PROCESO DE ESTABLECIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE UN PROCESO PENAL

NECESARIA ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN ENTRE EL DAÑO Y LA ACTIVIDAD PÚBLICA DEL ESTADO PARA QUE EL DAÑO ATRIBUIDO AL ÉSTE SEA INDEMNIZABLE

 

“En relación a la pretensión incoada por el mencionado apoderado, en su libelo de demanda,  los suscritos Magistrados, como directores del proceso, formulan las siguientes estimaciones jurídicas:

3.1) El representante procesal de la parte actora, […]pide esencialmente que se declare la existencia de la obligación del Estado de El Salvador, a pagar a favor de los demandantes, ex jueces propietarios del Tribunal de Sentencia de La Unión, […], la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA para cada uno, así como las costas procesales que cause esta instancia.

3.2) Sobre lo pretendido por dicho procurador, el punto a dilucidar estriba en determinar si el auto de sobreseimiento definitivo a favor de los referidos imputados en un proceso penal, genera la existencia de una obligación pecuniaria del Estado, e implica la habilitación del derecho a reclamarle la indemnización por daños y perjuicios, partiendo de los presupuestos de la acción resarcitoria.

Al respecto, el derecho de las obligaciones es dominado por el tema de la responsabilidad, que en términos generales se entiende como la obligación de indemnizar el daño material, pecuniariamente apreciable, ilegítimamente causado por dolo, culpa o negligencia.

Por consiguiente, para que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios, se deben cumplir los siguientes presupuestos procesales de la pretensión resarcitoria:

a) Que exista efectivamente el daño y perjuicio; es decir, que la acción u omisión se haya causado efectivamente, pues la indemnización, no debe de ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural, material o equivalente.

b)Que sea atribuible (imputable) a quien se reclama; esto es, que exista una relación (nexo) de cantidad entre el daño y perjuicio resultante, y la acción u omisión culpable, de donde deviene la responsabilidad, esto es, la causalidad jurídica que permite inferir y precisar que el daño o perjuicio no se habría verificado sin aquella acción u omisión.

3.3) En ese contexto, cuando un particular le atribuye responsabilidad al Estado, para que el daño tenga la condición de lesión indemnizable, debe acreditar la relación entre el daño y la actividad pública del Estado, conforme a las normas y procedimientos, para hacer efectiva la responsabilidad directa y objetiva del mismo.”

 

EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ES SOBERANO Y LOS JUECES DEBEN ACTUAR CON INDEPENDENCIA EN SUS FUNCIONES SIN EL TEMOR QUE SUS DECISIONES PUEDAN OCASIONAR RESPONSABILIDAD AL ESTADO


“3.4) En el caso de autos, haciendo una sucinta cronología de los fundamentos fácticos expuestos en la demanda, se extrae que los demandantes se desempeñaban como jueces propietarios del Tribunal de Sentencia de la ciudad de La Unión, devengando un sueldo de dos mil veintitrés dólares con ochenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de bonificación la cantidad de novecientos cincuenta dólares y trescientos once dólares con cuarenta centavos en concepto de compensación adicional; pero fueron suspendidos sin goce de sueldo, declarándose ha lugar a formación de causa en un proceso de antejuicio, por lo que fueron procesados penalmente por el delito de prevaricato, siendo sobreseídos definitivamente, fallo confirmado en apelación y en casación.

Por lo expuesto, considera el procurador de la parte actora, […]que por la naturaleza del pronunciamiento en el proceso penal referido, la sentencia absolutoria por sí misma les confiere a sus representados el derecho de crédito que consiste en recibir los sueldos y demás prestaciones que dejaron de percibir a causa de la suspensión y del proceso penal promovido en su contra; presentando como documentos base de la pretensión declarativa, el auto definitivo emitido por el señor Juez Segundo de Instrucción de La Unión, a las doce horas del día trece de diciembre de dos mil doce, que en lo esencial dice: sobreseese definitivamente a favor de los [demandantes], procesados por el delito de prevaricato, previsto y sancionado en el Art. 310 Pn., en perjuicio de la administración pública; y la sentencia pronunciada por los señores Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las nueve horas del día treinta de junio de dos mil quince, en la cual se declara no ha lugar a casar la sentencia, los que constan de fs. […].

3.5) En relación a lo anterior, el Estado, concretamente la administración, en el desarrollo de su actividad diaria o regular, expresada en hechos, operaciones y actos, o, como consecuencia de la actividad irregular de sus funcionarios en la organización y funcionamiento de los servicios públicos, puede ocasionar un perjuicio a los particulares.

Por ello, la responsabilidad del Estado, en cuanto actúa como legislador, administrador y juzgador, constituye un principio rector y por lo tanto, parte integrante de su sistema de garantías sociales y políticas; pudiendo ser  subsidiaria o directa, conforme al grado; y de acuerdo a la naturaleza, contractual o extracontructual, la que puede originarse en un acto o hecho legislativo, administrativo o judicial.

3.6) Pero en el ejercicio de la función jurisdiccional, el poder judicial es soberano, y los jueces tienen que actuar con independencia en el ejercicio de sus funciones, sin el temor de que sus decisiones puedan ocasionar responsabilidad al Estado, por cuanto éste en su faceta de juzgador, se encuentra amparado por lo dispuesto en el Inc. 1º del Art. 172 Cn., el cual determina que la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Segunda Instancia y los demás tribunales que establezcan las leyes secundarias, integran el Órgano Judicial, al cual le corresponde exclusivamente la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en materias constitucional, civil, penal, mercantil, laboral, agraria y de lo contencioso-administrativo, así como en las otras que determine la ley.

Atendiendo a tal potestad constitucional, los funcionarios judiciales se encuentran investidos de esa autoridad, en respeto al debido proceso, constitucionalmente configurado, que es considerado como una serie de principios constitucionales que pretenden articular esencialmente todo el desarrollo del procedimiento, informando además, de manera conjunta, otras garantías como lo son por ejemplo el contradictorio y la igualdad procesal.”

 

SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO A TRAVÉS DEL ÓRGANO JUDICIAL, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL, ES QUE EL ACTO SEA DECLARADO ILEGÍTIMO Y DEJADO SIN EFECTO


“3.7) Ahora bien, distinto es el caso de revisión en materia penal, en que el Estado indemnizará conforme a la Ley a las víctimas de los errores judiciales debidamente comprobados, como lo estipulan la parte final del Inc. 1º del Art. 17 Cn., y el Inc. 1º del Art. 4 de la Ley de Reparación por Daño Moral.

Y es que frente al error judicial demostrado, no puede sostenerse la intangibilidad de la decisión judicial, y en tal supuesto es innegable la procedencia de la indemnización que deberá afrontar el Estado, a pesar de obrar en el más pleno ejercicio del poder público; por ello, los supuestos de responsabilidad al Estado a través del Órgano Judicial, en el ejercicio de su función jurisdiccional, es que el acto sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento, el carácter de “verdad legal” que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impide en tanto se mantenga, juzgar que hay error.

3.8) Pero en el ejercicio legítimo de su potestad-deber de juzgar, el Estado no es sujeto pasivo de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, si el proceso se ha seguido en apego y respeto a las garantías constitucionales y procesales, bajo la regla general de la irresponsabilidad por acto judicial.

En otras palabras, en el caso de la actuación lícita del poder judicial, donde la actividad a desarrollarse a veces requiere la obligación de dictar medidas restrictivas de la libertad y de la disponibilidad de los bienes durante el curso del proceso, los daños en tales casos deben ser soportados por quienes los padecen, pues es el costo inevitable de una adecuada administración de justicia, ya que sostener lo contrario, implicaría que cualquier imputado procesado por un delito, y que haya sido favorecido por el pronunciamiento de un sobreseimiento definitivo, tendría el derecho de reclamarle al Estado daños y perjuicios, lo que iría en contra del ejercicio legítimo de la potestad de juzgar.”

 

AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL EN LOS CASOS DE ILEGITIMIDAD TOTAL, INCOMPLETA,  ABSOLUTA O PROPIAMENTE DICHA 


“3.9) En consonancia con lo anterior, en el proceso civil rige el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada, entre las cuales surge un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir  la presencia de dos partes enfrentadas, las que deben de estar legitimadas para actuar en el mismo, hablándose de legitimación activa, cuando se refiere a la parte demandante, y de legitimación pasiva, cuando se trata de la parte demandada.

En nuestra legislación, el Art. 66 CPCM., determina que tienen legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

También se reconoce legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.

Cuando se habla de legitimación en general, se está haciendo referencia a aquella relación del sujeto con el objeto litigioso en grado tal de permitirle aparecer como parte actora o demandada, es decir, un interés legítimo propio, lo que conlleva a una relación de los sujetos con el objeto del proceso debatido.

Se configura así como un presupuesto para poder adoptar una decisión judicial sobre el fondo, pues delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, haciendo que el órgano jurisdiccional se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede identificarse prima facie que quien intenta la acción y aquel contra la que se dirige, son los sujetos concernidos por el estado, situación o relación material devenida en conflicto, que por tanto son ellos quienes necesitan la heterocomposición del mismo.

Así, en reiterada jurisprudencia se ha connotado que no existe debida legitimación en la causa en dos casos:

a) Cuando el demandante o el demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, porque no les ha nacido el derecho, o por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, lo que se conoce como ilegitimidad total, absoluta o propiamente dicha, que se da cuando quien concurra no sea el titular del derecho reclamado, ya sea porque no le ha nacido, o que esta calidad radique en otra persona, que no interviene en el proceso; y,

b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que tienen relación directa con el objeto del proceso, denominada ilegitimidad incompleta, cuando no están todos los sujetos en quienes ella radica, la cual acontece en el litisconsorcio necesario, cuando quienes concurren al proceso son titulares del derecho, pero el interés, que reside en los resultados del proceso, no radica en forma exclusiva en ellos, por compartirlo con quienes no comparecieron.”

 

EL SER SOBRESEIDO UN FUNCIONARIO JUDICIAL EN UN PROCESO PENAL INSTRUIDO EN SU CONTRA POR EL DELITO DE PREVARICATO, NO LE CONCEDE POR SÍ, EL DERECHO A EXIGIR DEL ESTADO LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

 

“3.10) En ese contexto, el hecho de que los demandantes, ex jueces propietarios del Tribunal de Sentencia de La Unión, [demandantes], hayan sido sobreseídos definitivamente en el proceso penal instruido en su contra por el delito de prevaricato, no les concede por sí, el derecho de exigir al Estado la indemnización de daños y perjuicios, porque la imputabilidad del daño al Estado implica que debe existir un título jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión ilícita de una autoridad pública.”

 

CARENCIA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL ESTADO DE EL SALVADOR PARA RESPONDER DE DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO ACTÚA EN EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE SU PODER PUNITIVO


“IV.       CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se trata, la pretensión contenida en la demanda es improponible, ya que adolece de un defecto que consiste en que evidencia falta de un presupuesto material y esencial, que atañe a la parte demandada y a los documentos base de la pretensión, en virtud que el Estado de El Salvador, carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor de los aludidos demandantes, no les habilita el derecho de reclamarle daños y perjuicios al Estado, por cuanto éste ha actuado en el legítimo ejercicio de su poder punitivo, lo que no constituye un supuesto de responsabilidad.”