo; pero el presente caso no se
ajusta a lo previsto por la norma en comento, puesto que el documento sin
inscribir que se ha presentado con la demanda de mérito, no corrobora el que ya
está inscrito, y por consiguiente, la pretensión no puede fundarse en
dicha disposición legal.
En ese orden de ideas, la Jueza de
Primera Instancia bien hizo al resolver la cuestión planteada aplicando los
Arts. 636 y siguientes CPCM., pues ajustó los hechos aportados por el
demandante en su demanda a las disposiciones legales correspondientes a la
tercería de dominio, institución procesal que permite a personas ajenas a
la relación jurídica procesal, a quienes a consecuencia de un embargo se les ha
afectado un bien de su propiedad, para que puedan intervenir válidamente en un
proceso a defender derechos o intereses propios.
6.7) Bajo esa óptica, la tercería de dominio excluyente, se constituye como un mecanismo legal que brinda al dueño de la cosa o titulares de algún derecho legítimo, la oportunidad de oponer su derecho de dominio contra el acreedor que ha embargado un determinado bien como propiedad del deudor, con el objeto de levantar el gravamen.
6.8) Ahora bien, para iniciar al
aludido proceso, el Inc. 2° del Art. 637 CPCM., impone al actor la carga
procesal de aportar junto con la misma, un principio de prueba del fundamento
de la pretensión, es decir, que deberá presentarse algún elemento evidenciable
de la titularidad del derecho de dominio del bien que fue embargado
erróneamente como propiedad del deudor.
Cabe señalar que la norma jurídica
antes mencionada, fue tomada de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que en
su Art. 614 expresa: “Quien afirme que le corresponde un derecho a que su
crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá
interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse
un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. 2. No se admitirá
la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de
prueba a que se refiere el apartado anterior”; sistema español en donde
impera en su legislación civil el principio de libertad de forma, es decir que
la propiedad, independientemente si se trata de bienes muebles o inmuebles, se
puede transferir hasta de forma verbal, lo que implica que el tercerista puede
detener la ejecución con la simple presentación de un “principio de prueba”,
no requiriendo de documento inscrito para oponerse a la ejecución del bien,
debiendo el tercero probar que tanto la fecha como la entrega del bien fueron
anteriores al embargo; y es bajo ese contexto que debe interpretarse el citado
Art. 637 CPCM.
Cosa muy distinta ocurre en nuestro
ordenamiento civil, pues acá cuando hablamos de bienes raíces, la tradición del
dominio debe hacerse por medio de instrumento público, seguido de su
inscripción en el registro correspondiente para que surta efectos contra
terceros, por ello sólo son admisibles, para el caso de bienes inmuebles, las
tercerías de dominio respaldadas por un instrumento inscrito o por lo menos
presentado primero en tiempo en el Registro respectivo; en el caso de autos, la
tercería se promueve por un bien raíz embargado.
6.9) En ese sentido, el Inc. 1° del Art. 667 C.C., dispone que, salvo las excepciones legales, la tradición del derecho de dominio de los bienes raíces, se efectuará por medio de un instrumento público, y para que pueda surtir efectos contra terceros, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad; se considera como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción.
En ese orden de
ideas, el Inc. 1° del Art. 683 C.C., reitera que la tradición del dominio de los bienes raíces y su posesión no
producirán efecto contra terceros, sino por la inscripción del título en el
correspondiente Registro.
6.10) En consonancia con lo
anterior, se estima que
para ejercer eficazmente la defensa del dominio sobre un inmueble, no es
suficiente poseer un título que ampare la propiedad, sino que es preciso que
sea oponible, y esto se logra desde el momento que se presenta para su
inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, siempre que no
haya ningún otro presentado con anterioridad, pues éstos no perjudican a
terceros sino desde la fecha de su inscripción.
6.11) Para el caso
que se juzga, se anexó con la demanda, un testimonio de la escritura
pública de compraventa otorgado en la ciudad de San Salvador, a las quince
horas del día veintidós de julio del año dos mil cinco, por el señor […], a
favor del [demandado], la notificación del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Primera Sección del Centro, y la razón y constancia de la
denegatoria de dicha compraventa; además del testimonio de rectificación del
aludido contrato de compraventa, con su respectiva notificación del Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; y finalmente
una certificación emitida por el registrador del referido Registro, en el que
consta el embargo del inmueble con matrícula número […], a favor del Banco
Promérica, Sociedad Anónima.
6.12) Del análisis
de tal documentación y de la misma argumentación de
los impetrantes plasmada en su escrito recursivo, se advierte que desde que se
otorgó la venta, el título de propiedad no fue inscrito en el Registro
correspondiente, ya que el hecho de no subsanar las prevenciones
realizadas por el señor registrador de la propiedad, al […], fue causal para
denegarse de pleno derecho la inscripción del título de compraventa otorgado a
su favor, y como consecuencia, se perdió la prioridad establecida en el Art. 41
del aludido Reglamento, que señala que el primero en tiempo es primero en
derecho; inscribiéndose en legal forma a favor del BANCO [...], el
embargo en la matricula […], que ampara el inmueble inscrito a favor del
[demandado].
Circunstancia que invistió al referido embargo de todos los efectos jurídicos que la presentación en el Registro le otorga por ley a los actos o contratos frente a terceros, y despojó, consecuentemente de los mismos, a cualquier otro acto o contrato presentado con posterioridad a él, como ocurre con la compraventa que se pretende inscribir, la que no obstante su validez, quedó limitada en sus efectos únicamente entre las partes contratantes, por lo que dicha escritura no perjudica los derechos del ejecutante de hacerse pagar el crédito reclamado con el inmueble del que pretende ser dueño el tercerista.
6.13) Por otra
parte, es importante mencionar que el Art. 717 Inc. 1° C.C., establece una excepción a
la regla general que no se admitirá en los tribunales o juzgados, ni en las
oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si
fuere de los que están sujetos a registro, siempre que el objeto de la
presentación fuere hacer valer algún derecho frente a terceros, señalando los
casos en que sí se podrán admitir los documentos o títulos sin registro; tales
casos son: 1) cuando se pida la declaración de nulidad de algún asiento
registral, y 2) cuando se pida la cancelación de algún asiento registral, que
impidan, en ambos casos, la inscripción del documento o título presentados en
juicio; pero, es evidente que no se admitirán instrumentos registrables, sin
inscribir, cuando se pretenda el desembargo de bienes inmuebles, en razón de
que el documento base de la tercería, no está comprendido entre las excepciones
del mencionado artículo, por lo que deben cumplirse las reglas de los Arts. 680
y 683 C.C., a fin de que surta efectos contra terceros; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene
fundamento legal.
VII.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara
concluye que en el caso de mérito, la pretensión
contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto
atinente al objeto procesal, que consiste en que evidencia falta de un
presupuesto esencial que atañe al documento base de la pretensión.
Consecuentemente
con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, sin
condena en costas, por no haberse configurado la relación
jurídico-procesal.”